Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 403/2013 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 288/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0002946

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000403/2013- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000607/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA

Apelante: LLOMBRIGOL PATRIMONIAL S.L..

Procurador.- Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ

Apelado: DÑA. Tomasa

Procurador: Dña. TERESA SANCHO GOMEZ

Apelado: DÑA. Adolfina , D. Segundo Y DÑA. Casilda , QGD INMUEBLES, SA., GESTION EN ALTERNATIVAS TECONOLOGICAS, S.L. Y PROMOCIONES CERVANTES 6 S.L

Procurador.- D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS

Apelado: D. Luis Manuel y DÑA. Fermina .

Procurador: MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ

Apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: Mª JOSE SANZ BENLLOCH

SENTENCIA Nº 288/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 607/2008, promovidos por LLOMBRIGOL PATRIMONIAL S.L. contra DÑA. Tomasa , DÑA. Adolfina , D. Segundo Y DÑA. Casilda , QGD INMUEBLES, SA., GESTION EN ALTERNATIVAS TECONOLOGICAS, S.L. Y PROMOCIONES CERVANTES 6, S.L., D. Luis Manuel , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y DÑA. Fermina sobre 'acción declarativa de dominio', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LLOMBRIGOL PATRIMONIAL S.L., representado por el Procurador Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y asistido del Letrado D. JUAN AURELIO FORNIES PEREZ contra DÑA. Tomasa , representada por la Procuradora Dña. TERESA SANCHO GOMEZ y asistida del Letrado Dña. ALICIA RIOS SANTAMARINA; contra DÑA. Adolfina , D. Segundo Y DÑA. Casilda , representados por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y asistidos del Letrado D. JOSE FCO. DEVIS CAPILLA; contra QGD INMUEBLES, SA., GESTION EN ALTERNATIVAS TECONOLOGICAS, S.L. Y PROMOCIONES CERVANTES 6, S.L. representados por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y asistidos del Letrado D. MANUEL DELGADO RODRIGUEZ; contra D. Luis Manuel , representado por el Procurador Dª MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ y asistido del Letrado Dª NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Dª Mª JOSE SANZ BENLLOCH y asistido del Letrado D. ANTONIO JOSE LOPEZ MARIN y contra DÑA. Fermina , representada por el Procurador Dª MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ y asistido del Letrado D. JOSE LUIS NAVARRO DE LEON.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 19-11-12 en el Juicio Ordinario nº 607/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por de la mercantil PERENCHIZA GOLF S.L., (con actual denominación LLOMBRIGOL PATRIMONIAL, S.L.), representada por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Pérez Paracuellos, y asistida del Letrado D. Vicente Fernández García, contra D. Fidel y Dª. Tomasa , representada , representada por la Procuradora Dª. Ana María Cócera Cabañero y asistida de la Letrada Dª. Francisca Martínez Aucejo, contra Dª. Adolfina , D. Segundo y Dª Casilda , representados por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás y asistidos del Letrado D. José Francisco Devis Capilla, contra QGD INMUEBLES, S.A., PROMOCIONES CERVANTES 6, S.L., GESTION EN ALTERNATIVAS TECNOLOGICAS S.L., representados por el Procurador Navarro Tomás y asistidos del Letrado D. Manuel Delgado Rodríguez y contra y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Habilitada Sra. Vallés Corral y asistida del Letrado D. Antonio José López Marín, D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª. Mª José Requena González y asistido de la Letrada Dª. Nuria Sancho- Tello Bertomeu y contra Dª. Fermina , representado por la Procuradora Dª. Mª José Requena González y asistida del Letrado D. José Luís Navarro de León, por lo que debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones de la parte demandante. Con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LLOMBRIGOL PATRIMONIAL S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de DÑA. Tomasa , DÑA. Adolfina , D. Segundo Y DÑA. Casilda , QGD INMUEBLES, SA., GESTION EN ALTERNATIVAS TECONOLOGICAS, S.L. Y PROMOCIONES CERVANTES 6, S.L., D. Luis Manuel , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y DÑA. Fermina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Julio de 2.014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se matizan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

