Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 288/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 562/2019 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 288/2021
Núm. Cendoj: 30030470022021100294
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:11320
Núm. Roj: SJM MU 11320:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MGO
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. María Purificación, Adelaida , Adoracion , Agueda
Procurador/a Sr/a. ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA , ALFONSO ALBACETE MANRESA , ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado/a Sr/a. MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ, MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ , MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ , MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ
DEMANDADO D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA CENTRO DE ENSEÑANZA SAGRADA FAMILIA
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 562/19, a instancia de doña Adelaida, doña Adoracion, doña María Purificación y doña Agueda, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa y con la asistencia letrada del Sr. Teruel Muñoz, frente a Sociedad Cooperativa Centro de Enseñanza Sagrada Familia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez, y con la asistencia letrada del Sr. Iniesta López-Matencio, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
1.- Acuerdo de asamblea General celebrado con fecha 6 de febrero de 2019, por ser contrario a Ley, y que ha servido para amparar, de forma totalmente torticera, la reducción del capital social reconocido y aceptado de mis mandantes, por el importe de SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTINOS DE EURO
(65.487,43€), a cada una de mis representadas.
2.- Acuerdo de asamblea General Ordinaria celebrado con fecha 2 de julio de 2019, por el que se aprueban las cuentas del ejercicio 2018, por no reflejar la imagen fiel de la Cooperativa, por los motivos expresados en los hechos de la demanda.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.
Fundamentos
El 3 de septiembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, actuando en nombre y representación de doña Adelaida, doña Adoracion, doña María Purificación y doña Agueda, interpuso demanda de juicio ordinario interesando la nulidad de acuerdos sociales contra la sociedad Sociedad Cooperativa Centro de Enseñanza Sagrada Familia, para que se dicte sentencia por la cual se declare la nulidad de pleno derecho de los siguientes acuerdos sociales:
1.- Acuerdo de asamblea General celebrado con fecha 6 de febrero de 2019, por ser contrario a Ley, y que ha servido para amparar, de forma totalmente torticera, la reducción del capital social reconocido y aceptado de mis mandantes, por el importe de SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTINOS DE EURO
(65.487,43€), a cada una de mis representadas.
2.- Acuerdo de asamblea General Ordinaria celebrado con fecha 2 de julio de 2019, por el que se aprueban las cuentas del ejercicio 2018, por no reflejar la imagen fiel de la Cooperativa, por los motivos expresados en los hechos de la demanda.
Funda su pretensión en los siguientes hechos.
Las actoras, junto a otras cuatro socias, Doña Eulalia, Doña Florinda, Doña Gracia y Doña Guadalupe, constituyeron con fecha 20 de abril de 1990 la sociedad cooperativa de Enseñanza COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE MOLINA DE SEGURA, con un capital inicial aportado de CIEN MIL PESETAS (600€) cada una de ellas.
Por escritura de fecha 2 de mayo de 2001, se formal iza y se elevan a público la adaptación de los estatutos sociales a la Ley 27/1999 de Cooperativas, así como la modificación del capital social mínimo de la cooperativa que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS PESETAS (6.512,57 €), certificando y elevando a público el capi tal social suscrito y desembolsado por las siete socias integrantes de la cooperativa, que ascendía a la cantidad reseñada para cada una de ellas.
Con fecha 19 de abril de 2007 se celebra Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, con asistencia de la totalidad de sus miembros, para acordar una ampliación de capital en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CERO UN EUROS (458.412,01€), mediante aportaciones no dinerarias de conformidad con lo preceptuado en el art. 64.5 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia, Ley 8/2006.
En base a dos informes expedidos por dos técnicos y en base al informe emitido por el Consejo Rector, el capital social aportado y reconocido a las siete socias existentes en la cooperativa ascendía a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL EUROS (72.000€), suma de la cantidad aportada inicialmente (6.512,57€) más la ampliación de capital efectuada en base a las aportaciones no dinerarias acordadas en asamblea general (65.487,43€).
Dicho acuerdo no ha sido impugnado en ninguna forma.
Con la incorporación de seis nuevos socios en el año 2008, con fecha 24 de abril de 2008 se formal izan y se elevan a público los acuerdos de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de abril de 2008 por el que se adaptan los estatutos a la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia, Ley 8/2006, se modifica el capital mínimo obligatorio para ser socio trabajador de la cooperativa, fijándolo en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL EUROS
(72.000€), incorporando a la elevación a público de esta modificación, certificación acreditativa de que mis mandantes, y el resto de socios mantenían un capital social suscrito y desembolsado de esta cantidad exigida como mínima.
Con fecha 18 de enero de 2019 se convoca a una Asamblea General extraordinaria, a celebrar el 6 de febrero de 2019, con el siguiente orden del día:
1.- lectura del acta anterior
2.- Informe del asesor acerca de la situación económica actual de la cooperativa y hojas de liquidación de las socias cooperativistas, votación, si procede, sobre las propuestas del asesor.
