Sentencia CIVIL Nº 288/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 288/2021, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 303/2018 de 29 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 288/2021

Núm. Cendoj: 22125370012021100401

Núm. Ecli: ES:APHU:2021:402

Núm. Roj: SAP HU 402:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000288/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Huesca, a 29 de septiembre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 180/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Huesca, que fueron promovidos por D. Fermín, D. Donato, D. Gabriel y Dña. Adolfina, quienes actuaron como demandantes dirigidos por el Letrado D. Enric Rodés y representados en esta alzada por la Procuradora Dª Esther Del Amo Lacambra, contra AYUNTAMIENTO DE MONTANUY, como entidad titular del Monte Público número 5 y contra GOBIERNO DE ARAGÓN - DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD-quien intervinieron como demandados, defendida y representada la primera por La Letrada de los Servicios Jurídicos de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Huesca y en rebeldía el segundo. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 303 del año 2018 e interpuesto por los demandantesD. Fermín, D. Donato, D. Gabriel y Dña. Adolfina. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. Manuel Daniel Diego Diago, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 5 de abril de 2018 la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora María Candelaria Garzón Rodelgo, en nombre y representación de Fermín, Donato, Gabriel y Adolfina contra el AYUNTAMIENTO DE MONTANUY y contra el DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, los demandantes D. Fermín, D. Donato, D. Gabriel y Dña. Adolfina interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la revocación de la resolución y con imposición de costas. A continuación, el Juzgado dio traslado a los demandados AYUNTAMIENTO DE MONTANUY, como entidad titular del Monte Público número 5 y contra GOBIERNO DE ARAGÓN - DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD- para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite la primera de las demandadas formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 303/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia (salvo el Gobierno de Aragón), y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día 9 de septiembre de 2021. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente y:

PRIMERO: Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes D. Fermín, D. Donato, D. Gabriel y Dña. Adolfinala sentencia de fecha 5/4/2018, en concreto y según se expone el siguiente pronunciamiento de la sentencia recurrida: 'La propiedad de la finca nº NUM000 de Bono inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002 de Bono, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Benabarre', pero desarrollando en el cuerpo del recurso que tal declaración lo es según se demandó, es decir haciéndola corresponder con la catastral NUM004 de Montanuy.

Los cambios de denominación de término municipal se explican por cuanto en su día (Decreto 2444/1966, de 13 de agosto aprobatorio) tuvo lugar la fusión voluntaria de los Municipios de Montanuy, Bono y Castanesa (Huesca).

Son motivos de recurso: a) error en la valoración de la prueba, en concreto de la documental, testifical y pericial, estimando que el resultado de todo el conjunto de la prueba acredita claramente que la finca que reivindica se corresponde física y jurídicamente con la finca su propiedad -registral NUM000 de Bono- y que por ello se encuentra fuera del ámbito del Monte Público Número 5; b) error en la valoración de la prueba por interpretación errónea de la pericial en lo relativo a identificación, cabida situación y linderos, destacado antecedentes de amillaramientos y catastrales, justificando las diferencias de superficie; c) referencias a los recursos de 1916 y 1922 y a su Resolución; d) existencia de actos posesorios por parte de los apelantes y de sus antecesores durante más de 120 años (por sí o a través de terceros arrendatarios) con conocimiento y sin oposición por parte del Ayuntamiento de Montanuy y a la que debían haber estado los ingenieros de montes; e) mejor derecho de los apelantes.

En la demanda en solicita la declaración de dominio de la finca registral número NUM000 de Bono, que se corresponde con la catastral, en abreviatura NUM004 de Montanuy, y derivado de lo anterior: la condena a la demandada a modificar la descripción del Catálogos de Montes de Utilidad Pública número 5 (y de cualquier documento administrativo) para reconocer como enclavada en el MUP nº 5 la finca registral NUM000, segregando las 50,88 ha. De superficie y reduciendo la cabida del mencionad MUP en tal superficie; la condena a abstenerse de realizar actos que contradigan el dominio de los demandantes; la orden de cancelación de asientos registrales contradictorios

La demandada aparentemente no se opuso a la propiedad por parte de los actores de la finca registral número NUM000, pero sí que se corresponda con la catastral NUM004 del polígono NUM004 de Montanuy, la cual está integrada en el MUP número 5, con la que en definitiva se está oponiendo a la demanda en los términos interesados, no siendo su confusa contestación, ausente expediente administrativo al efecto, titulo reconocedor de derechos reclamados y a los que se le encomendó oponerse.

SEGUNDO: La ley de 1/5/1855 (conocida como Ley Madoz -por ser el apellido del Ministro de Hacienda que la impulsó-y publicada en la Gaceta de Madrid de 3/5/1855 según consta en la página del BOE- colección histórica-), declaró en estado de venta, entre otros bienes, todos los predios rústicos pertenecientes a los propios y comunes de los pueblos, con determinadas excepciones, entre las que destacamos los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el Gobierno y los terrenos de aprovechamiento común previa declaración en tal sentido. La expresada Ley derogaba toda la normativa anterior sobre amortización o desamortización que la contradijera y habilitaba para dictar los reglamentos conducentes a la investigación de los bienes vendibles y a facilitar la ejecución y cumplimiento de la Ley. En la Gaceta de Madrid de 3/6/1855 se publica la Instrucción para el cumplimiento de la Ley de 1/5/1855.

Los Reales Decretos de 26/10/1855 y 27/2/1856 establecieron clasificaciones de montes enajenables y no enajenables, confirmándose la aplicabilidad de lo establecido en el primero de los Decretos citados por el RD de 16/2/1859 (publicado en Gaceta de Madrid de 19/2/1859).

En la Gaceta de Madrid de 14/10/1859 aparece publicado un resumen de la clasificación general de los montes públicos efectuada por el Cuerpo de Ingenieros del Ramo en cumplimiento de lo dispuesto en el RD de 16/2/1859 y Real Orden de 17/2/1859.

En la Gaceta de Madrid de 24/1/1862 se publica el RD de 22/1/1862 sobre desamortización de los montes públicos, con nueva imposición de la formación de un Catálogo de los Montes exceptuados de la venta y la Real Orden para el cumplimiento y ejecución de la desamortización de los montes públicos. Y en la Gaceta de Madrid de 9/2/1862 se publica Real Orden de 5/2/1862 dictando reglas para la formación de los catálogos de los montes exceptuados de la venta, lo que efectivamente se verificó en 1862 como se desprende de la lectura de la Real Orden de 12/4/1862 disponiendo que en el examen, rectificación y publicación del catálogo general de montes públicos exceptuados de la venta se proceda en la forma que se expresa.

La Gaceta de Madrid de 28/5/1863 publicó la ley de 24 de mayo de 1863 que dispone lo conveniente acerca de la clasificación, venta, compra y conservación de los montes del Estado. Se distinguían los montes en públicos (del Estado; de los pueblos; de los establecimientos públicos) y de particulares. Se concretaban los excluidos de la venta prescrita por la ley desamortizadora de 1855 atendidas las plantaciones -pinos/robles/hayas- y superficie. Se regulaban adquisiciones, permutas, repoblaciones de montes por parte del Estado. Se aludía a la posible distinta titularidad del suelo de un monte (particular) y del vuelo de un monte (público) y la refundición de ambos dominios en favor de la titularidad público indemnizando al particular. Se establecía la persistencia en el monte público de los aprovechamientos vecinales legítimamente existentes que fueran compatibles con la conservación del arbolado. Se prohibían en los montes públicos las cortas, podas y aprovechamientos más allá de los intereses de conservación y repoblado, con la excepción de los aprovechamientos necesarios para los vecinos de los pueblos con derecho a su disfrute. Se ordenaba el inmediato deslinde y amojonamiento de todos los montes públicos por cuenta de sus respectivos dueños y se imponía al Ministerio de Fomento la publicación de un catálogo de montes exceptuados de la venta.

La Gaceta de Madrid de 28/5/1865 publica el Real Decreto de 17 de mayo de 1865 aprobando el reglamento para la ejecución y complemento de la ley de 24 de Mayo de 1863 sobre montes públicos. Se impone la formación de un catálogo de montes públicos, que comprenderá, tan solo los montes exceptuados de la venta, así como su deslinde y amojonamiento. Se alude a los planes provisionales de aprovechamientos hasta la ordenación definitiva de los montes públicos. La inclusión de un monte en el Catálogo no prejuzgaba ninguna cuestión de propiedad, si bien se imponía apurar primero la vía gubernativa, especificando que a falta de documentos que acrediten la propiedad de un monte bastaría la posesión no interrumpida de más de 30 años. Las entidades públicas poseedoras de un monte serían mantenidas en tal posesión hasta ser vencidas en el correspondiente juicio de propiedad.

