Sentencia CIVIL Nº 288/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 288/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 562/2019 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 288/2021

Núm. Cendoj: 30030470022021100294

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:11320

Núm. Roj: SJM MU 11320:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00288/2021

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MGO

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2019 0001075

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000562 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. María Purificación, Adelaida , Adoracion , Agueda

Procurador/a Sr/a. ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA , ALFONSO ALBACETE MANRESA , ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado/a Sr/a. MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ, MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ , MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ , MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ

DEMANDADO D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA CENTRO DE ENSEÑANZA SAGRADA FAMILIA

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 562/19, a instancia de doña Adelaida, doña Adoracion, doña María Purificación y doña Agueda, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa y con la asistencia letrada del Sr. Teruel Muñoz, frente a Sociedad Cooperativa Centro de Enseñanza Sagrada Familia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iniesta Sánchez, y con la asistencia letrada del Sr. Iniesta López-Matencio, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO:El 3 de septiembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, actuando en nombre y representación de doña Adelaida, doña Adoracion, doña María Purificación y doña Agueda, interpuso demanda de juicio ordinario interesando la nulidad de acuerdos sociales contra la Sociedad Cooperativa Centro de Enseñanza Sagrada Familia, para que se dicte sentencia por la cual se declare la nulidad de pleno derecho de los siguientes acuerdos sociales:

1.- Acuerdo de asamblea General celebrado con fecha 6 de febrero de 2019, por ser contrario a Ley, y que ha servido para amparar, de forma totalmente torticera, la reducción del capital social reconocido y aceptado de mis mandantes, por el importe de SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTINOS DE EURO

(65.487,43€), a cada una de mis representadas.

2.- Acuerdo de asamblea General Ordinaria celebrado con fecha 2 de julio de 2019, por el que se aprueban las cuentas del ejercicio 2018, por no reflejar la imagen fiel de la Cooperativa, por los motivos expresados en los hechos de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO:Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC, se celebró la misma el día 23 de noviembre de 2020 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 21 de junio de 2021, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, por la complejidad de la causa y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO. ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

El 3 de septiembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, actuando en nombre y representación de doña Adelaida, doña Adoracion, doña María Purificación y doña Agueda, interpuso demanda de juicio ordinario interesando la nulidad de acuerdos sociales contra la sociedad Sociedad Cooperativa Centro de Enseñanza Sagrada Familia, para que se dicte sentencia por la cual se declare la nulidad de pleno derecho de los siguientes acuerdos sociales:

1.- Acuerdo de asamblea General celebrado con fecha 6 de febrero de 2019, por ser contrario a Ley, y que ha servido para amparar, de forma totalmente torticera, la reducción del capital social reconocido y aceptado de mis mandantes, por el importe de SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTINOS DE EURO

(65.487,43€), a cada una de mis representadas.

2.- Acuerdo de asamblea General Ordinaria celebrado con fecha 2 de julio de 2019, por el que se aprueban las cuentas del ejercicio 2018, por no reflejar la imagen fiel de la Cooperativa, por los motivos expresados en los hechos de la demanda.

Funda su pretensión en los siguientes hechos.

Las actoras, junto a otras cuatro socias, Doña Eulalia, Doña Florinda, Doña Gracia y Doña Guadalupe, constituyeron con fecha 20 de abril de 1990 la sociedad cooperativa de Enseñanza COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE MOLINA DE SEGURA, con un capital inicial aportado de CIEN MIL PESETAS (600€) cada una de ellas.

Por escritura de fecha 2 de mayo de 2001, se formal iza y se elevan a público la adaptación de los estatutos sociales a la Ley 27/1999 de Cooperativas, así como la modificación del capital social mínimo de la cooperativa que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS PESETAS (6.512,57 €), certificando y elevando a público el capi tal social suscrito y desembolsado por las siete socias integrantes de la cooperativa, que ascendía a la cantidad reseñada para cada una de ellas.

Con fecha 19 de abril de 2007 se celebra Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, con asistencia de la totalidad de sus miembros, para acordar una ampliación de capital en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CERO UN EUROS (458.412,01€), mediante aportaciones no dinerarias de conformidad con lo preceptuado en el art. 64.5 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia, Ley 8/2006.

En base a dos informes expedidos por dos técnicos y en base al informe emitido por el Consejo Rector, el capital social aportado y reconocido a las siete socias existentes en la cooperativa ascendía a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL EUROS (72.000€), suma de la cantidad aportada inicialmente (6.512,57€) más la ampliación de capital efectuada en base a las aportaciones no dinerarias acordadas en asamblea general (65.487,43€).

