Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 284/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 288/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100441
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm.284/12.
Autos núm. 241/10.
Juzgado de 1a Instancia núm. Tres de la Laguna .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Da Macarena González Delgado.
MAGISTRADOS
Da Pilar Aragón Ramírez.
DaMaría Aranzazu Calzadilla Medina.
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En Santa Cruz de Tenerife, a seis de julio de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. Tres de la Laguna , en los autos núm.241/10 , seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por D. Jeronimo , representado por el Procurador D. Claudio García Castillo y dirigido por el Letrado D. Francisco Almendros López, contra Da Ramona , representado por el Procurador D. Stephan de Wint Alvarez y dirigido por el Letrado D. José David Fernández Melian, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Da Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO » SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Jeronimo , representado por el Procurador Sr. García del Castillo, contra Dna. Ramona , representada por la Procuradora Sra. García Sanjuán, DESESTIMÁNDOSE la reconvención formulada por ésta, y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:
a) Se declara que D. Jeronimo es pleno propietario de la vivienda sita en San Cristóbal de La Laguna, URBANIZACIÓN000 , bloque NUM000 , planta NUM001 (finca registral no NUM002 del Registro de la Propiedad no 2 de La Laguna, inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 ).
b) Se condena a Dna. Ramona a entregar el mencionado inmueble a D. Jeronimo , poniéndolo en su poder y posesión, y absteniéndose en lo sucesivo de todo acto de perturbación o intromisión.
Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día cuatro de julio de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelda dio lugar a la acción reivindicatoria ejercitada por el actor por entender concurrentes los requisitos precisos para ello; concretamente el debate se centró en el título del demandante y más específicamente en la validez, negada por la demandada, de la adjudicación de la mitad indivisa de la finca litigiosa decretada por auto de 17 de junio de 2.004 en el procedimiento de menor cuantía no 853/89 del juzgado de primera instancia no 6 de Barcelona.
La juzgadora a quo declara primeramente que el actor adquirió amparado por los derechos que la Ley Hipotecaria concede al tercero de buena fe que se fía o ampara en el contenido del Registro de la Propiedad (arts. 34 y 38 ), en el que el bien subastado consta efectivamente como ganancial (no parece haber trascendido ni aún hoy la modificación del régimen económico matrimonial acordado entre la demandada y su esposos en escritura de 30 de octubre de 1.980), y luego razona la imposibilidad de que en este procedimiento de declare la nulidad de lo actuado en aquel de Barcelona, sin entrar por tanto a examinar la corrección o no de las actuaciones allí llevadas a cabo. Lo que, de otro lado, habría sido materialmente imposible, al no constar en estos autos nada de las mismas, salvo el auto de referencia.
SEGUNDO.- La demandada insiste en su recurso en este aspecto: en que cabe solicitar la nulidad de las repetidas actuaciones, concretamente del auto de adjudicación, que equipara al título de adquisición del demandante.
La causa última de la nulidad pretendida sería la infracción procesal cometida en el juicio de menor cuantía al haberse llevado a cabo mediante Edictos la notificación prevenida en el art. 1.373 C.C ., para el caso de que se embarguen bienes gananciales del deudor, en relación con el otro cónyuge. Alega la recurrente que no era preciso recurrir a tal método de comunicación, ya que su domicilio era de sobra conocido, siendo precisamente el propio inmueble objeto del embargo y posterior subasta. Y que por tanto se habría actuado de forma indebida y ocasionándole indefensión.
TERCERO.- Alega la apelante, como base de sus pretensiones, que es posible interesar la nulidad de un procedimiento mediante otro procedimiento ordinario, rechazando la declaración de la sentencia, que trascribe en el recurso como que la nulidad solo puede instarse 'por medio de los cauces procesales previstos en los arts. 237 a 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Hay que aclarar que no es a esa norma a la que se hace referencia en la sentencia, sino a los arts. 237 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Efectivamente, como dice la apelante y no se niega en la sentencia, cabe la posibilidad a solicitar la nulidad de un determinado procedimiento judicial, acudiendo a otro posterior y distinto (esto es, no mediante el incidente de nulidad regulado en la L.E.C., arts. 225 a 231 ), en los casos siguientes: cuando la ley expresamente lo prevea, cuando el interesado sea un tercero que no intervino en el pleito y por tanto no pudo pedir la nulidad dentro del mismo, y en supuestos excepcionales, cuando sea el único medio para remediar casos de indefensión absoluta ( SS.T.S. de 15-11-88 y 25-2-2.002 , citadas en el recurso)
CUARTO.- Pero el principal problema radica en la competencia objetiva; como se indica en la sentencia apelada, mediante la correcta remisión de la normativa aplicable, el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, con carácter excepcional, 'quienes sean parte legítima o hubieren debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2o de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.
Sigue diciendo este artículo 'Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado que dictó la resolución que hubiera adquirido firmeza (...)'.
Por tanto debe concluirse que en ningún caso el órgano judicial a quo, no desde luego éste tribuna, puede entrar a conocer y menos de calara la nulidad de unas actuaciones judiciales llevadas a cabo por un juzgado de Barcelona. Y en consecuencia, menos se puede declarar en este procedimiento que Da Ramona es la propietaria de la mitad indivisa del inmueble, como pide.
QUINTO.- Pese a que lo dicho conlleva la desestimación del recurso en cuanto al fondo, a la vista de las circunstancias concurrentes más arriba expuestas, que suscitan dudas de hecho (como ya ocurriera en el anterior juicio de desahucio por precario) se estima procedente no condenar en costas en la primera instancia a la demandada, lo que supone una estimación parcial del recurso, en cuanto mejora la situación de la parte en relación a la de la instancia.
Son aplicables los arts. 394 .1 o y 398 L.E.C .
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Ramona contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 3 de La Laguna, en el juicio ordinario seguido al no 241/10, revocamos dicha resolución en cuanto a su pronunciamiento sobre costas, declarando que no procede condenar a las mimas a ninguna de las partes intervinientes.
En lo demás la sentencia se confirma totalmente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional de acuerdo con el actual art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma ante este tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