La demanda que causó la tramitación del Procedimiento al que pone fin la resolución recurrida, se formuló en solicitud, en síntesis, de declaración de que la Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiva, que titula el actor, se identifica con la parcela catastral urbana NUM001 , de la que es antecedente la Parcela NUM002 del Polígono NUM003 de rústica de Chiva, antes Parcela NUM004 del Polígono NUM005 del Avance Catastral, parcela que ha accedido al Registro de la Propiedad en dos ocasiones causando una doble inmatriculación, alcanzando inscripción la de los demandados al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , cuando ya se hallaba inmatriculada a favor del actor, por lo que es nulo el título por el que los demandados acceden a tal Registro, interesando dicha declaración y la expedición de mandamiento al objeto de que se proceda a la cancelación del asiento relativo a la primera inscripción de la finca NUM006 que titulan los demandados y de las inscripciones que traigan causa de dicha inmatriculación. Y la Sentencia dictada desestima la demanda formulada, al considerar que el demandado ostenta mejor título que el actor, que no ha acreditado que su finca se corresponda con la urbana dicha. Y frente a dicha resolución, se alza la demandante, sosteniendo ante esta instancia, en síntesis: el error en la valoración de la pericial judicial, que ha de ser interpretada en relación con la documental consistente en el histórico registral de ambas fincas propiedad de las partes y en la evolución de las fincas catastrales, quedando acreditado con la dicha pericial que la finca registral del actor ocupa al menos dos terceras partes de la parcela urbana dicha, habiéndose creado artificialmente la finca del demandado, por cuanto ya al tiempo de su inmatriculación se ubicaba geográficamente en lugar diverso, resultando, además, incongruentes las segregaciones y agrupaciones posteriores; el error en la valoración de la prueba testifical, de la que resulta que el causante de los demandados ya había intentado con anterioridad inmatricular otra parte de la finca a través del mecanismo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y que las Parcelas rústicas NUM002 y NUM007 habían sido deslindadas por los causantes de los demandantes, constituyendo la línea oeste de la finca ahora reclamada, por lo que la que se reivindica necesariamente ésta dentro de esa línea de deslinde, englobando la mayor parte de la catastral urbana; y, que la propia pericial judicial en relación con la documental, permite concluir que la finca de los demandados no puede identificarse con la meritada urbana.

SEGUNDO.-

Y a efectos de resolución del recurso de apelación, procede invocar la doctrina sentada por la Sala en torno a la acción reivindicatoria, que precisa para su éxito la concurrencia de tres requisitos, cuales son: el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados, y ciñéndonos al ejercicio de la meramente declarativa de dominio tan sólo los dos primeros. Y, en orden al primigenio, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición, y en lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición, coincidencia que se alcanza mediante la fijación de situación, cabida y linderos de la finca, o lo que es lo mismo, que la realidad física se identifique con la que resulta del título, sin perjuicio de que pueda resultar de mayor o menor cabida, pues para la identificación de los predios, la superficie de los mismos constituye una cualidad de menor relevancia frente a los linderos de los mismos. Ahora bien, si el título del actor es válido, eficaz y suficiente en orden a acreditar la adquisición dominical del terreno reclamado, y si el terreno se halla identificado y resulta igualmente acreditado que es poseído por el actor o por aquél de quien trae causa, compete al demandado la probanza de la propiedad de la porción de terreno litigiosa, lo cual es pura y simple aplicación del juego del 'onus probandi' consagrado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ello representa un hecho extintivo respecto al constitutivo cuya prueba correspondía a la actora, que venía representado por la concurrencia de los elementos fácticos que comportan la acción ejercitada, en el presente supuesto, el título de dominio y la identificación de la finca que se reclama como propia.

