Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 244/2011 de 02 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 288/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100281

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00288/2011

Rollo Apelación Civil núm. 244/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a dos de junio de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, con el núm. 149/08, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Debora , ahora fallecida, en ambas instancias representada por el Procurador D. Luis Fernando Centeno Bolívar, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Hilario Campoy Molina; y como parte demandada en primera instancia y apelados en esta alzada, la mercantil "Estaciones de Servicio Sutullena, S.L.L." y la Cía de Seguros Mapfre, en primera instancia representadas por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y en esta alzada por la Procuradora Dña. África Durante León, siendo defendidas por el Letrado D. Rafael Escudero Sánchez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de diciembre de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Centeno Bolívar, en nombre y representación de Dña. Debora frente a la mercantil Estaciones de Servicio Sutullena, S.L.L., y la Compañía de Seguros Mapfre, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con imposición de las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Centeno Bolívar en representación de la parte actora, Dña. Debora , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Juan Cantero Meseguer, en representación de la parte demandada, la mercantil "Estaciones de Servicio Sutullena, S.L.L." y la Cía de Seguros Mapfre, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 244/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante, que al haber fallecido la actora, Dña. Debora , lo son sus herederos, Dña. Marí Trini , Dña. Andrea y D. Mauricio y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 31 de mayo de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Debora se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se discrepa de lo razonado en instancia, pues se indica que está acreditado que la causa del accidente se debe única y exclusivamente a la negligencia del operario que trabajaba en la gasolinera, propiedad de la entidad mercantil demandada, refiriéndose que la imprudencia cometida fue el no advertir a la apelante que tenía que abandonar el vehículo mientras se procedía al lavado, haciéndose mención a lo declarado por Doña Debora en el juicio de faltas, así como a lo declarado por el propio operario en el juicio de faltas y en el civil; que la máquina prohíbe expresamente permanecer dentro del vehículo, teniendo conocimiento de esta obligación tanto el legal representante de la entidad demandada, D. Jose Daniel , como el operario; que la segunda negligencia fue el no informar a Doña Debora del tiempo que disponía para abandonar el vehículo, no cerciorándose el operario si la apelante había abandonado el vehículo antes de accionar el sistema; que también existe una evidente desatención y distracción por parte del operario. En cuanto a las lesiones sufridas por la actora se hace mención al informe del Dr. Saturnino y de la perito judicial Doña Marcelina , ratificado en el acto de juicio, en que reconoció el nexo causal entre el accidente y las lesiones y secuelas. Finalmente, se muestra la disconformidad con la imposición de las costas a la actora y apelante, indicándose que resulta más que acreditado la conveniencia de demandar a aquellos que pudieran tener alguna responsabilidad y ello en tanto que el accidente se produjo sin culpa o negligencia de la apelante.

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se reclama, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, indemnización por lesiones y secuelas sufridas por la actora el 4 de diciembre de 2005 cuando introdujo su vehículo en un lavadero de coches automático y al bajarse del vehículo y accionarse el lavadero le atrapó el pie. Se indica que no ha quedado acreditado que el demandado realizara una acción u omisión, que interviniendo culpa o negligencia, causare los daños; que no ha quedado acreditado si el operario advirtió o no la actora de que debía de abandonar el vehículo y que no podía permanecer en su interior, y que no obstante las indicaciones se encontraban en la máquina, y que tampoco se ha apreciado la supuesta distracción por parte del operario.

SEGUNDO.- Que tras el examen de los autos resulta que Doña Debora , sobre la 1,45 horas del día 4 de diciembre de 2005, tuvo un accidente en el tren de lavado automático de la Gasolinera Ronda Sur, de Lorca, propiedad de Estación de Servicio Sutullena, S.L.L., cuando se disponía a lavar su vehículo. Consta acreditado que en la máquina de lavado existe una señalización que prohíbe permanecer en el interior del vehículo durante el proceso de lavado, según las fotografías aportadas a los autos, circunstancia esta conocida por el dueño del establecimiento y por el operario encargado del tren de lavado. La secuencia de funcionamiento del tren de lavado, según el informe pericial realizado por D. Blas , aportado con el escrito de contestación a la demanda, folios 135 a 145, es la siguiente: " El usuario encara el vehículo en la entrada del túnel, colocando la rueda izquierda del mismo en el canal de arrastre por rodillo. Una vez el vehículo situado en el canal de arrastre el usuario abandona éste, realizando la pisada sobre una plataforma metálica de superficie antideslizante y una vez el usuario fuera del vehículo, el empleado acciona el mecanismo de maniobra del túnel para introducir el mismo y proceder al lavado ".

