Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 786/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 288/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 786/2011
JUICIO VERBAL Nº 1631/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.288
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a siete de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1631/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de D. Jose Carlos contra CLICK SEGUROS Y REASEGUROS, SA y Dª Sofía , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Jose Carlos frente a Sofía y CLICK SEGUROS absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Carlos y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 23 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, alegando el error en la valoración de la prueba e interesando la estimación de la demanda, con imposición de las costas a la adversa.
Alega, sucintamente, que si bien no hay prueba directa que permita tener por acreditada la autoría en la producción de los daños, considera que la testifical del Sr. Constantino resulta esclarecedora.
La representación de la Click Seguros S.A., se opuso a la apelación, interesando la desestimación de la misma, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Segundo.- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
Tercero.- Partiendo de que nos hallamos ante una reclamación por daños materiales originados en accidente de circulación , deberá acreditarse por la actora que el mismo y por tanto que los daños por los que reclama , fueron consecuencia de la conducta culposa o negligente del codemandado , que hubiera aparcado su móvil de forma que se quedase " enganchado" en su vehículo, originándole daños en su parte delantera y en la trasera y de la prueba practicada no puede extraerse tal conclusión , pues se cuenta con las versiones contradictorias de las partes y con el testimonio Don. Constantino , que no habiendo presenciado los hechos no pudo más que confirmar la versión que resulta de las fotografías obrantes en autos y sus propias consideraciones sobre lo que pudo haber ocurrido .
Por ello debe desestimarse la apelación, no resultando más verosímil la versión que ofrece la actora que la propia de la demandada, pudiendo el móvil de esta haber sido golpeado por otro que hubiere aparcado delante , propiciando el desplazamiento y la unión de éste con el móvil del actor, resultando de las fotografías aludidas que el vehículo del demando también sufrió daños en la parte trasera , que pudieron ocasionarse por el desplazamiento previamente sufrido y que los daños traseros del de el apelante no fueron de gran consideración, dado el coste total de los recambios precisos , 58,93 euros y de materiales de pintura , 96,64 euros, y los conceptos obrantes en la peritación aportada a autos .
En consecuencia debe estarse a lo que viene dispuesto, no valorándose que la resolución apelada hubiera incurrido en el pretendido error en la valoración de la prueba.
Cuarto.- La costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Sofía contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona , debo confirmar y confirmo la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
