Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 288/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 140/2021 de 27 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MIRANDA DE MIGUEL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 288/2021
Núm. Cendoj: 09059370022021100178
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:748
Núm. Roj: SAP BU 748:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: PRT
Recurrente: Emma, Enriqueta , Anton
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO, ELIAS GUTIERREZ BENITO , ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO, JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO , JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO
Recurrido: Frida, Bernardo
Procurador: MARIA LUISA VELASCO VICARIO, MARIA LUISA VELASCO VICARIO
Abogado: MIGUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, MIGUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA MARIA LUISA MIRANDA DE MIGUEL
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
-RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
En el Rollo de Apelación nº 140 de 2021, dimanante de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 643/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2021, siendo parte como demandantes-apelantes primeros Dª Emma, Dª Enriqueta y D. Anton, representados ante este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el Letrado D. Javier Saenz de Santa María Basco; y como demandados-apelantes segundos Dª Frida y D. Bernardo, representados ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Luisa Velasco Vicario y defendidos por el Letrado D. Miguel Fernández Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
A Frida, se le reclaman: 127.858,85€, que obedecen a las siguientes operaciones:
.- Cheques: 51.214€
.- Transferencias: 11.855,08€
.- Gastos personales: 5.963,99€
.- Préstamo: 53.691,60€
.- Otros gastos: 5.224,18€
A D. Bernardo, se le reclaman: 48.841,31€, que obedece a las siguientes operaciones:
.- Transferencia: 43.300€
.- gastos personales: 5.541,31€
La Sentencia de Instancia después de estudiar y analizar minunciosamente la documental aportada, estima parcialmente la demanda, condenando a Dª Frida a abonar a la masa hereditaria de Dª Adelina la cantidad de 810,15€, en concepto de gastos de teléfono correspondiente a Dª Frida y satisfechos con saldo de la cuenta de Dª Adelina. Desestima la demanda presentada contra D. Bernardo. Absolviéndole de cuantas pretensiones se ejercitan contra él.
No conformes con la Sentencia los actores
1.- Con respecto a
2.- Con respecto a
Disposiciones mediante cheque ventanilla: 21.130€
Disposiciones mediante transferencias directas: 8.053,73€
Cargos de gastos personales:
.- 75€ cargada el 17 de junio de 2015, en concepto de prima del seguro de Caser
.- 575€, cargada en diferentes cuotas de Asaja
.- 1.646,51€ correspondientes a cargos realizados en la cuota de la fallecida a primas de seguro de la entidad Allianz
Cuotas del préstamo que se utiliza para abonar una deuda de Dª Frida y se carga en la cuenta de la fallecida, por importe de 53.691,60€
Únicamente se impugnan los cargos que constan en los extractos bancarios aportados como documentos nº 9B y 9C de la demanda, por parte de la sociedad Agrícola Alonso y por importe de 4.702,43€, correspondientes a reparación de maquinaria.
La sentencia, considera que dichos gastos son debidos, y por lo tanto no deben ser objeto de reintegro, al corresponderse con gastos procedentes de las laboras agrícolas que realizaba D. Bernardo, por cuenta de su madre.
No ha sido objeto de impugnación el hecho de que D. Bernardo, desde al menos el año 2008, recibía de su madre 15.000€/anuales, por la realización de las labores agrícolas en la explotación propiedad de esta, en virtud de un acuerdo alcanzado con su madre. Manifiesta Dª Frida, en prueba de interrogatorio de parte que además de esos 15.000€ también se le abonarían otros gastos, sin especificar ni referirse expresamente a los de reparación de maquinaria, por lo que si a ello añadimos que según resulta del informe de la Dirección General de Tráfico, D. Bernardo, es titular de dos vehículos mixtos adaptables, dos tracto camiones Mercedes, un camión Mercedes, un tractor Massey- Ferguson, un vehículo remolque y dos semi-remolques basculares, dedicándose, además también a la agricultura, no podemos considerar incluidos en aquél pacto los gastos derivados de la reparación de la maquinaria titularidad de D. Bernardo, por lo que el importe de dichos gastos debe reintegrarse a la masa hereditaria.
Con respecto a estos cheques la parte actora en su demanda solicitaba su declaración de nulidad por la suma de 51.214€.