Dicho acuerdo no ha sido impugnado en ninguna forma.

Con la incorporación de seis nuevos socios en el año 2008, con fecha 24 de abril de 2008 se formal izan y se elevan a público los acuerdos de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de abril de 2008 por el que se adaptan los estatutos a la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia, Ley 8/2006, se modifica el capital mínimo obligatorio para ser socio trabajador de la cooperativa, fijándolo en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL EUROS

(72.000€), incorporando a la elevación a público de esta modificación, certificación acreditativa de que mis mandantes, y el resto de socios mantenían un capital social suscrito y desembolsado de esta cantidad exigida como mínima.

Con fecha 18 de enero de 2019 se convoca a una Asamblea General extraordinaria, a celebrar el 6 de febrero de 2019, con el siguiente orden del día:

1.- lectura del acta anterior

2.- Informe del asesor acerca de la situación económica actual de la cooperativa y hojas de liquidación de las socias cooperativistas, votación, si procede, sobre las propuestas del asesor.

3.- Propuesta del Consejo Rector de la revisión del porcentaje de las cuotas de ingreso para real izar futuras incorporaciones como socios cooperativistas y votación, si procede, de la que se considere adecuada.

Del orden del día no se deduce que se vaya a adoptar acuerdo alguno en relación a una reducción del capital social de las actoras. Tampoco se entregó un informe previo alguno a los socios.

En la asamblea únicamente se acordó regularizar fiscalmente el activo intangible para evitar sanciones de hacienda. No se habló ni se acordó de suprimir el activo intangible. Las socias actoras en este procedimiento se abstuvieron en la votación.

Solicitaron certificaciones de los acuerdos adoptados en la asamblea y del capital social de cada una de las socias.

El 12 de marzo se expide las certificaciones. En cuanto a los acuerdos de la asamblea se certifica que'...Se tomaron entre otros los siguientes acuerdos: Regularizar fiscal y contablemente, con fecha 1 de enero de 2019 los saldos del activo intangible que se reconocieron en 2007...'. Considera la parte actora que no se adoptó ninguna regularización a nivel contable.

En cuanto a la certificación de las aportaciones al capital social, se indica que el capital social de cada una de las lectoras a fecha 1 de enero de 2019 es de 6512,57 €.

Las normas sobre convocatoria de junta general que contiene el art. 41.3 de la Ley de Cooperativas, en relación con el artículo 174 de la LSC, tienen como finalidad garantizar que los socios tengan conocimiento de la reunión que ha de celebrase y de los asuntos a tratar, y en el caso del tenor literal del segundo de los puntos del orden del día, esto es debatir sobre el informe del asesor, nada hacía indicar que lo que se iba a tratar era la supresión del capital social de las actoras, por lo que nos debe llevar a determinar la nulidad de pleno derecho del mismo, por ser contrario a la ley.

Con fecha 14 de junio se convoca por parte del Consejo Rector de la Cooperativa a la asamblea general ordinaria para la aprobación de las cuentas del ejercicio 2018, a celebrar el 2 de julio de 2019.

Solicitados por mi representada los documentos referentes a las cuentas que habían de ser aprobadas, se facilitó por par te de la presidenta la memoria de 2018, así como el balance y la cuenta de explotación, en las que no venía reflejada la comparativa con el año anterior como es preceptivo, y más adelante se facilitó el informe negativo de la interventora de la cooperativa.

Recibida la documentación correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2018, cerrado el 31 de diciembre, las actoras comprueban como ha desaparecido el inmovilizado intangible.

Al no consta ninguna asamblea en 2018 tendente a la reducción del capital social, las cuentas anuales aprobadas el 2 de julio de 2019 no son reflejo fiel de la situación financiera de la cooperativa.

Así se desprende del informe negativo de las cuentas del ejercicio emitido por la interventora de la cooperativa, así como del informe emitido por el auditor de cuentas don Ruperto.

El 12 de diciembre de 2019, la Procurador de los Tribunales Sra. iniesta Sánchez, actuando en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Centro de Enseñanza Sagrada Familia, presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

Considera nulos de pleno derecho los acuerdos de capitalización adoptados en la junta de 19 de abril de 2007 con fundamento en el artículo 64 de la LCRM y ir y su interpretación conforme la sentencia de la audiencia Provincial de Murcia, sección cuarta, del 12 de abril de 2018. En las cooperativas de trabajo asociado, solamente sería capitalizable el valor de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, pero en ningún caso el trabajo con las labores de gestión de las socias, que daría lugar únicamente a un salario.

