Sentencia Civil Nº 289/20...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Civil Nº 289/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 177/2006 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 289/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100221

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por denegación de prórroga. La LAU de 1964 faculta al arrendador a denegar la prorroga legal cuando necesite para sí la vivienda o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales. En la presente litis la necesita para su sobrino, por lo que habiendo cumplido con el requerimiento previo y demostrado la necesidad fundada en el deseo de éste de iniciar una vida independiente, se entiende que es correcta la resolución. Puesto que ese deseo responde a un propósito serio y no existen sospechas de fraude.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0001116

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 177/2006- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000106/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE TORRENTE

Apelante/s: D. José , Patricia .

Procurador/es.- MERCEDES LOPEZ ALVAREZ.

Apelado/s: Dª María del Pilar Y D. Eloy .

Procurador/es.- ROSA RODRIGUEZ GIL.

SENTENCIA Nº 289/2006

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

En Valencia, a Diecinueve de Mayo de Dos mil seis

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 106/2004, promovidos por Dª María del Pilar y D. Eloy contra D. José y Dª Patricia sobre "resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por denegación de prórroga", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. José y Dª Patricia , representados por el Procurador Dña. MERCEDES LOPEZ ALVAREZ y asistidos del Letrado Dña. ELSA Mª CASAÑ PAREDES contra Dª Eloy y D. Eloy , representados por el Procurador Dña. ROSA RODRIGUEZ GIL y asistidos del Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente en fecha 20-6-05 en el Juicio Ordinario nº 106/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª María del Pilar y D. Eloy , contra Dª Patricia y D. José , declarando la extinción del contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda propiedad del actor, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Torrent, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. José y Dª Patricia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª María del Pilar y D. Eloy . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Mayo de 2.006.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-

Dª. María del Pilar y D. Eloy presentaron demanda frente a Dª. Patricia y D. José , a efectos de que se declarara resuelto, dando lugar al desahucio, el contrato de arrendamiento vigente entre los litigantes de la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de la localidad de Torrent, por concurrencia de la causa legal de denegación de la prórroga legal prevista en el artículo 62-1º, en relación con el 63-1º y 114-11ª , de la LAU de 1964 , de necesitar para sí el arrendador la vivienda, en concreto para el sobrino del primero e hijo del segundo de los demandantes, D. Eloy , y habiéndose efectuado el requerimiento fehaciente al que se refiere el artículo 65 de la misma Ley.

Y se dicta sentencia en la instancia, por la que se estima la demanda.

Resolución que es recurrida por la parte demandada.

SEGUNDO.-

Con carácter previo se opone por los apelados la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de justificación en el escrito de apelación de las exigencias que contempla el artículo 449-1º de la LEC , esto es, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debían pagar adelantadas. Y, al respecto, entiende la Sala que, precisamente, a partir de las manifestaciones que realiza el apelado sobre las cantidades debidas como consecuencia del arrendamiento, cabe deducir, "a sensu contrario", estar cumplidas tales exigencias a los solos efectos de la admisibilidad del recurso de apelación.

Y ello es así por cuanto indicándose que se debía la actualización de la renta de abril de 2000 a marzo de 2004, recibos de IBI de 1999 a 2004 y la mensualidad de abril de 2002, y no tener constancia en ese momento de haberse abonado cantidad alguna en concepto de renta y otras partidas asimiladas, sin posibilidad procesal de poder contradecir tales extremos por los apelantes a falta de trámite procesal que así lo permitiese, corresponde excluir tales partidas a los efectos mencionados, por cuanto, es parecer de la Sala, la renta a la que se refiere el artículo 449-1º de la LEC es la pacíficamente aceptada por los contratantes, puesto que no puede ser el trámite procesal de la admisibilidad del recurso de apelación el oportuno para dilucidar cual pudiera ser la correspondiente, precisando las partes, en su caso, de discusión en litigio que verse sobre tales cuestiones. Y no cabe entender como pacífica "a priori" un aumento de la renta, cuando fuera de ella se admite por el arrendador que se encuentra pagada. Y lo mismo cabe decir de una mensualidad suelta, cuando las posteriores durante casi dos años no se pone en duda se hubieran abonado. No alcanzando el concepto de renta en sentido estricto los recibos de IBI. Y sin que sea apropiado que los demandantes manifiesten su ignorancia sobre si los demandados le han pagado o no las rentas una vez iniciado el litigio, puesto que estos importes se han pagado o no, y de no haberlo sido así, debieron los apelantes ponerlo de manifiesto sin ninguna salvedad, entendiendo mientras tanto que los arrendatarios han cumplido oportunamente.

No existiendo inconveniente, en consecuencia, para entrar a conocer del recurso de apelación, procede confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos, desestimando el indicado recurso, ya que las razones que se exponen por los recurrentes no desvirtúan los acertados razonamientos incluidos en la sentencia que se apela.