Se distinguen dos periodos, marcados por el hecho del ingreso de Dª Adelina en el año 2012 tras su diagnostico de Alzheimer, en la residencia de ancianos San Javier (Valladolid), cerca del lugar de residencia de su hija Dª Frida.
La sentencia desestima íntegramente la reclamación, argumentando que con respecto a los
La parte recurre con respecto a estos cheques anteriores a 2012, manifiesta que la Sentencia obvia la copia de los cheques ventanilla de Barclays Bank, remitidos por Caixa Bank, estos cheques, ciertamente aparecen firmados por Dª Frida, tal y como reconoce en el acto de la vista en prueba de interrogatorio de parte, por importe respectivo de 1.700€ ( Cheque de 28 de mayo de 2010) y 1.920€ ( cheque de 8 de junio de 2011), luego con respecto a estos dos cheques, por cuantía total
Por lo que respecta a los cheques de
1.- En que la cuenta de Caixabank NUM000 figura abierta a nombre de Dª Adelina y Dª Frida
2.- La propia Dª Frida reconoce en el documento 12, que se adjunta a la demanda, que su madre le entregaba cantidades dinerarias por estar con ella cuando lo necesitaba.
3.- Que la cuota que se abonaba a la Residencia San Javier ( Nacrisama S.L) incluía todos los gastos, salvo peluquería y podólogo.
La Sentencia de instancia, señala al respecto, que todos los gastos, salvo 4.505,90€, aparecen justificados, considerando que dicha cantidad fue destinada a necesidades de Dª Adelina, añadiendo nosotros que a pesar de que las necesidades básicas de Dª Adelina quedaban satisfechas con el abono de la cuota de la residencia, era necesario atender otros gastos relativos a la explotación y mantenimiento de su patrimonio. Sin que se pueda exigir a los demandados, dado el tiempo transcurrido y su exclusiva dedicación al cuidado y atención de su madre durante unos veinte años, la acreditación de todas y cada una de las cantidades dispuestas. Por lo que se desestima el motivo de oposición correspondiente a este apartado, compartiendo los acertados razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida.
La parte actora señaló, en su demanda que el importe de estas transferencias directas desde la cuenta de Dª Adelina a la de Dª Frida ascendieron a 27.671,18€, de este importe se restaron 15.816,10€, al entenderse justificadas para realizar pagos de: Factura Nazario, General Óptica, Clínica Baviera, Clínica Dental, por lo que se reclamaba el reintegro a la masa hereditaria de 11.855,08€.
La Sentencia desestima esta pretensión por entender:
1.- Con respecto a dos cargos por importes de 2.985,59€ cada uno, efectuados el 2 de agosto y el 2 de noviembre de 2011, han de ser considerados como realizados por Dª Adelina al ser anteriores a su ingreso en la Residencia. La parte discrepa de esta consideración al constar claramente que la destinataria de estas cantidades fue Dª Frida, por lo que deben ser consideradas como donaciones colacionables. La parte recurrida niega ser la destinataria de estas cantidades.
Del documento número 9B, extracto de cuenta, resulta sin lugar a duda, la referencia a estas dos transferencias, así como que efectivamente la destinataria de las mismas fue Dª Frida, por lo que procede el reintegro a la masa hereditaria de estas dos cantidades por importe total de
2.- La Sentencia incluye tres gastos más de los reconocidos por la parte actora, correspondientes a gastos del Registro de la Propiedad correspondientes a la herencia del cónyuge de Dª Adelina, gastos de limpieza de la vivienda de la casa de Quintanilla y el seguro del pedrisco. La parte discrepa de los dos primeros gastos, del primero por no contener la factura presentada ni número, ni fecha ni concepto y del segundo porque el documento es un presupuesto que no ha resultado ratificado.
Pues bien, el documento 8 de la contestación, efectivamente no es una factura pero si un certificado del registrador, que acredita la existencia de aquellos gastos registrales, por un total de 2.211,54€, documento suficiente a los efectos que ahora nos interesa. Y por lo que afecta a los gastos de limpieza, acreditados en virtud de un presupuesto, documento número 10 de la contestación, no cuestionada la realidad de la ejecución de las obras de reforma de la vivienda, para su mantenimiento, parecen justificados los gastos de limpieza tras dichas obras.
