Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2012

Última revisión
12/06/2012

Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 261/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

Asunto núm 238/2009

Rollo de apelación núm 261/2012

S E N T E N C I A Nº 288/2012

En Cádiz a doce de junio de dos mil doce.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Avelino defendidO por el letrado Sr. Don Manuel C. Hortas Nieto y representado por la Procuradora Sra. Zambrano Valdivia, y en el que es parte recurrida LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma.Sra.Magistrado- Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 20 de julio de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Tesoería General de la Seguridad social, contra D. Avelino y D. Candido , debo condenar y condeno, solidariamente a ambos demandados a abonar a la actora la suma de 140.336,03 euros reclamada, correspondiente a las cuotas de octubre de 1999 a noviembre de 2001, y a D. Candido a abonar, además, a la actora, la cantidad de 9.668,29 euros, con expresa condena al pago de las costas derivadas del ejercicio de dicha acción al demandado.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en legal forma.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

Se aceptan y se dan por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y

PRIMERO.- Inicialmente el escrito de preparación del recurso de apelación fundada el gravamen en la desestimación de la prescripción de la acción, la existencia de la responsabilidad solidaria del apelante de las cantidades adeudadas por SUYMAN EMPRESARIAL.S.L. y la imposición del pago de las costas del juicio. En el escrito de interposición del recurso los tres motivos quedan reducidos a los dos últimos.

Con relación al primer motivo, la declaración por el Juzgado de la responsabilidad solidaria del apelante de las cantidades adeudadas por SUYMAN EMPRESARIAL S.L. se viene a decir que, aunque formalmente el apelante era el administrador, de hecho quien gestionaba todos los asuntos de la sociedad era el codemandado Sr. Candido . La declaración de responsabilidad, se dice, no ha de plantearse como un mecanismo jurídico automático que opera sin atender a las circunstancias del comportamiento de la persona a quien se exige. En definitiva, no basta con el incumplimiento de la obligación sino que es necesario una voluntad de incumplirla.

El artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la redacción vigente en el momento de desarrollarse los hechos, dispone que "[e]l incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales".

En consecuencia, para que surja el deber de responder al amparo de tal previsión -en relación con el apartado 1 del propio precepto: " [e]n los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución"-, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 -entre ellas, según el apartado 1.e) "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente "-.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

Es decir, a diferencia de la responsabilidad por daño prevista en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicables en aquellas fechas por remisión del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital -, no se requiere que de la conducta del administrador derive engaño alguno al acreedor y daño en relación causa a efecto -lo que, en su caso daría lugar a la responsabilidad prevista entonces en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -.

En este sentido la sentencia 953/2007, de 26 de septiembre , ratificada por la 56/2011, de 23 febrero , que "La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a la responsabilidad del administrador social por no promover la disolución de la sociedad o remover su causa, en relación con las anónimas y las de responsabilidad limitada. En concreto, la sentencia de 30 de octubre de 2000 recuerda que el administrador tiene el deber, una vez conocida la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses, ya que así lo exige el precepto... y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima, de modo que no se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal. No es necesario una conducta dolosa activa por parte del administrador "formal" sino que basta la omisión que la norma tipifica mientras se desempeña "formalmente" dicho cargo para que, le pueda ser imputable la responsabilidad ex lege, que como hemos dicho es cuasiobjetiva y a salvo la concurrencia de alguno de los supuestos en que pese a dicha objetividad se viene excluyendo dicha responsabilidad( discapacidad funcional o psíquica, espacio muy corto de tiempo de ejercicio del cargo, etc), los que no concurren en el supuesto que examinamos. Nada hay que se oponga a la reclamación de la cantidad por cuanto que los requisitos para la prosperabilidad de la acción son analizados in extenso por la Juez a quo, a cuyos razonamientos y valoración probatoria nos remitimos en aras de la economía procesal. No es la inactividad social( que exige tres años consecutivos) la que genera la responsabilidad exigida sino la existencia de un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social. Frente a las diligencias de embargo negativas de la TGSS( además de la falta de depósito de las cuentas) se alza el apelante señalando que la sociedad tenía patrimonio suficiente sin señalar concretamente ninguno de los bienes que lo integrarían.

SEGUNDO.- El segundo de los puntos del recurso viene constituido por la imposición de las costas de la primera instancia, fundando la queja en la existencia de dudas de hecho y de derecho. No considera esta Sala que en el presente supuesto concurra la excepción legal pues la constatación formal de la causa que determina la responsabilidad del apelante se evidencia de la documentación presentada por lo que habida cuenta la estimación de la demanda, lo procedente es la imposición de las costas a quien su oposición le es desestimada.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Avelino contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Cádiz en el juicio ordinario de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E./

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