TERCERO.-

Y, en orden al título (a los folios 44 a 90), aportó la actora 'Llombrigol Patrimonial, S.L.' (anteriormente 'Perenchiza Golf, S.L.' --folios 95 a 110--) escritura otorgada el 3 de junio de 2003, de extinción de la comunidad de bienes que formó la entonces denominada 'Perenchiza Golf, S.L.' con 'Herederos de Carmelo Estellés, S.A.' y 'Conesdemis, S.L.', en la que manifiestan ser titulares de determinadas porciones indivisas del dominio de 101 fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Chiva, números NUM008 a NUM009 y NUM000 , algunas de ellas -entre ellas aquélla respecto de la que se interesa se declare el dominio y se identifique con la urbana dicha, finca NUM000 -- adquiridas por compra a la mercantil 'Cartera de Inmuebles, S.L.' y pendiente el título de inscripción, parcelas que todas ellas que, a excepción de la discutida, se identifican con determinado guarismo de porción de terreno sito en la Fase II de URBANIZACIÓN000 , en término municipal de Chiva, partida del Rincón del Bolo, terrenos de secano inculto y descritos como solar no urbanizado, de una superficie media aproximada de 850 metros cuadrados, y que quedan perfectamente descritas por su colindancia. Y otras adquiridas a terceros pero que se describen de igual modo. E identifican también la que signan como 66, adquirida, como se ha dicho, de 'Cartera de Inmuebles, S.A.', pendiente de inscripción, y que describen como 'urbana, parcela de terreno secano e inculta, hoy solar no urbanizado, situada en término municipal de Chiva, partida del Rincón del Bolo y CAMINO000 . Ocupa una superficie de 631.427 metros cuadrados, valorada en 1.093.307,35 euros', inscripción pendiente, citándose la de un título anterior, que lo está en el Registro de la Propiedad de Chiva, al tomo NUM010 , libro NUM011 de Chiva, folio NUM012 , finca número NUM000 . Y proceden los concurrentes a extinguir la comunidad de bienes sobre las dichas fincas y por desmerecer mucho con su división, amén de hallarse en estudio un Plan de Actuación Integrada y no interesar la permanencia de las partes en la Agrupación de Interés Urbanístico que habían constituido el 3 de febrero de 2003, denominada 'Agrupación Urbanística bulevar Tizón', de la que forman parte las fincas dichas, entre otras, extinguen la comunidad y adjudicándolas en pleno dominio y libre disposición a la hoy demandante con la pactada correlativa contraprestación económica en favor de los restantes comuneros. Y es éste el título el que esgrime el actor como acreditación de su propiedad --que causó la inscripción 9ª--, título que no justifica la adquisición del dominio a efectos de que prospere la reclamación formulada, por cuanto al tiempo de extinguirse la comunidad el actor ya era dueño de tal registral al serlo de una cuota indivisa de la propiedad, pues en un sistema de copropiedad romana como el nuestro, la atribución lo es por cuotas intelectuales que no pueden identificarse con determinada superficie del total adquirido ( artículos 394 y 395 y 397 y siguientes del Código Civil ). En consecuencia, procede calificar el título que, en su caso, justificaría la adquisición de la registral dicha, que lo es el que causó la inscripción 7ª, considerando que dicha registral fue aportada por 'Innova Valencia, S.L.' al capital social de 'Perenchiza Golf, S.L.', al tiempo