La Gaceta de Madrid de Madrid de 24/11/1896 publica la Real Orden de 21/11/1896 que acuerda proceder a la revisión del Catálogo de Montes actual y a la formación de otro definitivo que contenga todos los montes públicos que por razón de utilidad pública deban quedar exceptuados de la venta, todo ello conforme al art. 8 de la Ley de Modificación de Impuesto de 30/8/1896 (Gaceta de Madrid de 31/8/1896) y Real Decreto de 20/9/1896 para su ejecución. A destacar la sustitución del criterio de la especie y cabida del monte por el de utilidad pública. Efectivamente, se entenderá que son montes de utilidad pública las masas de arbolado y terrenos forestales que por sus condiciones de situación de suelo y de área sea necesario mantener poblado o repoblar de vegetación arbórea forestal para garantir, por su influencia física en el país o en las comarcas naturales donde tenga su asiento, la salubridad pública, el mejor régimen de las aguas, la seguridad de los terrenos o la fertilidad de las tierras destinadas a la agricultura, revisándose con sujeción a este criterio el actual Catálogo de los montes exceptuados por su especie y cabida. Conforme al art. 8 antes citado se procederá por el Ministerio de Fomento de acuerdo con el de Hacienda, a la revisión y formación definitiva del Catálogo de los montes que, por razones de utilidad pública, deban quedar exceptuados de la venta; los restantes montes públicos exceptuados por concepto distinto del expresado anteriormente, así como los enajenables, pasarán a cargo del Ministerio de Hacienda, con intervención facultativa en la conservación y mejora o venta respectiva de ellos, aplicándose a aquel servicio el 10 por 100 de todos sus aprovechamientos. En el art. 14 de la Ley de 30/8/1896 se autorizaba al Ministro de Hacienda para que, con sujeción a las prescripciones de la ley de 8 de mayo de 1888, conceda a los pueblos un último y definitivo plazo para solicitar que se exceptúen de la desamortización los montes y terrenos de aprovechamiento común y gratuito de sus vecinos y los que se hallen destinados al pasto de ganados de labor.

Esta nueva regulación determinó la derogación de la Real Orden de 8 de Noviembre de 1877, sobre revisión del Catálogo de los montes públicos, dándose por terminados los trabajos de rectificación mandados practicar por dicha Real orden, en el estado en que se hallan actualmente, como también todos los expedientes relativos a exclusiones o inclusiones en aquel Catálogo que estén pendientes de resolución. (RD de 20/9/1896 -Gaceta de Madrid de 25/9/1896- disponiendo que los Ministerios de Hacienda y Fomento se pongan de acuerdo para la formación del Catálogo de los montes públicos y declaración de utilidad de los mismo).

En la Gaceta de Madrid de 24/8/1897 se evidencia en la exposición de un proyecto de decreto sobre planes de aprovechamiento de los montes 'el inevitable retraso que ha sufrido la nueva clasificación de los montes públicos'. En la Gaceta de Madrid de 3/9/1897 se publica que la Comisión clasificadora de Montes públicos ha dado por concluida su encomienda consistente en remitir a los Ministerios de Fomento y de Hacienda las últimas relaciones de clasificación que, con las enviadas anteriormente, completan las de los montes que, a su juicio, son de carácter público, lo que se califica como el primer paso que debía darse para poder emprender decididamente la regeneración de la verdadera masa de montes de utilidad pública, no deslindada hasta ahora con sujeción estricta a las máximas de la ciencia.

Con fundamento en tales trabajos en la Gaceta de Madrid de 10/8/1898 se publica la Real Orden de 3/8/1898 dictando las disposiciones convenientes para la formación del Catálogo definitivo de los montes públicos exceptuables de la venta por razón de utilidad pública

En la Gaceta de Madrid de 6/2/1901 se publican un Real Decreto de 1 de febrero de 1901 que dispone que los montes comprendidos en la relación que se acompaña constituyen el Catálogo de los exceptuados de la desamortización por causa de utilidad pública (en página del BOE - colección histórica- no se reproduce íntegramente la relación). Destacamos:

- Como definición a los efectos del tecnicismo legal del Catálogo de montes, se entiende por superficie forestal, para la determinación del área de los montes de utilidad pública, aquella extensión que resulta como total del monte después de deducida la correspondiente a los terrenos de otra pertenencia y enclavados dentro de los límites generales asignados a cada monte en el Catálogo.

- Se indica que no habiendo tenido esta última y definitiva revisión del Catálogo otro objeto que determinar los montes que revisten caracteres de -utilidad pública, no se cursarán reclamaciones acerca de su pertenencia sino respecto a los que ahora figuran por primera vez catalogados como montes de utilidad pública; en su consecuencia, sólo éstos serán objeto de publicación en los Boletines oficiales de las provincias respectivas, a los efectos de las reclamaciones sobre pertenencia, a cuyo fin los Ingenieros Jefes de los Distritos forestales entresacarán de la relación correspondiente que a continuación se inserta los montes que no figuren en el Catálogo de 1862

- Se establece que los montes incluidos en el Catálogo de los exceptuados de la desamortización por causa de utilidad pública, sobre cuya pertenencia no se produzca ninguna reclamación, serán inscritos desde luego en los Registros de la propiedad mediante certificaciones expedidas por los Ingenieros Jefes de los respectivos Distritos. A estos efectos en la Gaceta de Madrid de 27/10/1902 se publica la Real orden de fecha 9/10/1902 referente a la inscripción de los montes de utilidad pública en los Registros de la propiedad que estableció 1.° Que siendo inmejorable el Real decreto de 11 de Noviembre de 1864 para conseguir la inscripción de los montes de utilidad pública en el Registro de la propiedad con rapidez y economía ( bastaba una simple certificación extendida por el Jefe del Distrito forestal en papel del sello de oficio, en la que se expresen las circunstancias precisas que establecía la norma), se inscriban desde luego los predios que revisten dicho carácter sobre cuya pertenencia no se haya producido reclamación alguna, con sujeción a los preceptos contenidos en aquella soberana disposición; 2.º Que deben inscribirse en primer término aquellos montes que ofrezcan mayores peligros de ser detentados o mermados en su superficie por roturaciones o apropiación abusiva; 3.° Que a éstos deben seguir en orden de prelación: a) Los montes deslindados o rectificados; b) Los que no ofrezcan duda respecto a sus linderos; y c) Todos los demás clasificados como de utilidad pública; 4.° Que al expedir los Jefes de los Distritos las certificaciones que han de servir de base a la inscripción, utilicen, cuando sea posible, cuantos datos y noticias pertinentes al caso consten en las actas y apeos de deslindes, Memorias de rectificación y planos; 5.° Que siempre que en las oficinas de los Distritos forestales se carezca de datos suficientes para llenar las certificaciones mencionadas, se reconozcan y estudien con esmero los montes que hayan de inscribirse, adquiriendo sobre el terreno el conocimiento preciso de los datos desconocidos;

Asimismo, en la Gaceta de Madrid de 6/2/1901 se publica un Real Decreto de 1 de febrero de 1901 reconociendo que la inclusión de un monte en el Catálogo de los exceptuados en la desamortización por causa de utilidad pública no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero acredita la posesión a favor de la entidad a quien aquél asigna su pertenencia. Destacamos:

- La inclusión de un monte en el Catálogo de los exceptuados de la desamortización por causa de utilidad pública, no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero acredita la posesión a favor de la entidad a quien aquél asigna su pertenencia.

- Los que hayan de reclamar contra la pertenencia asignada a un monte en el Catálogo, apurarán primero la vía gubernativa, aduciendo el derecho de que se crean asistidos ante el Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio.

- Las reclamaciones se presentarán acompañadas de los títulos y documentos que les sirvan de fundamento.

- A toda reclamación seguirá la determinación precisa, sobre el terreno, del monte a que aquélla se refiera. Si éste confrontara en todo su perímetro con propiedades particulares, bastará para la anterior determinación un sencillo reconocimiento y apeo practicados por un Ingeniero del Distrito; pero si confinara con uno o varios montes de utilidad pública no deslindados, será necesario efectuar previamente el deslinde con los trámites reglamentarios, concretando la operación a la parte del límite que Ies sea común. Si la resolución del expediente de exclusión fuese denegando ésta, se procederá, en cuanto sea firme, a practicar el deslinde del predio con las propiedades particulares confinantes.

- Se establecía un trámite de audiencia de Corporaciones y pueblos a quienes se atribuya en el Catálogo la pertenencia del monte objeto de la reclamación para que expongan lo que convenga a su derecho.

- Cuando el Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas considere ser de la propiedad del Estado, de los pueblos o de alguna Corporación administrativa el monte reclamado, denegará la reclamación, declarando terminada la vía gubernativa, para que puedan los interesados acudir a los Tribunales de justicia si así lo creyesen oportuno.

- Mientras no sean vencidos en el juicio competente de propiedad el Estado, los pueblos o las Corporaciones administrativas que se hallen en posesión de un monte, se mantendrá ésta como si no hubiera deducido reclamación alguna. La posesión se acredita por la inclusión del monte reclamado en el Catálogo de los exceptuados de la desamortización por causa de Utilidad pública

- Se ordena el deslinde y se expresa que a las informaciones posesorias que presenten los colindantes no se concederá valor ni eficacia, según la Real orden de 4 de Abril de 1883, si no se acredita por ella la posesión quieta y pacífica durante treinta años, así como tampoco cuando estén en desacuerdo con la descripción del Catálogo.

