Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 288/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 144/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 288/2013
Núm. Cendoj: 19130370012014100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00288/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2013 0100217
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000561 /2011
Apelante: LOSROA, S.L.
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado: PEDRO GOMEZ IBARGUREN
Apelado: Fátima , Francisca
Procurador: GONZALO MARTINEZ LOPEZ
Abogado: ANGEL MORENO BUSTAMANTE Y VIVES
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
S E N T E N C I A Nº 9/14
En Guadalajara, a catorce de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 561/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 144/13, en los que aparece como parte apelante, LOSROA, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. PEDRO GÓMEZ IBARGUREN y, como parte apelada, Dª Fátima y Dª Francisca representadas por el Procurador de los tribunales D. GONZALO MARTÍNEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. ÁNGEL MORENO BUSTAMANTE Y VIVES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 22 de junio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Gonzalo Martínez, en nombre y representación de Dª Fátima y Dª Francisca y, en consecuencia, condeno a Losroa S.L. a abonar a la actora la cantidad de 5.656,92 euros, mas el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.= Con imposición de costas'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LOSROA, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala, resulta imprescindible que delimitemos cuál fue el objeto del proceso en la instancia. Se ejercitaba acción de reclamación de cantidad en relación con determinadas obras realizadas en un pequeño vestuario sito en una finca copropiedad de las partes. La cuestión litigiosa concernía a la aplicabilidad al caso de la cláusula número 5 del documento número 2 de los aportados con la demanda relativo a las normas que rigen la comunidad de bienes. Dicha cláusula establece 'los casos de fuerza mayor que exijan una urgente reparación, podrán ser efectuados por acuerdo de los integrantes mediante derramas específicas'. Los demandantes la consideraban aplicable al caso mientras que por el contrario la mercantil demandada ahora recurrente entendía de aplicación la cláusula tercera relativa a los gastos de mantenimiento ordinarios que resultarían cubiertos con una cuota mensual de 30 €-al tiempo de litigio 200-, abonada por quien recurre.
La juzgadora de instancia estima íntegramente la demanda siendo dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada a través del alegato con el que articula su recurso de apelación. Los actores interesan por el contrario la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Antes de abordar las alegaciones vertidas por el recurrente resulta imprescindible examinar la cuestión previa suscitada por las demandantes en cuanto obstaría a la resolución del recurso de apelación. Nos referimos a la invocación del artículo 457.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 371.2 de la Ley de Sociedades de Capital cuando establece 'la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión en liquidación'. Sostiene quien recurre que al no haber cumplido la apelante el requisito exigido legalmente en el precepto de antecedente mención, procede la inadmisión del recurso. Para la desestimación de la objeción nos basta señalar que ni la omisión de la expresión 'en liquidación' supone pérdida de poder de representación de la mercantil que se encuentra en dicho período, ni nos consta tampoco el nombramiento de liquidadores sustituyendo a los administradores iniciales que han ejercido su cargo durante la tramitación del proceso en primera instancia y en este trámite de apelación lo que conduce, como hemos dicho, al rechazo de la objeción.
TERCERO.-Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica cuestiona la recurrente la aplicación al caso que ha hecho la juzgadora de la estipulación quinta de las normas que rigen la comunidad de bienes. Se afirma en el recurso que revisado el escrito de demanda se advierte que las obras que se dicen acometidas en el pequeño local destinado a vestuario carecen de la característica de 'urgencia', además de no obedecer a causas de fuerza mayor, sino simplemente a la falta de la debida conservación de la instalación por el paso del tiempo. En concreto se sostiene: 1.- Que los desperfectos se detectan en el año 2007 y se emite un informe en el que se recoge que los vestuarios se encuentran en situación, prácticamente, de ruina. 2.- Que se reclama en el mes de junio del año 2007 en Junta Extraordinaria la necesidad de la reparación. 3.- Que no se acometen las obras, no volviendo mencionarse la cuestión hasta una carta del mes de junio del año 2009. 4.- Que en dicha misiva lo único que se dice es que se ha producido un derrumbe, pero no que se vayan a acometer las obras. 5.- Que transcurrido un año no se solicita nuevo presupuesto debiendo pasar otro más hasta que se realizan las obras. 6.- Que la situación en la que se encontraban los vestuarios cuando las obras se acometen es, prácticamente, la misma que en el año 2007. Entiende en definitiva la recurrente que los pactos entre las partes rigen preferentemente sobre el Código Civil no pudiendo exigirse como derrama extraordinaria un gasto que no es urgente pues la obra ha tardado en ejecutarse más de cuatro años desde que se detectó el problema.
La juez estima la demanda por entender que la urgencia de la reparación resulta del lamentable estado en el que se encuentran las instalaciones como consecuencia del no acometimiento de los trabajos. Así las cosas debemos señalar inicialmente que la revisión de dicha conclusión que la juzgadora sustenta en el examen de las fotografías incorporadas a las actuaciones y del propio informe pericial elaborado por la entidad Arquo, Urioste y Oterino Arquitectos S.L., tendrá lugar bajo el prisma que reiteradamente hemos venido manteniendo en esta Sala conforme al cual son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').
Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia . La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Desde lo que antecede no consideramos que la valoración de la prueba realizada por la juez haya resultado ilógica, absurda o arbitraria, sino coherente con los medios de prueba practicados. La apelante descarta la urgencia exigida por la cláusula número 5 de las normas que rigen la comunidad de bienes en función del tiempo que ha transcurrido hasta que se han ejecutado las obras, razonando que si ha pasado el prolongado lapso temporal que dice en su recurso las obras no serían urgentes. No coincidimos con dicha interpretación. El hecho de que las obras no hubieran sido acometidas de inmediato no supone que no fueran urgentes. Desde los propios argumentos del recurrente y si por urgente entendemos lo que 'necesite de pronta ejecución o remedio', resulta incuestionable que el estado de las instalaciones que reflejan las fotografías unidas a las actuaciones y el propio contenido del informe pericial, exigían la realización de las reparaciones. Dicho en otros términos, el estado del elemento común precisaba de pronta ejecución o remedio, era, en suma, necesaria la obra, y por consiguiente desestimaremos el motivo y confirmaremos la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 junio del año 2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE GUADALAJARA , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada al apelante y pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
