Sentencia Civil Nº 288/20...il de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 51/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 288/2014

Núm. Cendoj: 29067370062014100278

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1531

Núm. Roj: SAP MA 1531/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 995/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 51/2014.
SENTENCIA Nº 288/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de abril de dos mil catorce. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 995 de 2012, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre extinción de contrato de arrendamiento urbano,
seguido a instancia de don Horacio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José
Carlos Garrido Márquez y defendido por el Letrado don Rafael Quijada Rodríguez, contra doña Eva María ,
representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gómez Robes y defendida por
el Letrado don Juan Carlos Marfil Rodríguez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva
dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió juicio ordinario número 995/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D/Dña. Horacio frente a D/Dña. Eva María , declarando extinguida la relación arrendaticia, y acordándose el lanzamiento de la demandada de la vivienda si no se efectúa de forma voluntaria, dejándola libre, vacua y expedita a favor del propietario, y ello con expresa condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, siendo impugnada en su fundamentación por la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia y por la que se acuerda estimar íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de don Horacio frente a doña Eva María , declarando extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha uno de agosto de mil novecientos setenta y seis que ligaba a ambas partes respecto de la ubicada en el número NUM000 de la CALLE000 de Puerto de la Torre (Málaga), es combatida en apelación por la demandada argumentado en su contra: 1º) Infracción de ley, aplicación errónea o inadecuada del sistema de actualización de renta establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, ya que, dice, el contrato expresado contiene un sistema contractual pactado de revisión y actualización de rentas, habiendo venido la parte actora aplicando este sistema hasta el presente momento e, incluso, puntualmente hasta después de que se hiciera el requerimiento prevenido en la Disposición Transitoria 2ª -documento número dos de la demanda-, ya que a partir de dos mil cuatro (2004) aún practica las siguientes revisiones y actualizaciones, enero/2005, marzo/2006, enero/2007, mayo/2008 y enero/2011 -documentos uno (1) a ciento noventa y nueve (199) de la contestación a la demanda- constando actualizaciones de renta anuales realizadas de forma ininterrumpida desde mil novecientos ochenta y tres a dos mil doce, por lo que la actora contraviene la doctrina de los actos propios, y 2º) En segundo lugar, infracción de ley, al resultar de aplicación la excepción prevista en la regla 7ª del apartado d), número 11, de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, ya que si bien la arrendataria no acreditó su nivel de ingresos en dos mil cuatro cuando fue requerida para actualizar la renta, se debe destacar que el párrafo 3º de la regla 7ª del apartado d) número 11 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994 establece que 'en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos ... se presumirá que procede la actualización pretendida', presunción 'iuris tantum' que, por tanto, admite prueba en contrario, aportándose con la contestación a la demanda el documento número doscientos (200) consistente en copia del B.O.E. de 28 de diciembre de 2002 conteniendo el Real Decreto 1426/2002, de 27 de diciembre, que fija el salario mínimo interprofesional (S.M.I.) para dos mil tres (2003), año anterior al requerimiento de actualización de renta, y el documento número doscientos uno (201) certificación de la pensión de la demandada para el año dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), siendo la demandada la única habitante de la vivienda en enero de dos mil cuatro (2004), sin que superen sus ingresos en 2#5 veces el salario mínimo interprofesional (S.M.I.), por lo que, dice, es evidente que no es procedente la aplicación de la actualización de la Disposición Transitoria 2ª y, por tanto, aún cuando la arrendataria no lo opusiera en aquel momento, no es de aplicación ni tienen consecuencias jurídicas una norma cuya aplicación no resultaba entonces, ni resulta ahora, legalmente procedente, motivos en base a los cuales peticiona la revocación de la sentencia dictada en primera instancia desestimando la demanda con absolución de sus pedimentos a la demandada.



SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados en el apartado anterior, en las actuaciones queda constancia de que el contrato de arrendamiento para uso de vivienda de que traen causa las partes en litigio, concertado a uno (1) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) entre don Lucio y don Augusto , ambos fallecidos al día de hoy, se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, si bien con las salvedad de las modificaciones contenidas en la expresada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, entre las que se recoge la relativa a la subrogación del artículo 58 en la que se establece que sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, lo que así sucedió en el caso analizado en el que tras el fallecimiento del arrendatario Sr. Augusto , vino a subrogarse en su posición su esposa, la ahora demandada-apelante, recogiendo dicha normativa transitoria un sistema específico de actualización de la renta que fue el utilizado por la parte actora en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), requerimiento que aparece unido a las actuaciones como documento número dos (2) de la demanda (folios 21 y 22) por el que pone en conocimiento de la demandada, en su condición de arrendataria subrogada, que de conformidad con el apartado 11 de la Disposición Transitoria 2ª de la comentada Ley, teniendo en cuenta que su contrato de arrendamiento es anterior al 9 de mayo de 1998, procedía la actualización de la renta, a la que habría de aplicarle el 20% en su primera fase, pretensión a la que se opuso la arrendataria en escrito de dieciséis (16) de febrero siguiente en el que literalmente decía 'por la presente les comunico que he decidido no acogerme a la Actualización de la renta que me fue comunicada por ustedes con fecha 16 de enero de 2004, y seguir pagando la misma renta actual', a lo que añadía en un segundo inciso 'asimismo, quedo enterada de las consecuencias que ello conllevará en el futuro' -documento número tres de la demanda- (folio 23), por lo que, una vez transcurridos ocho años, de conformidad con lo previsto en el apartado 11.6 de la Disposición Transitoria 2ª, al considerar extinguido el contrato, la parte actora en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012) instó el desalojo de la vivienda ocupada por la arrendataria, a lo que se opuso en escrito de cinco (5) de marzo siguiente -documentos cuatro y cinco de la demanda- (folios 24 y 25), relación fáctica la expuesta, no controvertida, que da pie suficiente como para entender ser procedente el ejercicio de la acción instada por la parte arrendadora contra la inquilina de la vivienda, ya que aunque es cierto que en la estipulación décimo tercera (13ª) del contrato arrendaticio pactan las partes que 'la renta de esta vivienda será revisada cada dos años ... y será incrementada en el porcentaje que establezca el Instituto Nacional de Estadística de acuerdo con el índice del coste de la vida', dicha circunstancia, en lo más mínimo, resta a la parte actora la posibilidad de acudir al mecanismo de actualización de renta, cual hiciera en el año dos mil cuatro (2004) , por cuanto que la regla 8ª de la Disposición Transitoria 2ª prevé que cuando no proceda el régimen especial que para la actualización de la renta establece el apartado 11, entra en juego la posibilidad de su actualización anual conforme a las variaciones que experimente el índice general de precios al consumo de los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, como así resultó llevarse a cabo según se constata en la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda, sin que dicha incidencia suponga, cual pretende la recurrente, ser una excepción a la normativa legal transitoria, y así es el propio Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2010 el que afirma., como bien recoge la sentencia apelada, que ' ... los arrendamientos con cláusula de revisión o estabilización no quedan al margen del régimen establecido en la letra d), 'actualización de renta', apdo. 11, de la D. Transitoria 2ª LAU 1994 ' y las explicación que al respeto son primero, 'porque según la rúbrica de la propia D. Transitoria y las previsiones de su letra A) , 'régimen normativo aplicable', su ámbito comprende todos los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1995, que continuarán rigiéndose por la LAU TR 1964 'salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria' (apdo. 1), segundo, 'sobre todo, porque el propio régimen de actualización de la renta establecido en la D. Transitoria 2ª ya contempla el caso de que 'el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización' (regla 4ª, in fine) y, tercero, 'porque este último desmienten que las 'rentas congeladas' a que se refiere el apdo. 6 del preámbulo de la LAU 1994 sean sólo las carentes de cláusula contractual de revisión o las que de los arrendamientos cuya renta debía adaptarse cada dos años mediante Decreto del Consejo de Ministros, como por demás revela la tramitación parlamentaria del Proyecto LAU 1994, con una primera enmienda en el Congreso reduciendo el ámbito objetivo de la actualización a los arrendamientos anteriores a la LAU TR 1964 seguida de otra enmienda en el Senado que restituyó la aplicabilidad del régimen de actualización a todos los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 ...', doctrina de perfecto alcance y aplicación al caso que nos ocupa y que no hace más que desvirtuar por completo la tesis recurrente, sin que, por otro lado, sea admisible pretender ahora, extemporáneamente, hacer valer como motivo de oposición a la actualización de la renta, el hecho de que la demandada sea persona que no dispone de ingresos que superen en 2#5 el salario mínimo interprofesional, habida cuenta que el requerimiento del arrendador se practicó en el año dos mil cuatro y al mismo se opuso la inquilina al amparo de la regla cuya aplicabilidad ahora se rechaza, supuesto lo cual lo que procede es la aplicación de la consecuencia extintiva que el precepto prevé, habiendo precluído ya en este momento la posibilidad de invocar aquellas circunstancias económicas que se dice concurrían en el dos mil cuatro (2004), pero que fueron totalmente silenciadas en la carta aportada como documento número tres (3) de la demanda (folio 23), ya que el posicionamiento de oposición de la arrendataria demandada a la actualización de la renta pactada, como queda expuesto anteriormente, se practicó con pleno cocimiento de las consecuencias que de ello derivarían y sin que opusiera falta de ingresos, es decir, la oposición de la demandada cabe calificarla de 'no causal' de la regla 6ª de la Disposición Transitoria 2ª analizada, al no contener la oposición manifestada la alegación ni acreditación de que los ingresos de la única ocupante de la vivienda, según dice ser, de que sus ingresos totales no excedían de la cantidad dete4rmninada para el supuesto legal, sin que exista constancia de que con anterioridad o posterioridad al requerimiento practicado fuera improcedente por razón de sus ingresos, yendo ahora en contra del principio de la buena fe cuando transcurridos los ocho (8) años a que se refiere la ley, una vez extinguido el contrato arrendaticio, pretende hacer valer su situación económica para enervar un derecho constituido a favor de la parte arrendadora, lo que nos lleva a confirmar el fallo judicial de instancia por ser el mismo plenamente ajustado a derecho.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Eva María , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Robles, contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga en autos de juicio ordinario número 995 de 2012, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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