3.- La Sentencia en cuanto a las cantidades transferidas y retiradas mediante cheques sin justificación, entiende que se corresponden con gastos habituales y necesarios de Dª Adelina. La parte discrepa de dicha consideración, alegando que Dª Adelina desde su ingreso en la Residencia sufrió una precaria salud, en la Residencia tenía la mayoría de sus gastos cubiertos, constando importantes disposiciones de dinero, (se fijan las reclamadas en 8.083,73€), por parte de Dª Frida que no aparecen justificadas .
La situación de salud de Dª Adelina se vio agravada a partir del año 2015, a partir del cual sufrió varias intervenciones quirúrgicas, lo que conllevo importantes gastos médicos que lógicamente eran atendidos por Dª Frida al no prestar atención alguna los actores a su madre en este momento, por lo que se comparte lo expuesto en la sentencia, con respecto a que dichas disposiciones dinerarias realizadas por Dª Frida se corresponden con gastos necesarios requeridos por Dª Adelina para su adecuada atención.
Entiende la parte recurrente, que Dª Frida debe restituir los siguientes cargos: por prima de seguro Caser, 'Agroseguro herbáceos'; Cuotas de Asaja; Prima seguro Allianz. La Sentencia dictada en instancia solo reconoce la necesidad de restitución de 810,15€ correspondientes a gastos por teléfono particular de Dª Frida.
Por lo que respecta a las primas abonadas a Caser, consta en el oficio remitido por dicha entidad que Dª Adelina era titular de una póliza por incendio, figurando a nombre de Dª Frida, otra póliza por pedrisco e incendio, de las fincas propiedad de Dª Adelina. Por lo que la cantidad abonada en concepto de prima por estos seguros se hicieron en beneficio de Dª Adelina y no cabe su reintegro.
Siendo además, Caser, la entidad que Asaja utiliza para contratar con Agroseguro el seguro de incendios y pedrisco, tal y como resulta del doc 11 que se adjunta a la contestación.
Por lo que respecta a las cuotas de Asaja, en el oficio remitido por dicha asociación, se hace constar que en sus registros no hay constancia de relación contractual con D. Adelina, Dª Frida ni con D. Bernardo, ni cobros ni pagos ni facturas emitidas, ni recibos. Las cuotas de Asaja, tenían como fin la obtención de subvenciones de la PAC, por lo que también se realizaban aquellos pagos en beneficio de Dª Adelina y en relación a sus tierras.
Por último, y en cuanto a las primas de los seguros de Allianz. La Sentencia desestima el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de prima, manteniendo que Dª Adelina no figuraba como tomadora ni asegurada de ninguna póliza en dicha Entidad y si bien eran asegurados Dª Frida y D. Bernardo, los cargos de las correspondientes primas se realizaban en cuentas distintas de las de titularidad de Dª Adelina. Frente a ello, la parte recurrente opone, que la contestación por Allianz al oficio remitido viene referido a pólizas modificadas después del fallecimiento de Dª Adelina y con carácter posterior a que se formulara la demanda de partición de herencia. Se comparte lo recogido en la Sentencia de instancia al valorarse correctamente la prueba aportada, sin poder admitir frente a ello, la suposición que realiza la parte recurrente.
La sentencia señala que no procede considerar que el pago de dicho préstamo lo hubiera efectuado Dª Adelina en beneficio de su hija Dª Frida, por resultar acreditado que los cargos en la cuenta titularidad de Dª Adelina lo eran para el abono de un préstamo suscrito por la misma y su hija Dª Frida con carácter solidario para pagar una deuda de la empresa familiar Torrecilla y Díaz S.L.
La recurrente discrepa de esta conclusión, indicando que en la escritura pública de concesión del préstamo se manifiesta que su destino es para financiar la adquisición de la vivienda y aún en el caso que se admitiera la conclusión alcanzada en Sentencia, (que el préstamo se concertó para saldar una deuda tributaria), se mantiene que la deuda no era de la sociedad sino de su administradora Dª Frida, a quien la Agencia Tributaria le declaró responsable por actuaciones llevadas a cabo en su condición de administradora de dicha sociedad, mediando culpa o negligencia en el desempeño de su cargo, por lo que la cantidad debe ser reintegrada a la masa hereditaria en todo caso.
