Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8631/2011 de 04 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 8631/11-I

AUTOS Nº 911/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 4 de junio de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 911/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, promovidos por Dª Leticia representada por la Procuradora Dª Manuela Pérez de Tudela Lope contra Tussam representada por la Procuradora Dª Eva Mora Rodríguez y Seguros Mercurio, S.A. representada por la Procuradora Dª Carmen Pino Copero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Febrero de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez De Tudela López, en representación acreditada de Dª. Leticia contra Tussam y Seguros Mercurio S.A., debo condenar y condeno a Seguros Mercurio S.A. a que abone a la actora la suma de 1.200,02 € , con los intereses que fija el art. 20 de la vigente Ley de Contrato de Seguro ; y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Y debo absolver y absuelvo a la Tussam de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 17 de Mayo de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Dadas las circunstancias en que se produjo la caída de la demandante, Doña Leticia , cuando viajaba, como pasajera, en un autobús de la demandada Tussam, la empresa municipal de transportes de Sevilla, en determinado momento en que su conductor se vio obligado a frenar bruscamente para evitar la colisión con un vehículo que, imprudentemente, se cruzó en su trayectoria, circunstancias estas sobre las que no hay discusión entre las partes, no puede el tribunal sino confirmar la sentencia de instancia, que vino a estimar, frente a la compañía aseguradora del autobús, Mercurio, S.A., también demandada, la acción ejercitada en base al seguro obligatorio de viajeros, con las limitaciones que, respecto a la indemnización, establece el baremo anexo al Real Decreto 1.575/89, de 22 de Diciembre, por el que se regula dicho seguro, desestimando, en cambio, la ejercitada en base a la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil , así como la ejercitada en base al artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , absolviendo a la demandada Tussam.

SEGUNDO.- Ante todo, está claro que no puede hablarse de culpa o negligencia del conductor del autobús, que actuó correctamente, ante una situación de fuerza mayor, aunque esa actuación acarreara la caída de la demandante.

Por otra parte y por lo que respecta a la responsabilidad cuasiobjetiva del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , es cierto que no concurren en este caso ninguno de los supuestos de exclusión de la misma, como sería la culpa exclusiva de la victima, la concurrencia de culpas o la fuerza mayor extraña a la circulación o al funcionamiento del vehículo, puesto que el hecho de tener que frenar el conductor del autobús, como consecuencia de la imprudente maniobra de otro vehículo, no puede decirse que sea un incidente extraño a la circulación.

Pero, no obstante no concurrir ninguno de esos supuestos de exclusión de dicha responsabilidad, falta en este caso, sin embargo, el primero de los presupuestos a los que hay que supeditarla, el hecho de que el conductor del autobús fuera el causante del accidente, condición que no puede atribuirse, en este caso, sino al conductor del vehículo que, imprudentemente, se cruzó en su trayectoria. Tal circunstancia hace que no pueda apreciarse una relación de causalidad entre la actuación del conductor del autobús y el daño producido, la caída de la Sra. Leticia o, al menos, hace que la misma se vea interrumpida, excluyendo la aplicación de la responsabilidad que dicho precepto establece.

TERCERO.- Por ello, no puede acogerse en este caso sino la acción ejercitada en base al seguro obligatorio de viajeros, que prescinde de tales consideraciones y, únicamente, contra la aseguradora del autobús y con las limitaciones que, respecto de la indemnización, establece el baremo antes referido, tal y como acertadamente hizo el juzgador "a quo", cuya sentencia, por ello, debe ser confirmada.

CUARTO.- Consecuentemente, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Macarena Pérez de Tudela Lope en nombre y representación de Dª Leticia contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, con fecha 23 de Febrero de 2011 en el Juicio Ordinario nº 911/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.