de constitución de esta sociedad, causando con ello la inscripción 8ª (historial registral a los folios 32 a 42). Y conforme a dicha inscripción 7ª de dominio, el día 1º de abril de 2003 alcanza asiento el título en virtud del cual 'Cartera de Inmuebles, S.A.' vende a 'Innova Valencia, S.L' a 'Herederos Carmelo Estellés, S.A.' y a 'Conesdemis, S.L' la finca cuya descripción es la siguiente: 'Urbana. Parcela de terreno secano inculta, hoy solar no urbanizado, situada en término municipal de Chiva, Partida del Rincón del Bolo y CAMINO000 , de 631.427 metros cuadrados. Linda: Norte, camino del Tizón y distintos propietarios; Sur, línea del término Municipal de Torrente y Urbanización Cumbres de Calicanto; y Oeste, URBANIZACIÓN000 en segunda fase'. Y en el título de compraventa, que lo es de esta finca y otra u otras, se hizo constar que 'las ventas se efectúan como un todo por el precio y demás condiciones que se contienen en la presente escritura, con independencia de la superficie real, extensión o cabida que puedan tener las fincas objeto de la misma, o de las limitaciones legales que puedan afectarles, especialmente en virtud de lo dispuesto en la legislación urbanística, por lo que las fincas se transmiten como un cuerpo cierto y por el precio que se ha fijado a tanto alzado. Los inmuebles se transmiten sin delimitar, sin ubicar ni localizar, corriendo las Entidades compradoras con esta responsabilidad, así como con el coste que ello suponga'. Y añadiendo que 'las partes han acordado que siendo que en la presente escritura se adquieren los inmuebles como un todo, la vendedora quedará exonerada de toda responsabilidad o de la obligación de devolver partes del precio pactado si alguno de los inmuebles se perdiera por cualquier causa, incluso si se instaran actuaciones judiciales por doble inmatriculación'. Y, como consecuencia de todo lo dicho, que 'las Entidades compradoras renuncian expresamente al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de las fincas que adquieren, al haberse tenido en cuenta este extremo a la hora de fijar las partes el precio de venta y descontado del mismo'. Y del propio historial registral resulta que 'Cartera de Inmuebles, S.A.' la había adquirido el 28 de octubre de 1996, finca que era resto de numerosas segregaciones, que según el Registro tenía 53 hectáreas, 8 áreas y 11 centiáreas, lindante al Norte con Camino del Tizón y distintos propietarios; Sur, línea del término municipal de torrente y Urbanización Cumbres de Calicanto; y Oeste, URBANIZACIÓN000 en parcelas de segunda fase, sin que conste, en consecuencia, el linde Este. Y procediendo 'Cartera de Inmuebles, S.A.' a inscribir a su favor tal superficie y, además, 9 hectáreas, 34 áreas y 16 centiáreas con arreglo a los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, tras la publicación de edictos y con los efectos inherentes a tal modo de acceso. Consecuentemente con ello, ha de concluirse que el título del actor justifica la propiedad sobre la finca NUM000 , pero no su extensión, ni sus concretos linderos, ni su ubicación, por cuanto su propio causante hace constar en él que no están determinadas tales circunstancias identificativas, ni, desde luego, queda acreditado con el título, como pretende el apelante, que la finca que describe sea la catastral urbana número NUM001 .