No se considera acreditado que Doña Debora , que encaró el vehículo en el tren de lavado, le manifestara al encargado del funcionamiento, D. Ezequias , que se iba a quedar dentro del vehículo durante el proceso de lavado, pues lo sostenido por el Sr. Ezequias se desvirtúa por la propia actitud de Doña Debora , pues en el mismo momento de accionarse el sistema de lavado procedió a bajarse, siendo ese hecho el que provocó que el pie izquierdo quedara atrapado en el tren de lavado.

A consecuencia del accidente referido, Doña Debora sufrió lesiones que tardaron en curar ochenta y nueve días, siendo siete de ingreso hospitalario, y ochenta y dos de carácter impeditivo. Asimismo le quedaron secuelas consistentes en amputación del tercer dedo del pie izquierdo, valorado en 3 puntos; deformidad postraumática del primer y segundo dedos del pie izquierdo, valorada en 2 puntos; metatarsalgia postraumática inespecífica, valorada en 5 puntos; agravación o desestabilización de otros transtornos mentales, valorada en 2 puntos y perjuicio estético ligero, valorado en 3 puntos. Estas lesiones se consideran acreditadas por el informe realizado por la perito nombrada en el procedimiento, Doña. Marcelina Riberas, obrante a los folios 172 a 192, y ratificado en el acto de juicio, al que se concede valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 348 de la LEC , por razones de objetividad e imparcialidad, frente al informe pericial aportado con la demanda, realizado por el Dr. Saturnino , documento nº 4 de la demanda, y médico forense emitido en el juicio de faltas, ello teniendo en consideración que el informe pericial judicial está más actualizado en cuanto a la historia médica y proceso de curación a tenor de los informes médicos realizados por profesionales que han asistido a Doña Debora y que son examinados en el informe pericial.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2003 refiere: "En sentencia dictada por esta Sala, de fecha 14 de Enero de 2002 , se declara que la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: Sentencias de 5 de Diciembre de 1995 , 8 de Octubre de 1996 , 12 de Julio de 1999 , 21 de Marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: Sentencias de 11 de Mayo de 1996 , 24 de Abril de 1997 , 30 de Junio de 1998 , 18 de Marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: Sentencias de 23 de Enero de 1996 , 8 de Octubre de 1996 , 21 de Enero de 2000 , 9 de Octubre de 2000 )" . La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 .

La sentencia del Tribunal Supremo 19 de diciembre de 2006 establece que la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. La STS de 20 de julio 2006 declara que la esencia de la culpa consiste en prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso; como dice la sentencia de 10 de julio de, "la previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo ( sentencia de 9 de abril de 1963 ). La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso " y la sentencia de 9 de octubre de 1999 afirma que " según reiterada doctrina jurisprudencial es esencial para generar culpa extracontractual, el requisito de previsibilidad del hombre medio con relación a las circunstancias del momento, no en abstracto, en que no puede estimarse como previsible lo que no se manifiesta con constancia de no poderle ser" . La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2007 declara que constituye doctrina de esta Sala sentada en la Sentencia de 30 de abril de 2003 que, a su vez, cita la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos, siendo éste el supuesto.