Las liquidaciones a los socios que abandonan la cooperativa conforme a dicha capitalización, pondrían en riesgo la solvencia de la viabilidad de la propia cooperativa.

Tampoco sería correcta su deducibilidad ante la agencia tributaria, que habría aceptado las modificaciones del balance de saldo de capital social, modificando la cuenta de resultados y la cuota íntegra a pagar por el impuesto.

En cuanto a convocatoria, defiende su claridad y transparencia, porque en ningún caso se trató de una reducción de capital, que habría requerido una modificación estatutaria. De lo se trataba era de eliminar un activo intangible, incorrectamente activado, y fiscalmente regularizarlo. La desaparición del activo de la cooperativa del activo intangible solo sería posible realizarlo corrigiendo el activo inicial.

El tema se debatió durante más de una hora, y las tres socias promotoras de la demanda fueron muy activas en cuanto a preguntas planteadas, las cuales fueron todas respondidas.

No se denunció ningún error formal ( artículo 206.5 de la LSC). Tampoco se interpuso acción de anulabilidad en el plazo de 40 días.

Tampoco se votó en contra del acuerdo.

En cuanto al Acuerdo de asamblea General Ordinaria celebrado con fecha 2 de julio de 2019, por el que se aprueban las cuentas del ejercicio 2018, por no reflejar la imagen fiel de la Cooperativa, el artículo 83.2 de la Ley 8/2006 obliga al Consejo Rector a formular las cuentas anuales en los tres meses siguientes al cierre, y es por lo que se entiende que la regularización se efectúa ya con fecha de 2018 para evitar la amortización contable y fiscal de los mismos. Reitera que en ningún caso se trató de una reducción de capital sino de la corrección de la ampliación irregularmente realizada en el año 2007.

SEGUNDO: NULIDAD DEL ACUERDO ADPTADO EN LA JUNTA DE 6 DE FEBRERO DE 2019.

El acuerdo impugnado tiene por objeto acometer una regularización fiscal. Por tanto, no se está modificando los estatutos, ni se está produciendo una reducción de capital social. Si acaso la parte actora, ad cautelam, estaría interesando la interpretación favorable a la validez del acuerdo de aumento de capital de 2007.

En este sentido no se aprecia ilegalidad en el acuerdo, al circunscribirse a materia fiscal, con independencia de que la opinión de la cooperativa sobre la ilegalidad del aumento de capital pueda producir en un futuro discrepancias entre las partes a resolver en otro litigio. Se está haciendo referencia a la petición de reembolso de las aportaciones llegado el momento.

Se impugna por motivos formales dicho acuerdo, al entender que el orden del día de la convocatoria no reflejaba claramente el tema que finalmente se trató.

Se está haciendo aplicación del artículo 41.3 de la LCRM en relación con el artículo 174 de la LSC:

' La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, así como los asuntos que componen el orden del día. El Consejo Rector confeccionará el orden del día incluyendo los asuntos que, en su caso, hubiesen sido objeto de solicitud por los interventores o por un número de socios que representen el diez por ciento o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración se entenderá que la Asamblea ha sido convocada para su celebración en el domicilio social'.

En relación a los elementos de la convocatoria, dice así la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª, del 10 de julio de 2015:

'Pues bien, así planteados los términos del debate en segunda instancia, empezaremos por recordar que señala el artículo 174 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que: ' En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria .'

El orden del día debe redactarse por los administradores de forma tal que, ya sea por la forma de mencionar los asuntos, ya sea complementariamente por las circunstancias que han rodeado a la convocatoria, se haga posible al accionista saber de qué asuntos se va a tratar y, en su caso, le permita recabar el asesoramiento e información que estime oportuno para valorar su trascendencia así como ejercitar el derecho de voto de forma consciente y reflexiva.

(...)

Precisamente por ello, el orden del día debe reunir dos requisitos, que se concretan en que el mismo ha de ser:

a) Claro, evitando las expresiones genéricas que por su ambigüedad solamente pueden dar una idea aproximada de los asuntos sometidos a la junta (p.e. asuntos varios, asuntos de orden interno, etc.), particularmente en aquellos supuestos en que se propone una modificación de los estatutos sociales.

b) Completo; es decir, debe comprender todos y cada uno de los asuntos sobre los que ha de manifestarse la voluntad de la junta.

En todo caso hay que precisar que:

1) Las exigencias de que el anuncio de convocatoria ha de ser claro y completo no estén reñidas con la brevedad y concisión si no se les quiere convertir en una transcripción de las propuestas presentadas, lo que no es su objetivo (DGRN Resol 21-6-95).