Se comparten plenamente los argumentos expuestos en la Sentencia, al resultar completamente acreditado que a pesar del destino (financiación de adquisición de vivienda) del préstamo que se hizo figurar en la escritura pública de fecha 13 de diciembre de 2006, otorgada ante el Notario de Valladolid, D. Juan González Espinar, al número de protocolo 5838, el verdadero destino fue hacer frente a una deuda tributaria que tenía la empresa familiar Torrecilla y Diaz, S.L.
En este préstamo aparecen como prestatarias con carácter solidario Dª Frida y su madre, la cuantía del préstamo ascendió a 48.000€, a abonar en 60 cuotas mensuales de 894,86€/mes, inicialmente con las posteriores revisiones de tipo de interés aplicable.
En el extracto bancario aportado por Caixabank, se refleja el ingreso de los 48.000€, en la cuenta de Dª Frida, el día 13 de diciembre de 2006, con dicho importe se hizo frente al pago de las deudas de la empresa familiar Torrecilla y Diaz, S.L , por importe de 29.483,33€ y 27.565,53€, el día 15 de diciembre de 2006, siendo el obligado al pago la empresa Torrecilla y Diaz, S.L según resulta del oficio remitido por la Agencia Tributaria.
En cuanto a la responsabilidad por la mala administración que ahora se quiere hacer valer por la recurrente frente a Dª Frida, es un
SEPTIMO.- En cuanto al recurso presentado por la legal representación de Dª Frida, en relación al pronunciamiento en materia de costas que realiza la sentencia de instancia 'sin hacer expresa imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes', por entender que dada la desestimación sustancial de la demandada, procedería la imposición de las costas a la parte demandante. Y así, se mantiene que la cantidad total reclamada, fueron 127.858,85€, de los cuales la sentencia solamente ha estimado 810,15€, considerando que existe temeridad en la postura mantenida por la parte actora.
La STS 14.09.2007 ( ECLI:ES:TS:2007:5925 ) trata la estimación parcial a efectos de la imposición de costas, y recuerda que la LEC regula la estimación o desestimación total de la demanda consagrando el principio del vencimiento objetivo ('victus victoris'), salvo que se razone adecuadamente, con base en circunstancias excepcionales, la procedencia de la no imposición. E indicó que para casos de estimación parcial (o desestimación parcial) cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Por tanto, en caso de estimación parcial no rige el principio del vencimiento, lo que no impide que con base en la equidad y en razones prácticas quepa considerar la posibilidad de un cuasi-vencimiento, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.
Sin embargo, consideramos que no es posible trasladar 'a sensu contrario', la doctrina de la estimación sustancial para el caso de desestimación sustancial. Como declaró la SAP Madrid, sección 9ª, de 17.10.2017 (ECLI:ES:APM:2017:14289 ):
'Ya se ha pronunciado esta misma Sección, en el sentido de que consideramos que el criterio doctrinal aplicado a los casos de estimación sustancial de una demanda, no son trasladables, sin más, a los casos en que la desestimación de la demanda se entienda 'sustancial'. Y así, compartimos los argumentos que ofrecen las SSAP Madrid sección 13, de 18 de julio de 2012 , y de la sección 18, de 15 de abril de 2.013 , porque en estos casos, habría sido precisa una declaración de temeridad en el ejercicio de la acción, y en este asunto no se realiza valoración alguna al respecto para fundar la convicción de temeridad, siendo pues de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara que la condena en costas en tales supuestos requiere del preceptivo juicio de temeridad. ' Y esa ausencia no puede ser suplida por la Sala en fase de recurso, en cuanto que ello implicaría trasladar a la alzada un debate que ha de ser propio de la instancia, siendo así que en esta segunda sólo podrían discutirse los fundamentos de la apreciación de la temeridad si así se hubiera efectuado. ' ( SAP secc. 18 de 15 de abril de 2.013 ).