3.- Propuesta del Consejo Rector de la revisión del porcentaje de las cuotas de ingreso para real izar futuras incorporaciones como socios cooperativistas y votación, si procede, de la que se considere adecuada.
Del orden del día no se deduce que se vaya a adoptar acuerdo alguno en relación a una reducción del capital social de las actoras. Tampoco se entregó un informe previo alguno a los socios.
En la asamblea únicamente se acordó regularizar fiscalmente el activo intangible para evitar sanciones de hacienda. No se habló ni se acordó de suprimir el activo intangible. Las socias actoras en este procedimiento se abstuvieron en la votación.
Solicitaron certificaciones de los acuerdos adoptados en la asamblea y del capital social de cada una de las socias.
El 12 de marzo se expide las certificaciones. En cuanto a los acuerdos de la asamblea se certifica que'...Se tomaron entre otros los siguientes acuerdos: Regularizar fiscal y contablemente, con fecha 1 de enero de 2019 los saldos del activo intangible que se reconocieron en 2007...'. Considera la parte actora que no se adoptó ninguna regularización a nivel contable.
En cuanto a la certificación de las aportaciones al capital social, se indica que el capital social de cada una de las lectoras a fecha 1 de enero de 2019 es de 6512,57 €.
Las normas sobre convocatoria de junta general que contiene el art. 41.3 de la Ley de Cooperativas, en relación con el artículo 174 de la LSC, tienen como finalidad garantizar que los socios tengan conocimiento de la reunión que ha de celebrase y de los asuntos a tratar, y en el caso del tenor literal del segundo de los puntos del orden del día, esto es debatir sobre el informe del asesor, nada hacía indicar que lo que se iba a tratar era la supresión del capital social de las actoras, por lo que nos debe llevar a determinar la nulidad de pleno derecho del mismo, por ser contrario a la ley.
Con fecha 14 de junio se convoca por parte del Consejo Rector de la Cooperativa a la asamblea general ordinaria para la aprobación de las cuentas del ejercicio 2018, a celebrar el 2 de julio de 2019.
Solicitados por mi representada los documentos referentes a las cuentas que habían de ser aprobadas, se facilitó por par te de la presidenta la memoria de 2018, así como el balance y la cuenta de explotación, en las que no venía reflejada la comparativa con el año anterior como es preceptivo, y más adelante se facilitó el informe negativo de la interventora de la cooperativa.
Recibida la documentación correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2018, cerrado el 31 de diciembre, las actoras comprueban como ha desaparecido el inmovilizado intangible.
Al no consta ninguna asamblea en 2018 tendente a la reducción del capital social, las cuentas anuales aprobadas el 2 de julio de 2019 no son reflejo fiel de la situación financiera de la cooperativa.
Así se desprende del informe negativo de las cuentas del ejercicio emitido por la interventora de la cooperativa, así como del informe emitido por el auditor de cuentas don Ruperto.
El 12 de diciembre de 2019, la Procurador de los Tribunales Sra. iniesta Sánchez, actuando en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Centro de Enseñanza Sagrada Familia, presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.
Considera nulos de pleno derecho los acuerdos de capitalización adoptados en la junta de 19 de abril de 2007 con fundamento en el artículo 64 de la LCRM y ir y su interpretación conforme la sentencia de la audiencia Provincial de Murcia, sección cuarta, del 12 de abril de 2018. En las cooperativas de trabajo asociado, solamente sería capitalizable el valor de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, pero en ningún caso el trabajo con las labores de gestión de las socias, que daría lugar únicamente a un salario.
Las liquidaciones a los socios que abandonan la cooperativa conforme a dicha capitalización, pondrían en riesgo la solvencia de la viabilidad de la propia cooperativa.
Tampoco sería correcta su deducibilidad ante la agencia tributaria, que habría aceptado las modificaciones del balance de saldo de capital social, modificando la cuenta de resultados y la cuota íntegra a pagar por el impuesto.
En cuanto a convocatoria, defiende su claridad y transparencia, porque en ningún caso se trató de una reducción de capital, que habría requerido una modificación estatutaria. De lo se trataba era de eliminar un activo intangible, incorrectamente activado, y fiscalmente regularizarlo. La desaparición del activo de la cooperativa del activo intangible solo sería posible realizarlo corrigiendo el activo inicial.
El tema se debatió durante más de una hora, y las tres socias promotoras de la demanda fueron muy activas en cuanto a preguntas planteadas, las cuales fueron todas respondidas.
No se denunció ningún error formal ( artículo 206.5 de la LSC). Tampoco se interpuso acción de anulabilidad en el plazo de 40 días.