Hemos expuesto lo anterior por cuanto los hechos y actuaciones administrativas deben valorarse conforme a la normativa vigente al tiempo de producirse, al margen de la eficacia jurídico-civil que las mismas conlleven.

TERCERO:De los términos del litigio resultaría que la finca reclamada por los demandantes estaría enclavada en un Monte de Utilidad Pública.

La posibilidad de enclavados en montes públicos es real y asumida, siendo buen ejemplo de ello la Real orden de 26/6/1896 (Gaceta de Madrid de 19/7/1896) que dispone que 'en los terrenos enclavados en los montes públicos sean respetados por los funcionarios encargados de la mensura y tasación todos aquellos títulos debidamente autorizados cuyos dueños acrediten tener otro derecho que el de roturadores arbitrarios, sin que ni aun éstos sean inquietados en la posesión de las roturaciones si acreditan haber solicitado con tiempo la adjudicación administrativa de las mismas, con arreglo al Real Decreto de 29 de Agosto de 1893, y que en el plano sólo se representen los enclavados inalienables que en Ios documentos exhibidos por los poseedores se hallen descritos con datos suficientes para ser exactamente localizados, excluyendo por lo tanto de dicha representación, además de los que procede incluir en la venta, aquellos cuyos títulos no mencionen los límites de las fincas o lo hagan en términos que no permitan una fácil e indudable identificación, limitándose entonces el tasador a consignarlos en la relación de los no comprendidos en la venta que la certificación pericial debe contener.

A) MONTE DE UTILIDAD PÚBLICA NÚMERO 5.

Si ignora con precisión, por no obrar en autos documentación, ni localizarse publicaciones sobre ello, si la superficie representada por el mismo, con idéntica o distinta denominación estaba o no incluida en el Catálogo de Montes de 1862 o en alguno de los trabajos clasificadores y si en la tramitación administrativa, que incluía publicaciones existió o no algún tipo de reclamación.

En resolución de recurso de alzada de fecha 5/3/1924 de la Dirección General de Agricultura y Montes (folio 886 y 887) se lee que de 'los antecedentes que obran en el archivo de aquella dependencia (Jefatura) relacionados con el asunto se deduce: Que las partidas Montañeta y Calva, vinieron figurando entre los Montes no incluidos en el Catálogo en los planes de aprovechamientos desde el año 1891 con disfrute de pastos y leñas, hasta 1904-1905 que se incluyeron en aquellos como uno solo con la partida Batall con las descripciones que constan en el Catalogo de 1901, donde figura con dicho número 5

Asimismo, en el Informe del Ingeniero operador de 14/11/2014 (folio 447) se expresa: 'los primeros antecedentes documentales que se han encontrado de este monte, surgen a raíz de la 'revisión y sustitución del Catálogo de Montes exceptuados de la venta,1862', proceso iniciado en 1877 y concluido en 1901. En informe emitido por el entonces distrito de Huesca, con motivo de los expedientes de venta de montes incoados por la Hacienda, se manifiesta que en el distrito municipal de Bono se incluyen en el 'Catálogo de Exceptuados' los Montes de Batalls, Montañeta, Calva, Clots y Pedriza, con los números 16,17 y 18. Dato que viene a ratificar lo anterior, son las dos relaciones de la Hacienda de Huesca, de los Montes no exceptuados de la venta- noviembre de 1892 y 1896, donde no aparecen dichos montes.

Están conformes las partes en la inclusión en el Catálogo de 1901 de los Montes exceptuados de la desamortización por causa de utilidad pública. La identificación era la siguiente:

Número: 5

Nombre: Batalls, Montañeta, Calva, ...

Pertenencia al Pueblo de Bono

Límites con monte Llaveyet y propiedades particulares; E con propiedades particulares; S con terreno de Estet; O con monte público denominado Clots y Pedriza de Montanuy, y Denny (Huesca) y Sarroqueta (Lérida)

Especies: Fagus sylvática

Cabida Total y forestal 114 hectáreas

B) FINCA RECLAMADA POR LOS DEMANDANTES.

Se afirma, con copia del amillaramiento, que el documento más antiguo que liga la titularidad de la finca a la familia de los demandantes es el amillaramiento del año 1862 en el que Julio (padre de Justo, abuelo de Isidora, de CASA000) declara con el número de orden 19 un yermo de nombre Lo Bedat de 24 fanegas ( en hectáreas se afirma en el informe pericial se corresponde con 1,8 ha.) con los linderos: Norte Mateo; oriente/este el dueño; meridion/sur Farre; y poniente/oeste Monte Montanuy

Los amillaramientos eran registros de naturaleza fiscal establecidos para el cobro de la contribución territorial. Es jurisprudencia pacífica que la inclusión de un mueble o inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, el pago de recibos de los correspondientes impuestos, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito pueda pertenecer a quién figura como titular de él, en dicho Registro, pero no constituye por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos;

Se reconoce en el propio informe pericial del demandante la ausencia de registro de esta finca y otras, que anteriormente se habían declarado en la zona La Montañeta, en el amillaramiento de 1880, siendo que al mismo se le da gran relevancia por cuanto distinguía en la declaración si el aprovechamiento declarado lo era como propietario, administrador u otro derecho como ser arrendatario.

No consta otra referencia atribuida a esta finca hasta el expediente de información posesoria instruido a instancia de Isidora y fallado por el Juzgado Municipal de Bono el 13/8/1896. Se identifica como Partida Montaña (inculto vedado); con los limites Prudencio, Isidora, Salome y Jose Ángel; con una extensión de 1 hectárea 80 áreas; inscrito en el Registro de la Propiedad de Benabarre al folio NUM005, tomo NUM006, finca NUM007, inscripción primera de fechas 23/8/1896. Aprovecha ahora el Tribunal para destacar que no ha hallado en los autos dato alguno referido a una previa inscripción registral en la década de 1870 a la que alude el perito de la demandante. La existencia de tal expediente de información posesoria fue alegada el 12/3/1913 para sostener que la FINCA000 era de su propiedad particular y no Monte Público.

Llama la atención al Tribunal la poca relevancia que se da a tal expediente de información posesoria, del que no se aportan más datos, ni siquiera una copia de la resolución, siendo que consentido que se quemó el Registro de la Propiedad de Benabarre durante la Guerra Civil, es de suponer que la aportación de una copia de la resolución del expediente de información posesoria ampararía la inscripción de dominio practicada en el Registro de la Propiedad de Benabarre en fecha 1/12/1941 o al menos ninguna otra explicación se ha dado.

CUARTO:Nos referiremos ahora a los expedientes posesorios.

Habrá que remontarse a la Ley Hipotecaria de 1861 que permitió el acceso de la posesión al Registro mediante el correspondiente asiento de inscripción. Destacamos de la Ley (localizada en la siguiente en la página de internet https://bvpb.mcu.es/es/consulta/registro.do?id=404019):

a) De la exposición, las siguientes afirmaciones:

La Comisión no podía hacer caso omiso de un hecho demasiado general, por desgracia, en nuestra patria. Este es la falta de títulos que tienen muchos para acreditar la propiedad u otros derechos reales que legalmente les corresponden...Cualquiera que sean las causas no puede desconocerse que esta falta de titulación hace desmerecer mucho a la propiedad, la cual aparece sospechosa o insegura, y por consiguiente falta del valor que sin tales circunstancias tendría a los ojos de los que deseando adquirirla creyeron poder hacerlo sin riesgo...

...De aquí resulta la necesidad de procurar que a la titulación perdida o nunca formada reemplace una titulación nueva, la cual, si bien no podrá inspirar desde luego tanta confianza ni tener tanta eficacia como los verdaderos títulos de propiedad, acreditará la posesión, y con el transcurso del tiempo y con llegar a ser más antigua que la prescripción más larga, será tan buena y tan segura como la titulación más completa...

...Con esmera diligencia ha procurado esta Comisión fijar la forma y requisitos de estas informaciones, declarando que su objeto es hacer constar la posesión en que esté el reclamante del derecho que desea inscribir...

...Mas estas informaciones, por más que se haya procurado rodearlas de cuantas precauciones son posibles para que correspondan a su objeto, no pueden favorecer ni perjudicar a terceros sino desde la fecha de la inscripción; por ello no toma la posesión más importancia ni más valor que el que las leyes le atribuyen, ni se perjudica siquiera al verdadero propietario, aunque no tenga inscrito su título; todos los derechos conservan su antigua naturaleza; la cabeza de la nueva titulación solo podrá de pronto producir efecto contra los que tengan títulos más débiles, y solo con el transcurso del tiempo, si no aparece alguno que acredite mejor derecho, será un título verdadero de propiedad, porque la posesión continuada, el concepto público de dueño y el lapso de una larga serie de años concluyen por introducir presunción iuris et de iure de que el poseedor es dueño de la cosa, abriendo la puerta aún sin título ni buena fe a las prescripciones extraordinarias.

b) Del articulado (arts. 397 y ss.)

El propietario que careciere de título de dominio inscrito, deberá inscribir su derecho justificando previamente su posesión (si los bienes estuvieran situados en pueblo o termino donde no resida el juez de primera instancia) ante el juez de paz respectivo, con audiencia del síndico del ayuntamiento en los casos en que debería oírse al promotor fiscal...