2) Se ha de evitar el empleo de términos excesivamente genéricos o indeterminados y en este sentido véase las STS 14-6-94 , 17-5-95 o 18-3-96 , así como las resoluciones de la DGRN Resol 1-12-94 y 21-7-99 .

3) A efectos de claridad, se rechaza la inclusión de cláusulas de carácter general (p.e., «acuerdos a adoptar según la Ley», «modificación de estatutos»), sin especificar los artículos objeto de modificación. Sin embargo, sí es suficiente la expresión de la materia (p.e., «cambio de domicilio», «ampliación del capital», etc.), aunque no se especifiquen los correspondientes artículos de los estatutos (DGRN Resol 29-3-93; 16-9- 93; 1-2-95).

4) La DGRN ha admitido la validez de la expresión «renovación del consejo de administración» como punto del orden del día aunque no se especificaba que también se trataría de la separación o revocación de todos o algunos de sus actuales miembros, ya que entendió que esto último es presupuesto lógico y necesario para llevar a efecto la renovación (DGRN Resol 11-2-70).

5) La comisión de un error en el orden del día de la convocatoria de junta no determina necesariamente la nulidad de la junta (DGR Resol 26-2-14, BOE 2-4-14).

En todo caso no está de mas recordar también que el ejercicio del derecho a impugnar los acuerdos sociales debe ajustarse a las reglas de la buena fe, y no se ajusta a esta la impugnación de acuerdos sociales por no haberse facilitado una información a la que los accionistas tenían derecho, pero que en su momento no fue requerida por ellos (TS 23-11-10)'.

Se está denunciando un defecto de forma, que no se puso de manifiesto constante la celebración de la junta, la cual se desarrolló con un debate adecuado al tema tratado y propuesto en el orden del día. No se interpuso la acción en el plazo de 40 días exigido por la ley. Y ningún socio votó en contra del acuerdo.

En cualquier caso, la dicción del orden del día permitió conocer que se iba a tratar de las hojas de liquidación de las socias, y así se hizo ponerse de manifiesto una posible ilegalidad en cuanto a la amortización del movilizado intangible, acordándose únicamente una regularización fiscal.

En atención a lo expuesto no puede prosperar la acción en cuanto al acuerdo adoptado en la junta de 6 de febrero de 2019.

TERCERO: NULIDAD DEL ACUERDO ADPTADO EN LA JUNTA DE 2 DE JULIO DE 2019.

Se impugna el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2018, al entender que se apartaba de la regulación contenida en los estatutos en cuanto al capital social.

Para determinar si las cuentas anuales reflejan fielmente la situación financiera de la cooperativa, es necesario analizar la posible falta de validez del aumento de capital, que tuvo por objeto la ampliación de capital en virtud de aportaciones no dinerarias. Se reconoció como aportaciones, según el informe aportado con documento número cuatro de la demanda, la renuncia de indemnizaciones, de trabajos y gestiones no remunerados.

Por vía de excepción, la demandada mantiene la nulidad del acuerdo de ampliación de capital, para así sostener la validez del acuerdo adoptado en la junta del 2 de julio de 2019.

Se impone por tanto la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la validez de los acuerdos de ampliación de capital, a los efectos de resolver la cuestión planteada, aunque los estatutos no hayan sido modificados en este punto.

Y no se puede soslayar la doctrina ya emitida por las audiencia Provincial de Murcia, en la sentencia mencionada por la parte demandada de 18 de julio de 2018, y en la siguiente que se transcribe de 12 de abril de 2018:

'3.3 En todo caso, y por lo que más adelante diremos, más allá de la ausencia previa de informe del experto, lo más relevante es que esas pretendidas aportaciones no dinerarias vulneran normas esenciales del régimen de las sociedades cooperativas.

Como hemos visto, las aportaciones de los socios al capital social de la cooperativa pueden consistir en «bienes y derechos susceptibles de valoración económica» (de igual modo, art. 45.4Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas , de ámbito nacional), y como tales no se pueden catalogar los trabajos realizados por los socios promotores para poner en marcha la cooperativa, pues no se puede encuadrar en ninguna de esas categorías.

