Sentencia CIVIL Nº 288/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 448/2019 de 17 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100140

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8679

Núm. Roj: SAP M 8679/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0004386
Recurso de Apelación 448/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 622/2016
APELANTE: D. Salvador
PROCURADOR: D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
APELADO: CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y METAL MECHANICAL
ENVIRONMENT S.L.
PROCURADOR: D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
SENTENCIA Nº 288/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandante D. Salvador , representado por el Procurador Sr. LOPEZ SANCHEZ y de otra, como
apelado demandado CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y METAL MECHANICAL
ENVIRONMENT S.L., representado por el Procurador Sr. GUADALIX HIDALGO, seguidos por el trámite de
Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 9 de enero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por don Salvador contra Metal Mechanical Enviroment y Caser Seguros y Reaseguros S.A y, en consecuencia: 1. Absolver a las entidades demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Condenar en costas a don Salvador .'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción ejercitada por la parte actora se interpone el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por parte de DON Salvador se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil Metal Mechanical Enviroment, S.L. por importe de 18.722, 14 euros como consecuencia de las lesiones padecidas por el demandante al habérsele caído encima una máquina que se estaba transportando en las instalaciones de la demandada y por personal del mismo, debido a una incorrecta manipulación de los mecanismos de levantado de la máquina para cargarla en una furgoneta, extendiéndose la reclamación a la mercantil CASER, aseguradora de la responsabilidad de la demandada.

Por dicha demandada se personó en los autos, se contestó la demanda oponiéndose a la misma y agregándose esencialmente que la maquinaria que había producido las lesiones que se reclaman, era una maquinaria propiedad del demandante que al parecer se encontraba depositada en las instalaciones de la entidad demandada por puros criterios altruistas, y en definitiva había sido la actuación del demandante al intentar sujetar la máquina personalmente la que determinó las lesiones que padecía, peticionándose la absolución de los demandados.

La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada y contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO. - El TS, entre otras, en su sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada la jurisprudencia según la cual : '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

Expuesto lo que antecede y aun cuando la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( STS 4 febrero 1993 [RJ 1993827]) por lo que es factible que en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, en esta dirección la STS 19 febrero 1991 (RJ 19911511) dice que 'la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al Tribunal Superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la 'reformatio in peius'. La apelación es pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones...', en el mismo sentido la STS 19 noviembre 1991 (RJ 19918411) precisa que 'el motivo desconoce en su planteamiento la naturaleza del recurso en el que, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'', no obstante tal posibilidad de valoración probatoria, las conclusiones del juzgador de instancia, teniendo en cuenta lo razonado en el precedente fundamento de derecho, deben ser mantenidas.'.

Ello comporta que la Sala de apelación se encuentra en relación con los hechos debatidos en la primera instancia en la misma situación que se encontraba el juzgador de instancia, pudiendo por tanto hacer las precisiones y valoraciones probatorias que estimen oportunas y pertinentes, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius', y sobre la base de que se haya producido o se hayan planteado las cuestiones en el correspondiente escrito de recurso.

La sentencia de instancia extrae su conclusión desestimatoria de la demanda de una parte en el hecho de que no existía ninguna relación comercial y mercantil entre el demandante y la empresa, y que la actuación del empleado de la empresa a la hora de ayudar a la carga de la maquinaria a su propiedad lo hacia fuera del ámbito de sus atribuciones. Desde esta perspectiva se indica que fue la actuación de Don Salvador al intentar coger la máquina la que produjo el desequilibrio de la misma cayéndole encima y produciéndole las lesiones que padece. De ello se sigue que no existiendo ninguna relación personal ni profesional con la empresa demandada, y habiendo actuado el empleado de la misma de forma altruista, no puede reputarse una responsabilidad de la empresa por ninguna culpa ni in eligiendo ni in vigilando.

Las anteriores conclusiones muy estimables no pueden prosperar ni ser atendidas. En primer lugar no queda claro cuál fuera la relación existente entre la empresa y el demandante, pero parece que existe una cierta relación de amistad entre el mismo y el gerente o administrador de la empresa, de ello se sigue que al parecer la maquinaria en cuestión, propiedad del demandante, se encontraba en ese momento depositada en las instalaciones de la empresa demanda. Con independencia de cuál fuera la relación profesional o mercantil existente entre el demandante y la empresa, lo que sí parece obvio y se desprende inequívocamente del interrogatorio del Señor Pedro Antonio , único testigo presencial de los hechos, es que los mismos no ocurren exactamente como se relatan a la sentencia.