CUARTO.-

Y tal indeterminación lleva a acudir a otro sistema y medios para la ubicación de la finca registral NUM000 . Conforme a la abundante documental aportada y la pericial judicial practicada a la que la Sala otorga mayor relevancia probatoria que a las restantes periciales obrantes en autos por ser éstas contradictoras entre sí en función de la postura procesal del proponente de la prueba ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se reputa acreditado que el Ayuntamiento de Chiva procedió en 1956 a inmatricular como fincas registrales los terrenos que en su día titulaba como bienes de propios la Corporación, procediendo a su venta en pública subasta. Y, entre ellas, las fincas NUM013 y NUM014 , haciéndose constar que la primera se corresponde con la Finca NUM004 del Polígono NUM005 (del avance) y la segunda con la NUM015 al propio Polígono NUM005 (del mismo avance). La primera de dichas registrales experimentó una segregación que originó la formación de la registral NUM016 con 1.852.927 metros cuadrados que no quedan en su descripción totalmente ubicados, pero de la que se segregan hasta 1.046 fincas, incluida la aportación de 700.000 metros cuadrados para viales, dando lugar a parte de lo que hoy se conoce como Urbanizaciones Cumbres de Calicanto, San Miguel y Santo Domingo que se ubican al Este de la discutida catastral urbana, sobrepasando tales segregaciones los propios límites iniciales de la Finca NUM016 , y otras 52 parcelas residenciales (unos 50.000 metros cuadrados) que no responden a una realidad física por carecer de ubicación determinada (de superficie virtual, las tacha el perito judicial). Pues bien, el resto de 953.842 metros cuadrados de la dicha registral NUM016 , se agrupará con otras doce fincas el 22 de noviembre de 1988 (concretamente con las NUM014 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , y NUM027 ) y formarán la finca NUM000 , cuyo resto titula hoy el demandante. Sin embargo, resultó probado que en tal agrupación realmente y al Oeste de la parcela catastral en litigio, tan sólo existen en la realidad 75.320 metros de los 151.753 metros registrales, y que de ellos, 66.664 metros cuadrados están destinados a viales y dotacional, y quedando el resto de la primera de las fincas (la NUM013 ) sin continuidad con las restantes, y ubicada al este de la catastral dicha. Y que de la finca agrupada, es decir, de la que hoy titula el demandante, se segregarán: las fincas NUM008 a NUM009 , fincas que, tras sucesivas transmisiones adquirirá la hoy demandante en el propio título por el que reivindica el resto de la matriz --ubicadas al Oeste de la urbana que pretende como propia--, y que darían lugar posteriormente a la Fase II de la URBANIZACIÓN000 , en las que hoy está actuando 'Raos 2003 Invest, S.L.' (folios 806 y 807) y a las que se accede por calles DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 ; las NUM028 a NUM029 que corresponden a parcelas aisladas de la Fase I de URBANIZACIÓN000 y parte de su Fase II y URBANIZACIÓN001 , del mismo modo que la anterior al Oeste de la superficie hoy litigiosa; la finca NUM030 , de 318.826 metros que se destinarían a viales, zonas verdes y parcelas pendientes de segregación de las Urbanizaciones formadas con las dos segregaciones anteriores, habiendo resultado un total de 36 nuevas fincas y quedando un resto de 270.578 metros cuadrados; la finca NUM031 (de 80.050 metros cuadrados); y finalmente, la NUM032 (de 30.050 metros cuadrados). El resto de la finca que titula el actor ( NUM000 ) tan sólo consta de 538.011 metros cuadrados registrales y es éste, junto con el exceso de cabida inscrito por 'Cartera de Inmuebles, S.L.', alcanzando con ello una cabida irreal de 631.427 metros cuadrados, el que reclama el actor. Y razona el Perito, que el resto de la finca NUM013 que, junto con otras 12, forma la NUM000 que hoy titula el actor, necesariamente tiene que ubicarse en el mismo área y, concretamente al este de la catastral reivindicada, mientras que las otras 12 se sitúan al oeste, sin continuidad entre éstas y aquélla, y habiendo de ser incrementada la NUM000 que titula el actor en el exceso que accedió al Registro de la Propiedad vía 204 de la Ley Hipotecaria, precisamente, para dar continuidad registral a un finca que resulta de una indebida agrupación de fincas no continuas. Y concluyendo el Perito que el resto de la finca NUM000 del actor ha de ubicarse en una zona no delimitada de las urbanizaciones de Cumbres de Calicanto, San Miguel y Santo Domingo, es decir, sin continuidad ni con aquéllas a que fue agrupado el resto de la NUM013 ni tampoco con la parcela catastral cuyo dominio interesa se declare. Y sin que proceda considerar a efectos de ubicación de la finca registral que titula el actor el avance catastral de 1930, pues en el título que causa la inmatriculación en el año 1956 de la registral NUM013 se identifica como adscrita a la parcela NUM004 del Polígono NUM005 de tal avance, siendo así que en la cartografía rústica catastral de 1950 -ya en vigor, por tanto-- ya se identificaba como NUM002 y NUM007 del Polígono NUM003 , y no coincidiendo, además, en superficie, careciendo el avance que sirve para identificar aquella finca de validez topográfica, pues se basa tan sólo en croquis de parcelas tomados en campo, no escalables y con delimitaciones confusas o contradictorias, por lo que carece de validez y fiabilidad en orden a constatar mediciones, no pudiendo identificarse, como pretende el apelante, la parcela NUM004 del Polígono NUM005 que consta en la inmatriculación de la finca con la ya catastrada NUM002 del Polígono NUM003 de rústica de Chiva, ni con la hoy NUM001 del Catastro de urbana, pues existe, en definitiva, una falta de coherencia entre el avance catastral de 1.930 y la cartografía definitivamente aprobada en los años 1.947 y 1.950. Y, manifestando, en definitiva, el Perito, que de la agrupación de 13 fincas que dieron lugar a la formación de aquélla cuyo resto pretende el actor se identifique con la catastral urbana dicha, 12 de ellas estaban situadas al Oeste de la misma, y al tiempo de su agrupación la realidad física era inferior a la registral, amén de haber tenido que ceder gran superficie para viales y dotacional al tiempo de variar la calificación del suelo y existiendo discontinuidad entre las parcelas agrupadas.

