Sentencia Civil Nº 288/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 441/2009 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100310


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00288/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 441/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1255/06

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de mayo de 2010

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 288/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 441/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1255/06, sobre, declarativo, seguido entre partes: Como APELANTES: GESTIÓN INTEGRAL OPERATIVA, S.L. y GALICHALET, S.L. , representadas por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez; como APELADOS: DOÑA Carla , DON Isidro y DOÑA Marisol , representados por la Procuradora Sra. Belo González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 12 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo las demandas acumuladas interpuestas por la Procuradora Sra. Belo González en la representación que tiene acreditada de Dª Carla , D. Isidro y Dª Marisol contra las mercantiles Gestión Integral Operativa S.L. y Galichalet S.L. representadas por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y la mercantil Grupo Promotor Luis Revuelta S.L. en rebeldía en autos. Debo declarar y declaro:

1º) La nulidad de la inscripción registral 1ª de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de A Coruña.

2º) La nulidad de la compraventa realizada mediante escritura pública otorgada el día 16 de septiembre de 2004.

3º) La nulidad de la inscripción registral 4ª que pesa sobre la finca nº NUM000 .

4º) La nulidad de la compraventa realizada mediante escritura pública otorgada el 16 de febrero de 2007 y la rectificación de 28 de marzo.

5º) La nulidad de la inscripción registral 5ª de la referida finca.

Con imposición de costas a los demandados. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Gestión Integral Operativa S.L. y Galichalet, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. El alcance del recurso determina que el litigio se presente en iguales términos que en primera instancia y, en consecuencia, opera plenamente el efecto devolutivo de la apelación. Ahora bien, no hay alegaciones respecto a los pronunciamientos declarativos cuarto (a salvo la de incongruencia respecto al inciso final) y quinto del fallo apelado, por lo que, a tenor de lo previsto por los artículos 216 y 465, 5, inciso inicial, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de permanecer incólumes (abstracción hecha de la salvedad dicha), ya que son independientes del destino de los restantes.

TERCERO. El recurso versa sobre defectos procesales (existencia de cosa juzgada, falta de motivación e incongruencia) y errónea valoración de la prueba, si bien, al referirse cada uno de aquellos a diferentes pronunciamientos, su independencia excluye la imposición de un orden de examen, salvo el de anteponer la falta de motivación al relativo a la prueba, concernientes ambos a los mismos. Se reitera la cosa juzgada, en su aspecto negativo, frente al pronunciamiento primero, atinente a la inscripción registral primera de la finca número NUM000 , con invocación del artículo 400, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo dicho precepto viene a imponer, mediante el instrumento de la preclusión, la carga de acumular en la demanda los diferentes hechos y distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo pedido en ella, siempre que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla. Consta (folios 97 y siguiente) que la actora pidió información registral para localizar titularidades registrales de Gestión Integral Operativa, S. L., en el Registro territorialmente competente y obtuvo resultado negativo; así pues desconocía la existencia del asiento registral en cuestión, tampoco llegó a su conocimiento en el proceso anterior, dada la situación de rebeldía de dicha demandada. Aunque no fuese así, el mentado 400, 1, no se refiere, como entiende el recurso, a la necesidad de acumular peticiones, sino, de acuerdo con su contenido normativo ya expuesto, a la carga de argüir todas las causas de pedir que puedan fundar la hecha en la demanda. No ofrece duda que la pretensión acogida en el citado pronunciamiento primero nunca se había ejercitado y, por tanto, no fue objeto de anterior pronunciamiento judicial, ni, naturalmente, de alegación alguna que hubiese podido omitirse entonces. Por el contrario opera el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, pues el pronunciamiento en el proceso anterior de nulidad del título determina el ahora hecho sobre la inscripción registral causada, que, al no ser concernido por ninguna de las restantes alegaciones del recurso, queda confirmado.

CUARTO. Se aduce incongruencia por la inclusión en el pronunciamiento cuarto de su inciso final, relativo a la rectificación, pese a haber denegado la ampliación de la demanda. En primer término cabe notar que Gestión Integral Operativa, S. L., no experimenta gravamen por ese pronunciamiento, por lo que no está legitimada para recurrirlo, aunque quizá se trate solo de falta de precisión del escrito, al apelar ambas codemandadas conjuntamente y no hacer distinción sobre los pronunciamientos impugnados por cada una, ni al preparar el recurso, ni al interponerlo. Por otro lado la pretensión inicial abarca el contrato de compraventa constante en la escritura en cuestión y de ambos, contrato y documento público, forma parte, según las manifestaciones de los propios otorgantes, la de rectificación, con lo que el pronunciamiento estimatorio ha de extenderse a todo su contenido. En nada afecta al real alcance de la pretensión el rechazo por razones temporales ( artículo 401, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de una ampliación de la demanda, ya incluida en aquella.

QUINTO. Se arguye falta de motivación sobre la nulidad del título de 2004, pero basta leer los fundamentos de la sentencia, en particular el sexto, en relación con el segundo, para ver que se razona la existencia de una "simulación fraudulenta" en las sucesivas escrituras. De hecho así lo entiende la recurrente, que en su alegación relativa a la valoración de la prueba razona que no podía haber simulación al otorgar la escritura de 2004.

SEXTO. Tampoco está bien fundado el recurso respecto a la combatida valoración probatoria. Aducir que la simulación solo podía defraudar los derechos de los acreedores de la aparente vendedora, respetados en el caso, no pasa de ser una afirmación gratuita (amén de sin sentido en el caso de los titulares de anotaciones preventivas de embargo), por ser patente que la introducción de la titularidad de un tercero podría colocar la finca inscrita al socaire del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en perjuicio de sus reales dueños. Las concomitancias personales y patrimoniales entre vendedora y compradora, ya expuestas en la sentencia apelada, en particular la condición del Sr. Pedro Francisco de administrador de ambas, explican de modo suficiente la simulación, al no poder desconocer aquel, como administrador de la compradora, la situación jurídica real que sabía por igual condición de la vendedora. La nulidad de dicha compraventa, que con arreglo al artículo 33 de la Ley Hipotecaria no salva la inscripción registral, veda por sí sola el efecto protector del artículo siguiente, pues se requiere que el título de adquisición del pretendido tercero sea válido. Ello hace innecesario insistir en la carencia de buena fe de la compradora, aparte de la discutible legitimación de la vendedora para defender la posición de la compradora, única afectada en este aspecto.

SÉPTIMO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Sr. Guimaraens Martínez, confirmamos la sentencia apelada e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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