En efecto de la declaración testifical de dicho señor se dice en primer término que fue el dueño gerente de la empresa quien le ordenó y le indicó que ayudará al demandante a cargar la máquina en el furgón. A la hora de describir las operaciones de carga, y aun contando con la verdadera parquedad de los interrogatorios tanto de una como de otra parte, sin embargo el testigo manifestó que la carretilla, en realidad elevador, que se utilizó para intentar cargar la máquina en la furgoneta no tenía las características apropiadas para ello, debido a que no tenía, en su propia expresión, nada más que una 'uña', para cargar. Es decir que no se trataba de una maquinaria de las que se utilizan habitualmente para la carga de palet, es decir maquinarias que cuentan con dos palas para poder coger la carga, sino que al parecer la maquinaria que se utilizó era de tipo elevador que contaba solamente con una pala, lo que hacía que obviamente la carga pudieras desestabilizarse, pues solamente se encontraba sustentada por una sola paleta del elevador. Es por ello, y debido estas limitaciones y carencias del elevador que se utilizó para cargar la maquinaria que en definitiva produjo las lesiones que se enjuician, que la maquinaria de importante volumen y peso, más de 200 kilos, se desequilibró cayendo de la misma y fue en ese momento donde el demandante al intentar sujetar la susodicha maquinaria no pudo con la misma viniéndosele encima y causándole las lesiones que padece.

Como se ve de dicho relato de hechos que se desprende inequívocamente de la declaración testifical del Señor Pedro Antonio , único testigo de los hechos, resulta palmaria o que se había producido una infracción de las normas de cuidado por parte de la empresa a la que pertenecía el Señor Pedro Antonio , y que la titular de la maquinaria, elevador, que se utilizó para cargar la máquina. En efecto, el testigo manifestó de manera contundente que la maquinaria utilizada no era la más adecuada para levantar ese tipo de máquina, sino que debía de haberse utilizado un cargador o transportador de palets, maquinaria con la que no contaban empresa.

También ha quedado absolutamente claro de la declaración del referido testigo que el mismo no procedió ayudar a Don Salvador de una manera puramente altruista, sino que lo hizo por expresas indicaciones del dueño o gerente de la empresa que fue quien le ordenó que ayudase al demandante a cargar la máquina en la furgoneta al parecer de su propiedad.



TERCERO.- La jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad del empresario por hecho ajeno prevista en el art. 1903 CC , encuentra fundamento bien en la culpa in eligendo o in vigilando, bien en el principio según el cual quien se beneficia de una actividad empresarial debe responder de los daños ocasionados en su ámbito, bien en la presunción de creación de un riesgo ( SSTS de 22/6/1989 y 21/9/1987).

Como dice la STS de fecha 24 de enero de 2002 'la interpretación más moderna del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un 'reproche culpabilístico' aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 , 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996 , 21 de enero de 2000 , 9 de octubre de 2000).

Desde este punto de vista parece evidente la responsabilidad en la que incurre la entidad demandada, pues con independencia de que no ha quedado acreditado cual fuese la relación jurídica existente entre la misma y el propietario de la máquina y demandante, no es menos cierto que al parecer debido a la relación de amistad existente entre el mismo y la representación o gerencia de la empresa con frecuencia se producían depósitos de la máquina o préstamos de la máquina. Sin embargo lo que parece obvio es que fue precisamente el gerente o administrador de dicha empresa el que ordenó directamente al empleado de la misma que ayudase al demandante a cargar la máquina en la furgoneta de su propiedad, y precisamente, como ha tenido ocasión de deponer el empleado cuyo testimonio ya hemos valorado con anterioridad, debido a la falta de adecuación o de idoneidad del elevador utilizado ello produjo una desestabilización de la máquina con riesgo de caída de la misma, y que al intentar el demandante sujetar la referida máquina está le cayó encima causándole las lesiones que padece. Desde ese punto de vista bien sea por una culpa in eligiendo, bien sea por una culpa en vigilando, o simplemente derivado del hecho de que a pesar de que no se contaba con mecanismos adecuados para proceder a cargar la maquinaria en la furgoneta donde se iba a cargar, se ordenó la operación, parece evidente que tanto desde la óptica del artículo 1902, como desde la óptica del artículo 1903 se produce una responsabilidad por parte de la empresa en donde se encontraba depositada la máquina, que era la titular del elevador utilizado para cargar la misma, y que además era empleador de la persona que en ese momento estaba manipulando la máquina para proceder a su carga. Por todo ello la responsabilidad de la empresa aparece clara desde la óptica tanto del artículo 1902, como responsabilidad directa al no contar con las medidas adecuadas, presencia de un elevador inadecuado para la carga de la maquinaria, o bien simplemente por culpa in eligiendo al no haber seleccionado al operario más adecuado para producir las operaciones de carga en buenas condiciones.