QUINTO.-

Es más, la propia pericial judicial revela que la finca que titulan las Sociedades demandadas, esto es, la NUM006 , formada por agrupación de las fincas NUM033 , NUM034 y NUM035 , y éstas por segregación de las NUM036 , NUM037 y NUM038 , matrices que datan del 23 de mayo de 1.977 y que causan la inscripción primera al amparo del artículo 204 de la Ley Hipotecaria , son descritas igualmente en atención al avance catastral, pero se ubican sin lugar a dudas por las definiciones de sus linderos y única segregación, coincidiendo prácticamente con su superficie real, agrupándose en forma coherente fincas colindantes, por lo que existe continuidad en el resultado de tal agrupación e identidad de la realidad física con el catastro definitivo de rústica de los años 50 en el que la parcela NUM004 del polígono NUM005 desaparece totalmente y se divide en parcelas NUM002 y NUM007 del polígono NUM003 . Y si bien es cierto que el Perito no puede concluir la identidad entre la finca registral NUM006 y la parcela NUM002 del polígono NUM003 de rústica, pues las fincas que considera originarias de aquélla lo son las parcelas catastrales NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 . NUM044 , NUM045 , NUM046 y NUM047 del Polígono NUM005 del avance catastral, no existiendo, como se ha expuesto, coherencia entre cartografías, no lo es menos que sí dictamina la identidad entre la finca registral NUM006 que titulan las Mercantiles demandadas con la catastral urbana NUM001 por ser una finca continua localizada físicamente y coincidente en la definición de sus lindes geográficos de la propiedad. Y sin que a ello sea obstáculo el hecho acreditado de que la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 de rústica sea discontinua y se corresponda, al menos en parte, con la catastral NUM002 urbana dicha, y que conste en autos el deslinde y amojonamiento de la originaria parcela NUM002 que dió lugar a la formación de la parcela NUM007 , y el resultado de la testifical practicada, pues el Perito tuvo en cuenta tal deslinde para alcanzar sus conclusiones y es indiferente que el demandado intentara o no con anterioridad inmatricular su finca, pues el objeto del procedimiento, en definitiva, no lo es la declaración del dominio sobre determinada finca rústica que antaño fue objeto de delimitación entre colindantes, sino que lo constituye la declaración del dominio del actor sobre determinada registral que en la realidad física se identifica con la parcela dicha del catastro urbano. Ni que el Perito judicial al referirse a la finca que titulan las Mercantiles demandadas (la NUM006 ) hiciera constar que se trata de una finca creada artificialmente, considerando, en primer lugar, que lo mismo concluye de la Finca del actor y, en segundo lugar, que situada la expresión vertida dentro del contexto en que lo fue, a lo que se refiere el Perito es a que no se crea o inmatricula una nueva finca existente en la realidad física, sino que la nueva finca no añade superficie alguna al registro, sino que se forma mediante agrupación de tres fincas ya inmatriculadas para formar una sola.

SEXTO.-

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al recurrente del pago de las costas causadas ante esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María-Angeles Pérez Paracuellos, en nombre y representación de 'Llombrigol Patrimonial, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Requena en el Juicio ordinario 607/08.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán deducir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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