Así lo confirma el que se utilice una expresión casi idéntica a la contenida en la legislación societaria (actual art 58LSC ) en la que es pacífico que no podrán ser objeto de aportación los trabajos o servicios. La remisión del último párrafo del art 64.5 a la Ley de Sociedades Anónimas (hoy LSC) en materia de entrega, saneamiento y transmisión de los riesgos de estas aportaciones no dinerarias pone de relieve la proximidad de ambas regulaciones

De igual modo apunta la doctrina [con apoyo en el art 4 del Reglamento (CE ) nº 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003 , relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE)] que el capital sólo podrá constituirse con activos susceptibles de valoración económica. Es preciso que se trate de bienes o derechos de naturaleza patrimonial, pues las aportaciones, además de constituir el capital de la cooperativa, conforman su patrimonio

Por otra parte, si acudimos a los distintos criterios utilizados para precisar el carácter patrimonial de un bien o derecho que se infieren de la normativa societaria y de cooperativas (por ejemplo, la posibilidad de su reflejo contable en el balance, de enajenación, la aptitud para ser objeto de apropiación y de negociación, etc.) comprobamos que no son aplicables a los trabajos y gestiones realizados que se pretenden capitalizar.

En definitiva, debemos concluir que la legislación sobre cooperativas, tanto autonómica como nacional, excluye la posibilidad de aportación de trabajo o servicios, ya que no integran el capital social en tanto que no son aportación patrimonial efectiva ni son susceptibles de integrar el patrimonio social.

Pretender que se considere como aportación al capital social los trabajos de gestión desarrollados por los socios promotores desde la creación de la cooperativa hasta la puesta en marcha del centro escolar, vulnera el principio de la integración del capital social. Con ello se vulnera un principio configurador del tipo societario, con afectación a terceros ajenos, al ver defraudadas sus expectativas de que esas aportaciones respondan a la realidad e integren el patrimonio social, así como se violentan derechos de los socios relacionados con la esencia del sistema cooperativista (al ver como se reembolsan a antiguos socios cooperativistas cantidades que no aportaron), que la doctrina jurisprudencial en materia de sociedades ha considerado como supuestos de acuerdos contrarios al orden público ( SSTS 30 de mayo y 29 de noviembre de 2007 o 19 de julio 2007 , respectivamente)

(...)

Ciertamente los acuerdos de la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados ( art 45.5 Ley 8/2006) y en principio en tanto no sean dejados sin efecto o sustituidos por otro (art 47.7) o estimada su impugnación (art 47.8).

Ahora bien, la falta de impugnación no implica su sanación. Lo que ocurre es que continúan desplegando sus efectos si transcurrido un determinado plazo, no son atacados por persona legitimada. Pero si ello es así con carácter general, ello no ocurre con los acuerdos contrarios al orden público. En estos casos la acción no caduca ni prescribe ( art 47.3 Ley 8/2006y en las sociedades capitalistas, el art 205LSC ). Por ello, en los supuestos de acuerdos contrarios al orden público se habla por un sector doctrinal de acuerdos nulos de pleno derecho (más allá de la distinción entre nulos y anulables, que aún pervive en la legislación de cooperativas)

Y como tal acuerdo nulo de pleno derecho (y no solo meramente impugnable) su ineficacia es ipso iure y con posibilidad de alegación no solo por vía de acción sino también por excepción, como ocurre con los negocios nulos de pleno derecho en general ( Sentencias del TS 837/1999, de 16 de octubre ; 1086/2001, de 26 de noviembre ; y 214/2005, de 31 de marzo ). En definitiva, que es posible en estos casos aducir su ineficacia cuando se pretende de contrario que despliegue sus efectos'.

Por tanto, el trabajo y la gestión realizada por las socias se consideran salario, pero no activo intangible de la sociedad.

Las cuentas anuales aprobadas parten del criterio expuesto. Y si ello es así reflejan cabalmente la situación financiera de la cooperativa, de cara especialmente a terceros, que es la virtualidad principal de las cuentas anuales. Y ello con independencia de que no se haya modificado el tema de las aportaciones en los estatutos.

Por ello, la acción tampoco puede prosperar respecto del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales.

CUARTO: COSTAS.

Atendiendo la complejidad de la causa, y que se aprecian dudas de derecho, no se imponen costas a ninguna de las partes.

Fallo

Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, actuando en nombre y representación de doña Adelaida, doña Adoracion, doña María Purificación y doña Agueda, contra Sociedad Cooperativa Centro de Enseñanza Sagrada Familia, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Sociedad Cooperativa Centro de Enseñanza Sagrada Familia de todas las pretensiones deducida en su contra.

Sin imposición de costas.

Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La anterior Sentencia fue redactada por el Magistrado-Juez que la suscribe, uniéndose el original de la misma al Libro de Sentencias de este Juzgado. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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