El escrito en que se pida la admisión de la información expresará: ...la naturaleza, situación, medida superficial, linderos...de la finca cuya posesión se trate de acreditar..., el nombre y apellidos de la persona de quienes se haya adquirido el inmueble o derecho, el tiempo que se llevare en la posesión, la circunstancia de no existir título escrito o de no ser fácil hallarlo.

Tras la regulación del procedimiento (información testifical, aportación del último recibo de contribución territorial satisfecha, posibilidad de alegaciones de quien se crea con derecho a los bienes en juicio ordinario correspondiente) estimando suficiente la información sin oposición o con oposición desestimada, el juez aprobará el expediente y mandará extender en el Registro la inscripción solicitada, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

La inscripción expresará las circunstancias de la solicitud, los nombres de los testigos, el resultado de sus declaraciones, el de las demás diligencias practicadas en el expediente, la opinión del Ministerio Fiscal...

Se imponía a los registradores, antes de inscribir, examinar cuidadosamente el Registro para averiguar si hay en el algún asiento relativo al mismo inmueble que pueda quedar total o parcialmente cancelado por consecuencia de la nueva inscripción, suspendiendo la inscripción si halla alguno que esté en contradicción y volviendo a remitir el expediente al Juez

La inscripción hecha en virtud de justificación de posesión, perjudicará o favorecerá a tercero desde su fecha, pero solamente en cuanto a los efectos que atribuyen las leyes a la mera posesión.

La inscripción de la posesión no perjudicará en ningún caso, al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito.

Tras reformas sobre medios de acceso por : RD de 11/11/1864 (Gaceta de Madrid de 13/11/1864); RD de 25/10/1867 (Gaceta de Madrid de 27/10/1867); la reforma de la Ley hipotecaria de 1869 (localizada en página de internet https://legishca.edu.umh.es/category/legislacion-hipotecaria-id-38/) permitió que instaran los expedientes de información posesoria los poseedores no propietarios, nuevamente sin eficacia en materia de dominio y si solo a los efectos que las leyes atribuyan a la mera posesión conforme al procedimiento establecido en el que nuevamente se imponía la expresión de la medida superficial de la finca cuya posesión se trate de acreditar. Se expresaba que el tiempo de la posesión que se haga constar en dichas inscripciones como transcurrido, cuando estas se verifiquen, se contará para la prescripción que no requiera justo título, a menos que aquel a quien ésta perjudique no la contradiga, en cuyo caso deberá probarse dicho tiempo de posesión con arreglo al derecho común.

De la Ley hipotecaria de 1909 (localizada en página de internet https://legishca.edu.umh.es/1909/12/16/1909-12-16-nueva-edicion-de-la-ley-hipotecaria/) destacamos:

a) De la exposición de motivos la afirmación: 'renovada así la Ley hipotecaria, satisfechas con la de 21 de abril, que se la incorpora, algunas de las más urgentes exigencias del crédito, tales como...la conversión en inscripciones de dominio las posesorias...la nueva ley que resulta prestará un gran servicio a los intereses públicos y constituye un avance indispensable para otras más fundamentales reformas...'

b) Del articulado:

Se mantenía en los arts. 392 y ss. la regulación de los expedientes de información posesoria.

Introducía en el art. 399 la antes mencionada conversión al expresar: Las inscripciones de posesión verificadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley y las que en lo sucesivo se hagan se convertirán en inscripciones de dominio en cualquiera de los siguientes casos: 1º. Cuando así lo ordenara la sentencia judicial dictada en el juicio correspondiente; 2º Cuando recaiga la resolución firme en el expediente de dominio conforme al art. 400 de esta ley; 3º Cuando hayan transcurrido treinta años desde la fecha de la inscripción, siempre que del Registro no aparezca asiento alguno posterior de información o certificación posesoria o demanda que la afecta o contradiga. La conversión se verificará mediante una nueva inscripción a continuación de la última de posesión, haciendo constar el dominio adquirido por el que en dicha última inscripción aparecía como poseedor y la razón o causa legítima de la adquisición. Al margen de las inscripciones convertidas se consignarán las oportunas notas de referencia a la inscripción de conversión. Para que el Registrador proceda a la conversión en el caso 3º de este artículo será necesaria instancia de la parte interesada, cuya solicitud se archivará en el Registro.

QUINTO:Bajo la legislación hasta ahora reseñada tuvo lugar la presentación el 12 de marzo de 1916 de reclamación administrativa por parte de Cecilia frente a una publicación de subasta de pastos y leñas de, entre otros, Montañeta, clasificándolo como Monte del Estado exigiendo anualmente el canon, alegando su titularidad particular con fundamento en el amillaramiento y en la inscripción registral del expediente de información posesoria y pago de contribución y acompañando una certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Bono referente a sesión extraordinaria de 12/63/2016 informando favorablemente la instancia .

Se desestimó la instancia por acuerdo de 19/10/1922 respecto a las pertenencias alegadas sobre los incultos Montañeta y la Calva por hallarse incluidas en la partida Batalla en el Monte nº 5 del Catálogo, añadiendo que, aunque por el hecho de la denegación de derechos privados sobre los predios suponga de hecho interrupción del tiempo necesario para la prescripción, pueden los interesados recurrir en la forma que tengan por conveniente.

Interpuesto recurso de alzada se desestimó por resolución de fecha 5/3/1924 de la que destacamos:

a) Reiterando lo ya dicho, de 'los antecedentes que obran en el archivo de aquella dependencia (Jefatura) relacionados con el asunto se deduce: Que las partidas Montañeta y Calva, vinieron figurando entre los Montes no incluidos en el Catálogo en los planes de aprovechamientos desde el año 1891 con disfrute de pastos y leñas, hasta 1904-1905 que se incluyeron en aquellos como uno solo con la partida Batall con las descripciones que constan en el Catalogo de 1901, donde figura con dicho número 5.

b) Que contra la inclusión en dicho Catálogo no hubo protesta ni reclamación alguna.

c) Que el Ayuntamiento de Bono, ha verificado anualmente los ingresos del 10% de la tasación de los productos;

d) Que se han señalado y realizado aprovechamientos de leñas en las partidas Montañeta y Calva, pretendidas por los recurrentes, sin protesta de la Comisión del Ayuntamiento que firmó actas de entrega

e) Que se denunciaron infracciones por pastoreo abusivo cometidos en las mismas partidas.

f) En cuanto al derecho: que la administración se halla mantenida en la posesión del Monte Público a su favor, no precisado recuperar la posesión; que al tratarse las registrales de inscripciones de posesión solo, pueden producir efectos positivos mientras subsistan y en este caso queda demostrada la no existencia de posesión en favor de la recurrente.

g) Que frente a la posesión acreditada por parte de la Administración debía prevalecer la que representa el dominio por llevar 30 años o más de inscripción en el registro de la Propiedad, no llevándolo el título presentado (aquí nos limitamos al referido a la litigiosa que ubicaban en la Montañeta).

h) Reprocha el proceder del Ayuntamiento de Bono por faltar a su deber de defender y conservar el patrimonio forestal de su propiedad ordenando de la autoridad competente que se le exija las responsabilidades legales.

Como ya hemos apuntado en anteriores fundamentos de derecho el art. 15 del Real Decreto de 1 de febrero de 1901, establecía que 'a las informaciones posesorias que presentan los colindantes... no se concederá valor ni eficacia, según la Real Orden de 4 de abril de 1883, si no se acredita por ella la posesión quieta y pacífica durante treinta años, así como tampoco cuando esté en desacuerdo con la descripción del catálogo'.

De la mencionada Real Orden de 4 de abril de 1883, (Gaceta de Madrid de 7/4/1883 página BOE, colección histórica) destacamos:

a) Su justificación:

Uno de los medios a que más frecuentemente acuden los detentadores dé la riqueza forestal para defender sus usurpaciones es la información posesoria inscrita en los Registros de la propiedad sin citación ni audiencia de las; Corporaciones perjudicadas. Al cabo de diez o doce, años de la fecha de estos documentos se pretende haber adquirido derecho a que se respete la detentación con la esperanza de que ni el Estado ni los Municipios, en cuya representación suelen tener parte más o menos directa los mismos detentadores, han de promover demandas de propiedad.

Pero la posesión no se acredita por el mero hecho de las informaciones inscritas; ni aun cuando se acreditare podría producir efecto careciendo alguna de sus condiciones esenciales. Ha de ser ante todo pacífica, no violenta, pública, no equívoca, y se ha de ejercer a nombre propio sin ajena tolerancia ni delegación. De suerte que, si violentamente hubieren sido invadidos los montes; o si mientras la Administración los ha reputado suyos e incluidolos en relaciones, catálogos o planes de aprovechamientos, el detentador ha guardado silencio, esperando a que las informaciones envejeciesen, para exhibirlas; o si, precariamente y por tolerancia más o menos excusable de los Municipios o Corporaciones interesadas, han ejercido los actuales detentadores los pocos actos posesorios que ahora invocan, la Administración faltaría a sus deberos deteniéndose ante reclamaciones apoyadas en fundamentos tan deleznables.