Y la Sección 18ª, en Sentencia de 25 de abril de 2013 , expone: 'Es cierto que existe una construcción jurisprudencial sobre los efectos en relación con las costas cuando se produce una estimación sustancial de la demanda que establece que para la aplicación del principio general del vencimiento, el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no es preciso que sea literal, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total ( SSTS. de 17 de diciembre de 2004 entre otras muchas), puesto que de no ser así y se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios, debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, como justicia del caso concreto, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho. Pero esa doctrina aplicable a los casos en que hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido para entender que ha existido una estimación esencial de la demanda, no es aplicable a la inversa, esto es, porque haya habido una desestimación sustancial. Precisamente en tales casos habría sido precisa una declaración de temeridad en el ejercicio de la acción siendo así que la sentencia recurrida en su fundamento correspondiente no se realiza valoración alguna al respecto para fundar la convicción de temeridad, siendo pues es de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara que la condena en costas en tales supuestos requiere del preceptivo juicio de temeridad. Y esa ausencia no puede ser suplida por la Sala en fase de recurso, en cuanto que ello implicaría trasladar a la alzada un debate que ha de ser propio de la instancia, siendo así que en esta segunda sólo podrían discutirse los fundamentos de la apreciación de la temeridad si así se hubiera efectuado'.
La SAP Barcelona, sección 17ª, de 17.01.2019 ( ECLI:ES:APB:2019:517 ) resolvió:
'En aras a resolver la problemática sobre costas del proceso en la primera instancia entiende esta sala que, a pesar de existir pronunciamientos contradictorios a lo que se expondrá (incluso dentro de esta misma audiencia provincial), lo cierto es que no parece asumible trasladar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la estimación sustancial al ámbito de una supuesta ' desestimación sustancial' (que el alto tribunal nunca ha explicitado en relación a la aplicación del régimen de costas previsto para la primera instancia en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Efectivamente, en relación a este extremo puede traerse a colación lo dispuesto por la Secc. 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 501/2017, de 17 de noviembre (ROJ: SAP M 16086/2017 - ECLI:ES:APM:2017:16086 ), a cuyo tenor: ' Sobre este particular, es cierto que existe una doctrina consolidada sobre la 'estimación sustancial' de la demanda como criterio para imponer costas a la parte demandada. Pero esa misma doctrina no existe en sentido inverso. Así se han pronunciado otras Audiencias Provinciales (sentencia 62/2013 de 1 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Secc. 3º; sentencia 182/2015 de 31 de julio de 2015 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª). Cabe citar más extensamente la sentencia núm. 118/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12 ª, que es del siguiente tenor: 'Finalmente, trata la apelante de obtener la condena en costas de la demandante, pese a que su demanda ha sido estimada parcialmente. Para ello, se apoya en la denominada teoría de la desestimación sustancial, que, en ningún caso, podría ser acogida cuando la demanda se estima en capítulos y apartados que eran negados o contradichos frontalmente por la demandada. En todo caso, este Tribunal considera, junto con otras Secciones de esta Audiencia, que, contrariamente a la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se ciñe a los supuestos en que la valoración económica de la reclamación depende en buena medida del arbitrio judicial, de modo que lo importante es que se acoja el concepto o causa de la reclamación, no es extrapolable al resultado contrario, de acogimiento parcial de la demanda. Y ello por una razón sencilla: si ha habido oposición, y pese a ella la demanda se acoge en parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrece una solución unívoca a tal situación, que es la no condena en costas.
Por lo que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito, en nombre y representación de Dª Enriqueta, D. Anton y Dª Emma, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Burgos, en fecha 29 de enero de 2021, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes extremos:
1.- Se declara nula la disposición de gastos personales de D. Bernardo, cargados en las cuentas tituladas por Dª Adelina, por importe de CUATRO MIL SETECIENTOS DOS CON CUARENTA Y TRES EUROS 4.702,43€, condenándole a reintegrar a la masa hereditaria dicha cantidad.
2.- Se declara nula la salida en efectivo mediante cheque ventanilla y transferencias por importe respectivo de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (3.620€) y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECIOCHO EUROS ( 5.971,18€), realizados por Dª Frida, condenándole a reintegrar a la masa hereditaria dichas cantidades.
En todo lo demás confirmamos la resolución recurrida. No imponiendo las costas de esta alzada.
Que desestimando el recurso presentado por la Procuradora Dª Mª Luisa Velasco Vicario, en nombre y representación de Dª Frida, contra el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Burgos, de fecha 29 de enero de 2021, se confirma la misma, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