CUARTO.- Que con independencia de lo que se ha desarrollado con anterioridad, ello no comporta la estimación total y absoluta de la demanda. En efecto según se desprende también inequívocamente del testimonio del Señor Pedro Antonio , que se ha tomado como decisivo anteriormente para determinar las circunstancias en las que se produjo el accidente, también ha declarado de una manera terminante el referido señor que cuando la maquinaria se desestabiliza o iba a caer, el demandante intentó sujetarla, por lo que la maquinaria se le vino encima causándole las lesiones que padece.

Establece la STS 22-4-13: 'El artículo 1103, que se invoca como infringido, se traduce en una moderación de la cuantía de la indemnización cuando se aprecia, junto con la culpa del propio obligado o responsable, la conducta concurrente de otros sujetos ( SSTS de 14 de abril de 1998 (RJ 1998, 2391 ) y 7 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9911)).

Según la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, la apreciación de la gravedad de las culpas compensables constituye una quaestio facti que corresponde a la apreciación del Tribunal a quo ( SSTS de 13 de febrero de 1971 , 7 de octubre de 1988 ( RJ 1988, 7388), 3 de diciembre de 1990 ( RJ 1990, 9539), 7 de junio de 1991 ( RJ 1991, 4431), 5 de julio de 1993 , 23 de febrero de 1996 , y 18 de julio de 2006 ), quien tiene la facultad de moderar a su prudente arbitrio la responsabilidad del agente reduciendo la cuantía de la indemnización repartiendo el daño con el perjudicado cuando declara la compensación de culpas ( STS 30 de abril de 1969 , 20 de marzo de 2006 y 20 de julio de 2006 ), de tal suerte que la aplicación o la falta de aplicación de esta facultad no es susceptible de recurso de casación ( SSTS de 9 de febrero de 1990 , 3 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1044 ) y 17 de septiembre de 1998 , 15 de diciembre de 1999 y 29 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 7155), además de las antes citadas), salvo cuando está en cuestión la apreciación del nexo causal y la efectiva participación culposa o negligente de las partes, según las circunstancias de cada supuesto, o se aprecia una notoria desproporción en la distribución de las responsabilidades concurrentes que desconoce la gravedad de la que resulta más decisiva (entre otras, SSTS 30 de diciembre de 1991 ; 25 de febrero de 1992 ; 28 de mayo de 1993 (RJ 1993, 4082 ); 12 de julio de 1995 ; 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3967)).

Pues bien parece evidente que en la concurrencia de las lesiones intervino también la conducta del demandante, quien al intentar evitar la caída de la máquina intentó sujetar la misma con las manos, empeño verdaderamente poco razonable si se tiene en cuenta el volumen y dimensiones de la máquina y el peso la misma que según se manifestó en el acto de la vista es de más de 200 kilos, por lo que parece evidente que también intervino en la producción de las lesiones la conducta imprudente del demandante al intentar sujetar una maquinaria de tales características con las manos. Sin embargo aun cuando ello no rompe completamente la cadena causal y que determina responsabilidad la empresa en donde se están produciendo las operaciones de carga de la máquina, si procede una minoración de la responsabilidad que la Sala estima procedente en un 25% de la cantidad que se reclama, quedando reducida a la suma de 14,041,6 euros.



QUINTO.- No procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Señor LOPEZ SANCHEZ, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Arganda del Rey, de fecha 9 de enero de 2019, a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, con revocación parcial de la meditada resolución debemos condenar y condenamos a los demandados al pago de la cantidad de 14.041,6 euros, más el interés legal de dicha suma, que en el caso de la compañía aseguradora CASER será el previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.