El art. 12 del reglamento de 17 de mayo de 1865 exige que la posesión supletoria del título dominical cuente 30 años de antigüedad sin la menor interrupción, y el artículo 403 de la ley Hipotecaria determina que la simple inscripción posesoria no puede perjudicar al verdadero dueño, aunque carezca de título inscrito. Deber es, pues, de las Autoridades administrativas aquilatar la eficacia de tales informaciones y llevar a los expedientes cuantos datos de índole gubernativa puedan contribuir a debilitarlas o anularlas.

A fin de qué por tales medios no sea la propiedad pública objetó der detentaciones o abusos como los que con harta frecuencia se denuncian en diversas provincias y de impedir que se resuelvan con distinto criterio cuestiones de igual naturaleza por los funcionarios....

b) Sus mandatos:

Que los Gobernadores de las Provincias mantengan al Estado, los pueblos o los establecimientos públicos en la posesión de todos aquellos terrenos montuosos comprendidos en las relaciones dadas por los Ayuntamientos en la clasificación del año 1889, o en el Catálogo dé 1888 y en que se hayan ejercido actos posesorios por sus respectivos dueños o por la Administración.

Que si se dedujeran reclamaciones particulares, fundadas en informaciones posesorias, ya pretendiendo la exclusión dé terrenos montuosos del Catálogo, ya en los expedientes de deslinde o de señalamiento de zona de terrenos confinantes con montes públicos, tengan presente los Ingenieros Jefes de los distritos forestales en sus informes, propuestas y operaciones, así como las Corporaciones municipales y provinciales en sus dictámenes y los Gobernadores Civiles en las providencias que dictaren, que dichas informaciones posesorias no tienen valor ni eficacia alguna legal si no se acredita por ellas la posesión no contradicha durante 30 años, á ciencia y paciencia de los dueños de los predios, sin cuya circunstancia no puede aprovechar a los reclamantes.

Que aun en el supuesto de que por informaciones se acredite la posesión durante los 30 años, procuren las Corporaciones interesadas, los Ingenieros Jefes y los Gobernadores civiles, allegar a los expedientes cuantos títulos documentos o certificaciones demuestren que la Administración ha ejercido actos posesorios, tales como Subastas de aprovechamientos, denuncias u otros inductivos de que ha sido interrumpida la posesión alegada, en cuyo caso ésta debe reputarse clandestina e ineficaz

Que teniendo en cuenta las disposiciones que preceden no dejen los Ingenieros Jefes y Gobernadores de considerar como públicos los terrenos montuosos que no hubieren perdido tal carácter por resolución firme en la vía gubernativa, o por competente decisión de los Tribunales ordinarios, sin perjuicio de que, al resolver sobre las reclamaciones que se deduzcan, se reserve a los particulares el derecho de recurrir en la forma procedente.

Que si en las relaciones de los bienes de los pueblos formadas por los Ayuntamientos se notare la omisión de algún monte comprendido como público en los documentos citados anteriormente, procedan Ios Gobernadores de las provincias a instruir los oportunos expedientes para depurar la razón por la cual dichos predios hayan pasado al dominio privado y si ésta no resultase ser legal y justa, según el título en que se funde, se exija a quien Corresponda la debida responsabilidad por haber descuidado la defensa de los intereses públicos, pasando el tanto de culpa a los Tribunales de justicia contra los autores de cualquier falsedad o hecho punible que se hubiere cometido.

Cuando resulte bien acreditada la posesión de los particulares en daños del Estado, los Ingenieros del respectivo distrito remitan inmediatamente una Memoria documentada con cuantos datos y antecedentes puedan adquirir, a fin de que ...se procedan deducir las oportunas, demandas de reivindicación ante los Tribunales Ordinarios.

Por mucho que se trate de normas de naturaleza administrativa, pensadas para los expedientes administrativos, no se alejan de los criterios civiles en orden a la duración de la posesión durante treinta años para la prescripción extraordinaria, a las características de la posesión como pública, no equívoca, pacífica, no violenta ni contradicha, a ciencia y paciencia de los dueños de los predios, y no interrumpida, especificando concretos actos posesorios de la Administración interruptivos de la posesión pretendida a efectos de prescripción adquisitiva del dominio, aniquilando el tiempo de prescripción transcurrido y siendo preciso el comienzo de un nuevo plazo prescriptivo y su íntegro mantenimiento.

Las resoluciones administrativas no reconociendo el derecho de Cecilia eran ajustadas a los hechos y derecho aplicable: la impugnante carecía de título acreditativo de dominio, no siéndolo la mera inclusión en un amillaramiento o la manifestación de haberlos adquiridos a título hereditario, sin que exista prueba del título adquisitivo del causante; no constan datos del inicio de la posesión según la información posesoria; no habían transcurrido 30 años desde la inscripción, en 1896, en el Registro de la Propiedad del expediente de información posesoria; como muy tarde desde 1904 y prolongado en el tiempo habían existido actos posesorios por parte de la Administración que excluían la posesión a efectos adquisitivos pretendida de contrario.

Y si no estaba acreditada la propiedad de una finca de 1,8 hectáreas, menos aún la de las 50 hectáreas de la finca cuya declaración de dominio se pretende, debiendo precisar, contra lo afirmado en el informe pericial, que la superficie que accedió al Registro no fue la amirallada, sino la que constaba en la resolución del juez de paz de aprobación del expediente de información posesoria, ya lo fuera por cuanto tal fue la superficie poseída a la que se aludió en el escrito iniciador del expediente o tal fue la que se acreditó como poseída.

Y habiendo aludido al informe pericial y a los efectos de valoración del mismo ( art. 348LEC), hemos de manifestar que siendo encomiable y laborioso un informe de casi 400 folios con sus anejos, se han de formular reparos: inclusión de folios en idioma francés no íntegramente traducidos; menciones a diversa coloración de mapas, siendo que está en blanco y negro tanto en el que consta en el expediente digital como en el que consta expediente en papel; inclusión de muchos folios totalmente ilegibles o de extrema dificultad de lectura; introducción de valoraciones subjetivas, juicios de valor con afirmaciones posesorias y conclusiones jurídicas que se estima exceden de la misión de un perito; críticas exacerbadas a todo tipo de Funcionarios Públicos relacionados con los hechos (Registradores, Funcionarios de la Administración de Montes...) actuales y que lo fueron en el pasado, incluso con imputaciones de comisión de infracciones administrativas y hasta algún hecho delictivo, como si solo el perito estuviera en posesión de la verdad; justificación para todos aquellos hechos dudosos que pudieran perjudicar a quien le encomendó la pericia; aportación de excusas y explicaciones subjetivas para todo aquello que pudiera beneficiar a quien le encomendó la pericia.

SEXTO:Pese a que con la resolución de 5/3/1924 se abría la puerta al ejercicio de acciones ante los órganos de la jurisdicción civil, tal acción no consta fuera ejercitada ni por Cecilia, ni por sus causahabientes. Cierto que no le era exigible, pero su omisión ha alejado las pruebas del momento de la presente resolución, no disponiendo, ni pudiendo obtener el expediente de información posesoria, la testifical de quien eran conocedores de los hechos de primera mano, otros documentos esclarecedores...

Dictada la Resolución de fecha 1924 no consta acreditada, hasta la fecha que se dirá, la existencia de actos posesorios por parte de aquellos de quien los demandantes traen causa.

Por el contrario, la Administración estaba amparada por la presunción posesoria de toda aquella superficie incluida en la delimitación perimetral nominal del Monte de Utilidad Pública. Como recuerda la sentencia de 12 de marzo de 2008 de la Sección Cuarta de la A. Prov. de Zaragoza (ROJ: SAP Z 507/2008) 'Pese a la radicalidad de la expresión de la norma ( ley 1901), en la que no se decía que se presume la posesión del monte catalogado sino que lo 'acredita', esto es que no admitiría prueba en contrario, que sería una presunción iuris et de iure, es lo cierto que, al margen del distorsionamiento que ello podría conllevar de un concepto con un componente fáctico tan intenso como es la posesión, nunca se interpretó, ni por la doctrina ni por la jurisprudencia que la norma citada tuviera semejante alcance. Lo más razonable era limitar el alcance a una presunción iuris tantum, con los efectos correlativos de impedir toda acción de los particulares basados en procesos sumarios, posesorios o especiales hipotecarios. Pero no hasta el extremo de ser vencido en juicio declarativo y plenario cuando los particulares reclamaron la propiedad ni tampoco negando estados posesorios contrarios a esa presunción, de manera que esta es únicamente iuris tantum ( SS de 16 de abril de 1921 , 7 de noviembre de 1927 , 14 de marzo de 1930 , 6 de mayo de 1931 , 10 de diciembre de 1934 , 27 de febrero de 1948 ), afirmándose en la sentencia de 9 de noviembre de 1945 que 'la inclusión de un monte en el catálogo de los exceptuados de la desamortización por motivos de utilidad pública acredita, desde luego, la posesión del inmueble a favor de la entidad a quien el mismo catálogo asigna su pertenencia, en cuanto ello constituye una presunción de hecho de poseer el predio forestal quien lo tiene catalogado a nombre suyo, pero admitiendo tal presunción, como iuris tantum, posible prueba en contrario de pertenecer el mismo monte, total o parcialmente, a distintas personas y sin que, por otra parte, dicha inclusión en el catálogo prejuzgue ninguna de las posibles cuestiones de propiedad...'