Tampoco se votó en contra del acuerdo.
En cuanto al Acuerdo de asamblea General Ordinaria celebrado con fecha 2 de julio de 2019, por el que se aprueban las cuentas del ejercicio 2018, por no reflejar la imagen fiel de la Cooperativa, el artículo 83.2 de la Ley 8/2006 obliga al Consejo Rector a formular las cuentas anuales en los tres meses siguientes al cierre, y es por lo que se entiende que la regularización se efectúa ya con fecha de 2018 para evitar la amortización contable y fiscal de los mismos. Reitera que en ningún caso se trató de una reducción de capital sino de la corrección de la ampliación irregularmente realizada en el año 2007.
El acuerdo impugnado tiene por objeto acometer una regularización fiscal. Por tanto, no se está modificando los estatutos, ni se está produciendo una reducción de capital social. Si acaso la parte actora, ad cautelam, estaría interesando la interpretación favorable a la validez del acuerdo de aumento de capital de 2007.
En este sentido no se aprecia ilegalidad en el acuerdo, al circunscribirse a materia fiscal, con independencia de que la opinión de la cooperativa sobre la ilegalidad del aumento de capital pueda producir en un futuro discrepancias entre las partes a resolver en otro litigio. Se está haciendo referencia a la petición de reembolso de las aportaciones llegado el momento.
Se impugna por motivos formales dicho acuerdo, al entender que el orden del día de la convocatoria no reflejaba claramente el tema que finalmente se trató.
Se está haciendo aplicación del artículo 41.3 de la LCRM en relación con el artículo 174 de la LSC:
' La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, así como los asuntos que componen el orden del día. El Consejo Rector confeccionará el orden del día incluyendo los asuntos que, en su caso, hubiesen sido objeto de solicitud por los interventores o por un número de socios que representen el diez por ciento o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración se entenderá que la Asamblea ha sido convocada para su celebración en el domicilio social'.
En relación a los elementos de la convocatoria, dice así la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª, del 10 de julio de 2015:
Se está denunciando un defecto de forma, que no se puso de manifiesto constante la celebración de la junta, la cual se desarrolló con un debate adecuado al tema tratado y propuesto en el orden del día. No se interpuso la acción en el plazo de 40 días exigido por la ley. Y ningún socio votó en contra del acuerdo.
En cualquier caso, la dicción del orden del día permitió conocer que se iba a tratar de las hojas de liquidación de las socias, y así se hizo ponerse de manifiesto una posible ilegalidad en cuanto a la amortización del movilizado intangible, acordándose únicamente una regularización fiscal.
En atención a lo expuesto no puede prosperar la acción en cuanto al acuerdo adoptado en la junta de 6 de febrero de 2019.
Se impugna el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2018, al entender que se apartaba de la regulación contenida en los estatutos en cuanto al capital social.
Para determinar si las cuentas anuales reflejan fielmente la situación financiera de la cooperativa, es necesario analizar la posible falta de validez del aumento de capital, que tuvo por objeto la ampliación de capital en virtud de aportaciones no dinerarias. Se reconoció como aportaciones, según el informe aportado con documento número cuatro de la demanda, la renuncia de indemnizaciones, de trabajos y gestiones no remunerados.
Por vía de excepción, la demandada mantiene la nulidad del acuerdo de ampliación de capital, para así sostener la validez del acuerdo adoptado en la junta del 2 de julio de 2019.
Se impone por tanto la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la validez de los acuerdos de ampliación de capital, a los efectos de resolver la cuestión planteada, aunque los estatutos no hayan sido modificados en este punto.
Y no se puede soslayar la doctrina ya emitida por las audiencia Provincial de Murcia, en la sentencia mencionada por la parte demandada de 18 de julio de 2018, y en la siguiente que se transcribe de 12 de abril de 2018:
Por tanto, el trabajo y la gestión realizada por las socias se consideran salario, pero no activo intangible de la sociedad.
Las cuentas anuales aprobadas parten del criterio expuesto. Y si ello es así reflejan cabalmente la situación financiera de la cooperativa, de cara especialmente a terceros, que es la virtualidad principal de las cuentas anuales. Y ello con independencia de que no se haya modificado el tema de las aportaciones en los estatutos.
Por ello, la acción tampoco puede prosperar respecto del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales.
Atendiendo la complejidad de la causa, y que se aprecian dudas de derecho, no se imponen costas a ninguna de las partes.
Fallo
Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, actuando en nombre y representación de doña Adelaida, doña Adoracion, doña María Purificación y doña Agueda, contra Sociedad Cooperativa Centro de Enseñanza Sagrada Familia, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Sociedad Cooperativa Centro de Enseñanza Sagrada Familia de todas las pretensiones deducida en su contra.
Sin imposición de costas.
Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