A la vista de los hechos referidos, y de la doctrina jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , procede declarar la responsabilidad de entidad mercantil demandada y propietaria del lavadero automático, pues el accidente sufrido por Doña Debora es imputable a la falta de atención y diligencia del operario encargado del funcionamiento del tren de lavado automático, pues la maniobra de colocación del vehículo y el punto exacto en que la usuaria debía abandonar el vehículo exige la indicación concreta del responsable de la máquina de lavado, cerciorándose este antes de accionar el mecanismo que la usuaria hubiera bajado del vehículo y que este se encontrare en posición correcta, lo que no ocurrió, pues en el presente caso cuando la actora pretendió bajar del vehículo, el tren de lavado ya estaba accionado, no quedando acreditado, como se ha razonado con anterioridad, que la ocupante del vehículo hubiera deseado permanecer en el interior de este durante el proceso de lavado. Por otra parte, la máquina de lavado entraña riesgo, como se deduce de la secuencia de funcionamiento antes referida, en cuanto al punto concreto de colocación del vehículo y la necesidad de abandonar el mismo en determinado lugar, amen de la prohibición de permanecer en su interior, por lo que es de aplicación la presunción de culpabilidad que informa el artículo 1.902 del Código Civil , no quedando acreditado en el presente caso que el trabajador encargado del funcionamiento de la máquina de lavado hubiera desplegado toda la diligencia exigible para evitar los riesgos previsibles y evitables.

Así, pues, concurren los requisitos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil , ya que existió omisión culposa o negligente, se produjeron daños personales y existe relación de causalidad entre la omisión negligente y el resultado, no compartiéndose, por tanto, lo razonado en instancia ni lo argumentado en escrito de impugnación del recurso .

TERCERO.- Para la valoración de los daños personales se tiene en cuenta de manera analógica el baremo de 2006, año este en que se emitió el informe acompañado con la demanda y el médico forense. La indemnizaciones que se conceden son las siguientes: por los 7 días de hospitalización, 422,38 € (7 x 60,34); por los 82 días impeditivos, 4.020,46 € (82 x 49,03); por las secuelas, 7.960,56 € (12 x 663,38); por perjuicio estético 1.771,87 € (3 x 590,62). El total de las anteriores cantidades asciende a 14.175,27 €, debiéndose adicionar a ésta la cantidad de 1.417,52 € por factor de corrección del 10%, factor este que se concede también por la incapacidad temporal al estar acreditado que la actora desempeñaba actividad laboral. El importe total de la indemnización que se concede a la actora asciende a 15.592,79 €, devengado esta cantidad el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , para la entidad aseguradora desde la fecha de la presente, pues concurren circunstancias que justifican esta fecha de devengo por la propia dudas que podía entrañar la determinación o no de responsabilidad a la vista de los informe periciales aportados, en concordancia con la sentencia absolutoria dictada en el procedimiento penal y la cantidad concedida en la presente. El interés del 20 se devengara en los términos que ha declarado en el Tribunal Supremo. Y así la STS, Pleno, de 1 de marzo de 2007 , ha sentado por razones de interés casacional a efectos de unificación de jurisprudencia, la siguiente doctrina: «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento» . Esta jurisprudencia ha sido aplicada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las SSTS 11 de diciembre de 2007 , 25 de febrero de 2009 , 1 de julio de 2008 , 26 de noviembre de 2008 , 6 de febrero de 2009 , 25 de febrero de 2009 , 23 de abril de 2009 , 19 de mayo de 2009 y 10 de diciembre de 2009 , que menciona todas las anteriores. La otra parte demandada y condenada deberá satisfacer el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

CUARTO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC .

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Centeno Bolívar en nombre y representación de los herederos de Dña. Debora , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez, Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en fecha 18 de diciembre de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 149/08 dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Fernando Centeno Bolívar en nombre y representación de Dña. Debora , fallecida, debemos de condenar y condenamos solidariamente a la mercantil "Estaciones de Servicio Sutullena, S.L.L." y la Cía de Seguros Mapfre, a que abonen a la actora la cantidad de 15.592,79 €, más los intereses devengados por ésta desde la fecha de la presente, siendo para la entidad mercantil demandada Estación de Servicio Sutullena, S.L.L., los previstos en el artículo 576 de la LEC y para la entidad aseguradora los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , en la forma que ha sido interpretado éste por el Tribunal Supremo, según se refiere en el fundamento de derecho tercero de la presente. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.