Para el supuesto de ser discutible el inicial título de la Administración estimamos que esta también es susceptible de adquirir por prescripción adquisitiva, en los términos y con los requisitos de los arts. 1940 y ss. del Código Civil , desde su redacción de 1885, con justo título (inclusión en el Catálogo de Montes), buena fe, pública, pacífica y no interrumpida (atendida la presunción posesoria no desvirtuada) y durante el plazo de los 10 años entre presentes (que sería el aplicable al presente supuesto) y de los 20 entre ausentes.

SEPTIMO:La antes mencionada posibilidad de conversión de una inscripción de expediente de información posesoria en inscripción de dominio pasó de la necesidad de que transcurrieran 30 años a 10 años, según reforma de la Ley Hipotecaria por RDL de 13/6/1927 (página BOE colección histórica Gaceta de 14/6/1927) que dio la siguiente redacción al art. 399 de la Ley Hipotecaria: ' Las inscripciones de posesión verificadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley y las que en lo sucesivo se hagan se convertirán en inscripciones de dominio en' cualquiera de los casos siguientes: 3.° Cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de la inscripción siempre que en el Registro no aparezca asiento alguno posterior de información o certificación posesoria o demanda que a la afecte o contradiga.

No obstante, lo anterior no será hasta fechas muy posteriores cuando se vuelva a tener noticia documentada de relación de la finca con aquellos de quien los demandantes traen causa:

a) Se practica primera inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad de Benabarre en fecha 1/12/1941 de la finca registral NUM000 sita en Bono, término municipal de Montanuy, cuya descripción es 'Rústica. Finca inculta en término municipal de Bono, llamada Vedado, y partida La Montaña, de una hectárea, ochenta áreas. Linda: Este con tierra de Cecilia; Sur, con la de Leonor; Oeste Monte de Montanuy; y Norte con tierra de Genaro.

b) En el amillaramiento de Bono de 1946 aparece una referencia a finca denominada el Vedado cuya propiedad se atribuye a Hermenegildo con superficie prácticamente ilegible donde aparece el número 2 en la columna no se lee si es la de las hectáreas o que otra medida de superficie.

c) En el Catastro de 1956 existe referencia a petición de Horacio de reclasificación de clases y cultivos de algunas de sus parcelas, entre ellas la 406 en el Pareja La Montañeta con cultivo erial, pastos y pastizal (folio 342).

Es también es esta época cuando accede al Registro de la Propiedad el Monte de Utilidad Pública número 5. Efectivamente en fecha 26/10/1959 se practica en el Registro de la Propiedad de Benabarre la primera y única inscripción de 'Rústica. Monte número cinco del Catálogo de Montes declarados de Utilidad Pública, llamado Batall, Montañeta, Calva y otros nombres, sito en el término municipal de Bono, mide ciento catorce hectáreas. Linda: Norte Monter Llavaret y propiedades particulares; Este propiedades particulares; Sur, terreno de Estet, Oeste Monte público Clots y Pedriza de Montanuy y Denuy (Huesca) y Sarroqueta (Lérida). Se halla destinado a pastos y poblado de matorral y herbáceas.' La finca no está coordinada con el Catastro. En cuanto al dominio se afirmaba que el pueblo de Bono era dueño del pleno dominio y propiedad de esta finca, ostentando la posesión ininterrumpida desde tiempo inmemorial, desconociéndose el título de adquisición, por lo que EL PUEBLO DE BONO es el dueño actual del dominio de esta finca con arreglo al art. 206 de la Ley Hipotecaria y apartado 3º del art. 11 de la vigente Ley de Montes. Todo ello en virtud de certificación expedida por el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal de Huesca...

a) La Ley hipotecaria entonces vigente era la aprobada por Ley de 30/12/1944 cuya disposición adicional segunda autorizaba al Gobierno para publicar una nueva redacción de la norma que armonizara debidamente los textos vigentes, lo que tuvo lugar por Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. El mencionado art. 206 establecía: 'El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos'.

b) La ley de Montes entonces vigente era la de 8/6/1957 (que entre otras normas deroga la Ley de Montes de 24/5/1863) de la que destacamos:

- De su exposición de motivos las siguientes afirmaciones: Merece singular atención cuanto concierne a la firme defensa de la propiedad forestal pública, la que salvada esencialmente del alcance de las leyes desamortizadoras, en sus más importantes masas, ha sufrido, sin embargo, al correr de los tiempos, fuertes ataques y segregaciones que realizaron avisados y logreros, manejándose hábilmente en la complejidad y entresijo de disposiciones, preceptos y procedimientos a veces interferentes y no siempre bien diferenciados en las jurisdicciones administrativa y judicial. Un detenido estudio de la cuestión, espigando en los campos del Derecho administrativo y del hipotecario, ha permitido esquivar aquellas dificultades al conjugar, dentro del respeto debido a las jurisdicciones, los principios necesarios para mantener la integridad de la posesión acreditada de estos bienes, que por tantos conceptos interesan a la colectividad, reservando como procede, cuanto se refiere a propiedad, a la acción de los Jueces y Tribunales ordinarios

- De su articulado:

*La aplicabilidad de la Ley a los terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad pública y a los que en lo sucesivo lo sean por aplicación de esta Ley (art. 1)

*Los montes del Catálogo estarán sometidos en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de propiedad, a lo que en esta Ley se preceptúa respecto de los mismos y a la Ley de Régimen Local en cuanto a los que pertenezcan a las Entidades locales...El disfrute de los montes de las Entidades públicas, estén o no en el Catálogo, quedará sometido por motivos de interés público a cuanto se establece en la presente Ley. (art. 4)

* El Catálogo de Montes es un Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieren sido declarados de utilidad pública pertenecientes al Estado, a las Entidades públicas territoriales y a los Establecimientos públicos de Beneficencia o Enseñanza (art. 6

* Se incluirán en el Catálogo de Montes todos aquéllos que hubieren sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación de esta Ley... (art. 8)

* La inclusión de un monte en el Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del Estado, o por la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales. Uno y otra serán mantenidos en la posesión y asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos. (art. 10)

* Los montes incluidos en el Catálogo, pendientes de deslinde. también se inscribirán obligatoriamente a favor de la entidad propietaria mediante certificación expedida por la Administración Forestal en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo doscientos seis de la Ley Hipotecaria y concordante de su Reglamento. En el supuesto de notoria discordancia entre el Catálogo y la realidad, se efectuará por la Administración Forestal un reconocimiento del terreno para la fijación de los límites y aforo de su extensión, estableciendo provisionalmente la cabida y linderos del monte a inscribir... Todas las inmatriculaciones de montes del Catálogo a que se hace referencia en este artículo, deberán publicarse en edictos oficiales, análogamente al caso general de inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad.(art. 11.3º)

* La pertenencia o titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en el juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo cuarenta y uno de la Ley Hipotecaria con referencia a los montes catalogados o parcelas que de los mismos formen parte... (art.11.6º)

* El deslinde, aprobado y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio a reserva de lo que resulte en el Juicio' declarativo ordinario de propiedad... (art. 15)

* Los montes del Catálogo se someterán a proyectos de ordenación económica y, en tanto éstos no sean aprobados, se aprovecharán con arreglo a planes técnicos adecuados... (art. 29)

* El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado ... En los montes de utilidad pública se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos y se procederá a la enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que el estado forestal del monte aconseje la exclusión del ganado de granjería (art. 35)

Vemos pues como la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, en su art. 10 establece una presunción de posesión inatacable mediante procesos sumarios, con mantenimiento de la posesión a favor de la Administración Forestal, pero, como recordaban los arts. 65 y 66 del Reglamento de 22 de febrero de 1962, sin que la inclusión en el catálogo prejuzgue ninguna cuestión de propiedad, ni impedía fuera vencida la Administración en un juicio plenario. La presunción posesoria era pues un instrumento de contrapeso de las informaciones posesorias, presentadas por los particulares, invirtiendo la carga de la prueba.

Si la finca reclamada está incluida en el perímetro del Monte Público, no reconociéndose la titularidad privada enclavada y ambas se inscribieron en el Registro de la Propiedad estaríamos ante un supuesto de doble inmatriculación, razón por la que en la demanda se interesa, además de la declaración de dominio la segregación de la superficie de la finca enclavada y cancelación de asientos contradictorios. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1/3/2016: 'esta Sala tiene declarado que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad ( sentencias núm. 377/2013, de 31 mayo ; núm. 299/2012 de 18 mayo y núm. 337/2008 de 30 abril , así como las anteriores de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 28 enero y 27 mayo 1997 , 12 marzo 1999 , 18 diciembre 2000 y 11 octubre 2004 , entre otras).'

Añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 31/5/2013 que 'la doble inmatriculación supone una irregularidad registral consistente en que una misma finca, por entero, o una misma finca y parte de ella, constan inmatriculadas dos veces en el Registro de la Propiedad, lo que implica que desde el punto de vista registral podrían existir teóricamente en tal caso dos 'terceros hipotecarios', uno por cada inscripción, lo que lleva necesariamente a que la protección conferida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no pueda desarrollar su eficacia en estos supuestos, como ocurre igualmente en los de inexactitud física de la inscripción, ya que la aplicación de dicha norma tiene como efecto la subsanación para el 'tercero' de los problemas del título de su transmitente en cuanto tal, pero no los problemas que afectan a la descripción o a la propia existencia de la finca objeto de la transmisión.

Habría que estar a la acreditación de la titularidad dominical reclamada, lo que nos enfrenta a los requisitos de las acciones declarativas de dominio que son:

a) La justificación del dominio que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por si solo que el accionante ostenta el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la ley admite, pues, efectivamente, es constante la doctrina jurisprudencial que sostiene que el término técnico de dominio no equivale a documentos preconstituidos sino a la justificación dominical, puntualizándose que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, exista o no acto instrumental escrito; de modo que el dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba . (sent TS de 9/3/2015)

b) Identificación o delimitación perfecta de la finca, en el doble concepto de su descripción en la demanda y de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, demostrándose durante el juicio que el predio cuya declaración de propiedad se reivindica es aquél a que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión.

Debemos precisar:

a) Respecto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad: La fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie; es decir carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas y ni siquiera de su existencia.

b) La inclusión de un inmueble en el catastro, amillaramiento o registro fiscal en modo alguno acredita por si solo la pertenencia del mismo al que figura en ellos como titular, pues las certificaciones del Catastro no constituyen título de propiedad, pero se le puede atribuir la naturaleza de principio de principio de prueba que habrá de completarse o reforzarse, en su caso, con cualquier de los otros medios probatorios que la ley otorga, pues el catastro es una institución creada a efectos contributivos, en el que, según enseña la práctica, la titularidad puede no corresponderse con la del verdadero propietario y puede no ser exacta la extensión atribuida a él en una determinada finca o parcela en relación a su superficie real. (Sent TS 30/9/1994)

Ya hemos venido afirmando que no acreditada la existencia de un título adquisitivo del dominio habría que estar a la posible prescripción adquisitiva ganada, que ya rechazamos existiera al tiempo de la reclamación de 1915 y resolución de 1924. Ya hemos aludido a la falta de acreditación de actos de posesión desde dicha fecha hasta 1941 y a como en 1959 debe dársele a la actuación administrativa certificadora de la titularidad del monte a los efectos de su acceso al Registro la calificación de acto contradictorio con el concepto de posesión pacífica de aquellos de quienes traen causa los demandantes que, nuevamente, no habrían adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva que, sabedores de que no era reconocidos como legítimos poseedores desde 1924 por quien tenía presunción posesoria y había realzado actos de posesión, debería ser la extraordinaria por transcurso de 30 años.

OCTAVO:Hasta ahora nos hemos referido a las disposiciones protectoras de los Montes Catalogados sobre la base de la presunción posesoria. El siguiente escalón en la protección del monte catalogado viene por la declaración de su demanialidad y, por ende, de su imprescriptibilidad.

Es dudoso el contenido de la Ley de 17 de julio de 1945 de Bases de Régimen Local. Cuando en la Base 19 se refiere a los bienes patrimoniales establece que los bienes municipales se clasificarán en bienes de dominio público y patrimoniales. Los bienes de dominio público son de uso o de servicio público: los patrimoniales son de propios o comunales. Son bienes de uso público los caminos, plazas, calles, paseos aguas, fuentes y obras públicas dé servicio general cuya conservación y policía sean de competencia del Municipio. Son bienes de servicio público los que el Municipio destina al cumplimiento de fines de interés público, como Mataderos, Escuelas, mercados, lonjas, Casas Consistoriales y otros. Son bienes de propios los que, siendo propiedad del Municipio, no están destinados a la realización de ningún servicio y pueden constituir fuente de ingreso para el erario municipal. Son bienes comunales los de dominio municipal, cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos. Los bienes de dominio púbico, mientras conserven este carácter, y los comunales, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Vemos que no se hace una expresa mención a los Montes de Utilidad Pública y debemos recordar que en el art. 1 de la Ley de Montes de 1957 no se incluía precepto en tal sentido. Ciertamente la mención a 'y otros' con la que acaba la enumeración de bienes de servicio público, supone que se trata de un listado no exhaustivo, pero la inclusión de los montes de utilidad pública no tenía apoyo en otras normas.

El Decreto de 16 de diciembre de 1950 por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Régimen Local de 17 de julio de 1945 da el mismo tratamiento a los bienes municipales, pero al referirse a los Bienes Provinciales indica en los arts. 280 y ss. afirma:' El patrimonio de las Provincias lo constituyen el Conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenecen. Los bienes provinciales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales o de propios. Los bienes de dominio público son de uso o de servicio público...Son bienes de servicio público provincial les destinados a este fin como Montes catalogados y otros análogos. Por remisión al art. 188 los bienes de dominio público, mientras conserven este carácter, y los comunales, serán inalienables, imprescriptibles e inembargables.' Vemos como se atribuye la cualidad de bienes de dominio público a los Montes Catalogados de titularidad Provincial, pero no a los municipales.

No existe modificación relevante en la reforma operada por ley de 3/12/1953 ni tampoco en el Decreto de 24 de junio de 1955 por el que se aprueba el texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local, de 17 de julio de 1945 y de 3 de diciembre de 1953.

La ampliación del concepto de bien de dominio público a los montes municipales, quizás queriendo superar las dudas interpretativas de la Ley de 17 de julio de 1945, pero que mayoritariamente se ha calificado como reglamento ilegal por exceder de la ley a desarrollar, se exterioriza con la aprobación del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que en su art. 4 incluye a los montes catalogados entre los bienes de servicio público destinado directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las 'Entidades Locales'.

La propia Constitución Española de 1978 en su art. 132 establecía que la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

Finalmente, en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (que deroga la de 1957), afirma en la exposición de motivos: 'La institución del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de gran tradición histórica en la regulación jurídica de los montes públicos en España e instrumento fundamental en su protección, permanece y se refuerza en la ley. En primera instancia, al homologar su régimen, que ya era de cuasi dominio público, con el de los bienes plenamente demaniales'. Efectivamente en su art. 12 establece: 'Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal: a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16; b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos....Y en su art. 14 sobre régimen jurídico de los montes demaniales se afirma que 'los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables'. Se regula asimismo en sus arts. 16 y ss.: el procedimiento de exclusión de un Monte del Catálogo de MUP, así como el de exclusión parcial de una parte no significativa; el de desafección; la presunción posesoria y la necesidad de acudir al juicio declarativo para impugnar el dominio. Desde este momento no hay duda de la demanialidad e imprescriptibilidad de los Montes de Utilidad Pública Catalogados.

Destacable la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 11 de febrero de 2016 (ROJ: STS 433/2016) que argumenta sobre la posibilidad de acreditar prescripción adquisitiva previa a la declaración de demanialidad por ley de Montes de 2003 en los siguientes términos:

'Ahora bien, lo que sin duda se desprende de lo expuesto es sólo que, desde la referida fecha (22 de febrero de 2004), ya no puede adquirirse, ni derivativamente, mediante título y modo, ni originariamente, por prescripción adquisitiva, la propiedad privada de todo o parte de un monte público catalogado. Pero, frente a lo que parece sostener la Administración recurrente no cabe deducir necesariamente de ello: ni que antes de la promulgación de la Ley de Montes de 2003 no pudieran haberse adquirido enclavados de propiedad privada de particulares dentro de los perímetros de los montes públicos catalogados; ni que dicha Ley haya querido eliminar tales enclavados preexistentes, atribuyéndoles el carácter de demaniales. Procede examinar una y otra cuestión con algún despacio.

Bajo la vigencia de la anterior Ley de Montes de 8 de junio de 1957 [la 'Ley de Montes de 1957'] -y en línea con una larga tradición reflejada en los artículos 339 y 340 del Código Civil de 1889, a los que se remitía un Real Decreto de 10 de octubre de 1902-, los montes públicos pertenecientes al Estado, salvo que estuvieran adscritos a algún uso o servicio público (caso, por ejemplo, de los Parques Nacionales), no tenían el carácter de bienes de dominio público o demaniales, sino de bienes dominio privado o patrimoniales.

No lo disponía expresamente así ningún artículo de esa Ley -sí, el artículo 11.1 del Reglamento de Montes , aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero [el 'Reglamento de Montes de 1962'], y que continúa vigente en cuanto sus normas no se opongan, como en esta materia sucede, a lo dispuesto en la Ley de Montes de 2003 (apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de esta última Ley)-; pero así podía desprenderse del conjunto de su articulado, que, no obstante, establecía para los montes públicos catalogados un régimen jurídico sustancialmente diferente del común de la propiedad privada, y al que inmediatamente nos referiremos. Se lee en la Exposición de Motivos de la Ley de Montes de 2003: 'Por su titularidad, los montes son públicos y privados [...]. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, la ley opta por su declaración como dominio público, constituyéndose el domino público forestal con estos montes junto con los restantes montes afectados a un uso o servicio público [...] La institución del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de gran tradición histórica en la regulación jurídica de los montes públicos en España e instrumento fundamental en su protección, permanece y se refuerza en la ley. En primer lugar, al homologar su régimen, que ya era de cuasi dominio público, con el de los bienes plenamente demaniales'.