Y, al efecto, negando los apelantes la necesidad por la vida independiente que se invoca, se debe tener en cuenta la doctrina de esta Audiencia Provincial, que refleja la S. de 10 de mayo de 2005, de la Sección 8 ª, cuando señala que frente al principio general de la prórroga forzosa recogido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , el artículo 62 contemplaba diversos supuestos en los que el arrendatario no tenía derecho a ella, entre los que figura el que ahora nos ocupa, previsto en el número 1º del citado precepto y que se refiere a cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales. A su vez, el artículo 63 de la Ley establecía una serie de presunciones de necesidad y ello " sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre", que, por tanto, quedaban al prudente arbitrio de los Tribunales, de ahí que pudiera no darse ninguna de las presunciones de dicho artículo y, sin embargo, existir la situación de necesidad. Ello implica que la diferencia entre los supuestos de presunción de necesidad y aquellos otros restantes que puedan darse en la vida real, es únicamente de carácter procesal, pues mientras los primeros gozan de una presunción legal que, a tenor de lo previsto en el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispensan de la prueba a la parte por ella favorecida, respecto de los segundos regirá el principio general de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que obligará al arrendador a acreditar que la necesidad existe y que es real y no fingida. Hecha esta precisión inicial se ha de señalar que la SS. del T.C. (Pleno) 340/93 de 16 de Noviembre , señala que cuando se trata de viviendas, la necesidad de ocupación habrá de justificarse por el arrendador (artículo 63.1 de la Ley ), debiendo añadirse que según reiterada jurisprudencia (SS. del T.S. de 27-5-58, 26-5-64 y 4-12-74 ), el concepto de necesidad debe entenderse, no como lo forzoso u obligado e impuesto por causas ineludibles, sino como aquello opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, concepto que si bien exige una interpretación restrictiva, para no confundirla con la comodidad o conveniencia, no comporta, en modo alguno, que deba obligarse a nadie a vivir en una convivencia no deseada, por la fundamental razón de que la independencia del hogar familiar es el modo normal y constituye la base de una buena organización social (SS. del T.S. de 20-1-51, 24-12-54, 13-3-64, 6-6-64, 17-10-67, 22-2-69, 6-6-74 y 19-6-75 ). Partiendo pues, de que la necesidad se ha de justificar, no debe olvidarse, sin embargo, que, en una correcta interpretación y aplicación del precepto, la misma está referida precisamente a la ocupación, de ahí que sea perfectamente posible apreciarla en personas que por razones no ineludibles ni necesarias, sino estrictamente voluntarias, deciden libremente establecerse con vida autónoma e independiente, cesando en una anterior convivencia no deseada, o que no se quiere ya mantener con otra u otras personas en una vivienda compartida. Por tanto, y en una interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (artículo 3-1 del Código Civil ), la causa primera de excepción a la prórroga del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , basada en la necesidad de la vivienda para el propio uso del arrendador o de los familiares que indica, puede configurarse como el deseo de iniciar una vida independiente, pues no hay norma que obligue a una persona a seguir viviendo con sus familiares y para su apreciación, los Tribunales pueden y deben examinar su grado de verosimilitud en función de la concurrencia de circunstancias objetivas que la fundamenten, siempre que ese deseo responda a un propósito serio y que no existan sospechas de fraude. Pues bien, llegados a la situación de necesidad, concretada en el deseo de uno de los descendientes de la arrendadora de hacer vida independiente, se ha de decir que cierta jurisprudencia (A.P. de Madrid de 27-4-99, Sec. 13ª de Barcelona de 17-2-00, Sec. 5ª de Alicante de 17-1-01, Sec. 1ª de Valencia de 29-6-01, y Sec. 1ª de León de 14-5-02 ), se manifiesta a favor de la procedencia de la causa, aún en los supuestos en los que los ingresos de los hijos sean escasos, su trabajo eventual, o incluso se encuentren en situación de desempleo, pues de seguirse la tesis contraria, se estaría cercenando el derecho de muchas personas a tener un hogar independiente, imponiéndoseles una convivencia perpetua a todos aquellos que no tuvieran ingresos elevados o trabajos fijos y permanentes, lo que no es fácil en las circunstancias actuales, por lo que la precariedad laboral, no puede ser un obstáculo a ese deseo de vida independiente. Pero de igual modo, la postura mayoritaria vincula dicho deseo a que al mismo tiempo se goce de una independencia económica y este criterio es el que se mantiene en las sentencias de las Audiencias Provinciales que, a título de ejemplo, se mencionan, así: Sec. 2ª de Castellón de 19-1-99, Sec. 1ª de La Coruña de 15-10-01, Salamanca de 24-10-01, Sec. 4ª de Santacruz de Tenerife de 25-3-02, Sec. 1ª de Albacete de 30-10-02, Sec. 5ª de Zaragoza de 6-11-02, Sec. 2ª de Almería de 21-3-03, Sec. 5ª de Pontevedra de 10-4-03, Sec. 9ª de Valencia de 28-6-03 y Sec. 4ª de Barcelona de 18-12- 03.

Y desde esta perspectiva se considera perfectamente factible, como razona la sentencia de instancia, que el hijo y sobrino respectivamente de los demandantes, de 27 años de edad al momento de presentarse la demanda desee independizarse familiarmente, siendo becario en la Universidad de Valencia, percibiendo ingresos por este concepto, y con perspectivas de consolidar una plaza en la misma, y tenga un deseo serio de independencia, que va más allá de la mera conveniencia o comodidad, sin que consten indicios ni se concreten por los apelantes que permitan poner en duda este deseo serio, o hacer pensar en una situación fingida o forzada o provocada voluntariamente por los arrendadores.

TERCERO.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas las causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Patricia y D. José contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Torrent en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 106/2004.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada sentencia.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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