Ese anterior régimen jurídico de cuasi dominio público estaba integrado, en lo relevante para resolución del presente recurso, por las siguientes especialidades:

1.ª) Una presunción iuris tantum ( art. 1251 CC de 1889, ahora art. 385.3LEC) de posesión civil (ad interdicta y ad usucapionem) del monte y, por ende, del correspondiente ius possessionis a favor de la Administración pública a cuyo nombre figurase en el Catálogo. A tenor del artículo 10 de la Ley de Montes de 1957, con precedente en el artículo 1 de un Real Decreto de 1 de febrero de 1901 y desarrollo en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Montes de 1962: 'La inclusión de un monte en el Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del estado, o por la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales. Uno y otra serán mantenidos en la posesión asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos'. Y del artículo 81 de la misma Ley se deducía que esta facultad de recuperación de la posesión no estaba temporalmente limitada al plazo de un año y un día a contar desde el acto de perturbación, separándose de la que ha sido y es la regla general en la materia para los bienes patrimoniales de las Administraciones públicas.

2.ª) Aún más: una presunción iuris tantum de titularidad o pertenencia del monte catalogado y, por ende, del correspondiente ius possidendi, a favor de la misma Administración. A tenor del apartado 6 del artículo 11 de la Ley de Montes de 1957 : 'la pertenencia o titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en el juicio declarativo de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose en ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con referencia a los montes catalogados o parcelas que de los mismos formen parte'; confirmando la existencia de tal presunción la imposibilidad legal de practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de un particular de una finca que, según certificación de la Administración que figure como titular de un monte catalogado, forme parte del mismo: artículo 11.4 de la misma Ley y artículo 77 del Reglamento de Montes de 1962 .

3.ª) La exclusión de la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles, regulada en el artículo 1957CC y concordantes, como modo de adquirir la propiedad de todo o parte de un monte público catalogado por persona distinta de la Administración a la que el Catálogo asigne su titularidad. Sólo se admite al efecto, como en el artículo 1959CC, la prescripción adquisitiva extraordinaria por posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años: artículo 14.b) de la Ley de Montes de 1957 -con precedente en los artículos 12 del anterior Reglamento de Montes de 17 de mayo de 1865 y 15 del Real Decreto de 1 de febrero de 1901 - y artículos 64.1 y 111 del Reglamento de Montes de 1962.

Es evidente que ninguna de las especialidades de régimen jurídico que acabamos de exponer imposibilitaban (aunque, muy sensatamente, dificultaran) la adquisición por los particulares de enclavados de propiedad privada dentro de los perímetros de los montes públicos catalogados. Y la tesis de que la Ley de Montes de 2003 habría venido a suprimir tales enclavados preexistentes, incorporándolos al dominio público forestal, no puede ser acogida por las razones siguientes:

El apartado 1 del artículo 18 de dicha Ley, en la redacción actualmente en vigor, dispone: 'La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. El elocuente dato legal de que la titularidad asignada en el Catálogo se pueda impugnar en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles estaba ya previsto en la redacción original del mismo precepto.

El apartado 2 del artículo 25 de la misma Ley de 2003 contempla 'el caso de fincas o montes enclavados en un monte público', para disponer que corresponderá a la Administración titular del monte 'que contiene el enclavado' el derecho de adquisición preferente contemplado en el apartado 1 del mismo artículo.

En fin, y, sobre todo: a la luz de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 227/1988, de 29 de noviembre, y 149/1991, de 4 de julio, no cabe razonablemente atribuir a la Ley de Montes de 2003 la voluntad de confiscar los enclavados de propiedad privada preexistentes dentro de los perímetros de los montes públicos catalogados, atribuyéndoles el carácter de demaniales sin indemnización o compensación de ningún tipo para los particulares titulares de los mismos. Y, a diferencia de lo que ocurrió con la Ley de Aguas de 1985 y la Ley de Costas de 1988 -objeto, respectivamente, de los recursos de inconstitucionalidad decididos por las referidas sentencias del Tribunal Constitucional-, la Ley de Montes de 2003 no contiene disposición transitoria alguna que contemple tal indemnización o compensación.

Sobre la posibilidad de prescripción adquisitiva de los bienes de dominio el TS ha reconocido la desafectación tácita de los bienes demaniales que, en virtud de la misma, pasan a ser bienes patrimoniales susceptibles, por tanto, de usucapión y ha declarado la no aplicación del artículo 132 de la CE a aquellos supuestos en que la desafectación de los bienes públicos fuere anterior a 1978. Efectivamente la sentencia del Tribunal Supremo de 12/1/2015 argumentó:

'2. Desafectación tácita de bienes de dominio público.

Con relación a la primera cuestión que plantea el presente caso debe señalarse, con carácter general, que los bienes de dominio público y los comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables mientras no se produzca su desafectación del uso general o del servicio público a que dé lugar. Esta razón de inadquisibilidad resulta reforzada cuando la condición de demanialidad ha sido atribuida directamente por la ley, de donde se deriva que en ningún caso podría adquirirse el bien por el cauce de la prescripción adquisitiva (usucapión), pues solo por ley podría dejar de pertenecer al dominio público.

En cambio, cuando la demanialidad del bien se produce por su afectación a través del dictado de un acto expreso del órgano competente de la Administración... el dogma de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público se relativiza permitiéndose la pérdida de dicha condición a través de la desafectación del mismo y, por tanto, su posibilidad de ser objeto de enajenación, embargo y, en su caso, de prescripción adquisitiva.

En esta línea... debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado, en varias ocasiones, acerca de la materialización del expediente de desafectación en orden a su posible constatación tácita, como una proyección de los actos propios, de la seguridad del tráfico jurídico y de la protección de la confianza que razonablemente se infiere objetivamente de una determinada situación jurídica. Particularmente, en la Sentencia de 3 de noviembre de 2009, (núm. 724/2009), que, entre otros extremos, en su Fundamento de Derecho Tercero declara: ' El motivo se desestima porque todo él gira alrededor de negar que se haya producido una desafectación del dominio público de las fincas objeto de la litis. Aparte de lo expuesto en el fundamento anterior, esta Sala sigue su propia doctrina que expone la sentencia de 25 de mayo de 1995 que ahora se reitera. Dice así en lo que se refiere a la desafectación tácita:

'...la desafectación de que se trata se había producido con anterioridad, no sólo a la vigencia de la Constitución de 1978, sino también a la de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado de 15 de Abril de 1964, lo que impide su aplicación a una desafectación operada con anterioridad, por lo que el motivo deberá desestimarse. Por otra parte, el precepto constitucional, en cuanto establece que la ley regulará la desafectación de los bienes de dominio público, no elimina, en rigor, la posibilidad de que ésta se produzca tácitamente en cuanto la misma no se excluya legalmente, siendo de notar que no existe objeción esencial alguna -sino más bien lo contrario por cuanto la imprescriptibilidad deriva conceptualmente de las características del dominio público y no debe extenderse al supuesto en que el bien se ha desafectado, aun no expresamente- ...

Pero retomando el hilo de lo dicho para periodos anteriores, no existe justificación de actos posesorios por parte de los demandantes o de aquellos de quien traen causa desde 1959 (aparte de transmisiones interfamiliares) hasta las declaraciones de la PAC desde 2010 y ss. efectuadas por quien intervino como testigo y que se refirió al pago de rentas con ausencia de contrato y a una posesión que enlazaba con su padre, aunque también aludió a que eran terrenos que usaban como pastos todos los vecinos de Bono ( actividad que en la actualidad solo llevaban a cabo dos vecinos)

En el expediente del Ingeniero Operador del Deslinde de noviembre de 2014 (folios 447 y ss.) se hace referencia, sin expresión de fecha, a la inclusión del Monte en el Inventario General de Bienes y Derechos del Ayuntamiento de Montanuy y a las manifestaciones por parte de todos los vecinos de Bono (en sesión previa al apeo) de que quieren dejar constancia del derecho histórico del aprovechamiento de pastos de este Monte exclusivamente a favor del común de vecinos del pueblo de Bono, lo que se tradujo en proponer el reconocimiento de una Servidumbre Permanente de pastos a favor de los vecinos de Bono. Es decir, ninguna referencia a titularidad privada.

Nuevamente faltaría la prueba de los 30 años de posesión fuese pública, no equívoca, pacífica, no violenta ni contradicha, a ciencia y paciencia de los dueños de los predios ininterrumpidos entre 1959 y 2003 en que tiene lugar la declaración de demanialidad del Monte Público.

En conclusión, no acreditada la pretendida titularidad dominical de una finca registral acomodada a la descripción de determinada catastral deberá desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

NOVENO:Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a los partes apelante ( arts. 398 y 394.1LEC), con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes D. Fermín, D. Donato, D. Gabriel y Dña. Adolfina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, así como a la pérdida del depósito para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.