Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Civil Nº 289/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 312/2006 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 289/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100253

Resumen:
03065370072007100253 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 289/2007 Fecha de Resolución: 31/07/2007 Nº de Recurso: 312/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 289/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Gregorio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Carbonell Arbona y dirigida por la Letrada, doña Josefina Gómez Poveda y como parte apelada, Banco de Alicante, S.A, actualmente B.B.V.A, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Antonia García Mora y dirigida por el Letrado, Sr. Beltrán Dupuy.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el núm. 507/98, se dictó Sentencia con fecha diez de enero de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la impugnación de la tasación de costas formulada por la Procuradora, Sra. Valero Mora, en nombre y representación de D. Gregorio, contra "Banco de Alicante, S.A.", representada por el Procurador, Sr. Martínez Gilabert, apruebo las costas devengadas en la cantidad de 6.725,02 ?.

Y desestimando la oposición formulada por la Procuradora , Sra. Valero Mora, en la representación que ostenta, contra la liquidación de intereses practicada, fijo la misma en la cantidad de 28.963,18 ?, sin expresa imposición de las costas causadas en el presente juicio verbal en el que se han tramitado ambas impugnaciones, dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte impugnante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, siendo a su vez impugnado por la parte demandada, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 312/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintiocho de mayo de dos mil siete, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales salvo el plazo para dictar Sentencia debido al gran volumen de trabajo que pesa sobre la sección Séptima, con preferencia de las causas penales con preso.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia en cuya virtud se desestima la impugnación de la liquidación de intereses practicada.

A la vista de las argumentación efectuadas por ambas partes así como la fundamentación jurídica de la resolución recurrida procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto toda vez que las Sentencias alegadas por la parte recurrente se refieren a supuestos de préstamos al consumo, en el que les sería aplicable la Ley de Crédito al Consumo, y, por tanto, la limitación prevista en el artículo 19.4 .

Sin embargo, en el caso de autos estamos un supuesto de un contrato de préstamo hipotecario, respecto del cual el artículo 2.2 de la Ley de Crédito al Consumo lo excluye al establecer que "las disposiciones del artículo 6 y 19 no son aplicables a los contratos de créditos garantizados con hipoteca inmobiliarias".

Por otro lado , se trata de intereses moratorios en un contrato mercantil de préstamo, en el que rige el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil, y con dicho interés se sanciona es la falta de pago imputable al deudor. En el caso de autos, se concedió el préstamo en fecha 16 de abril de 1998, reclamándose judicialmente por la entidad bancaria en fecha noviembre de ese mismo año, de manera que si los intereses han llegado a la cantidad actual es por cuanto la parte demandada no ha efectuado pago, llegando a sacar la finca hipotecada en pública subasta no obteniéndose la cantidad suficiente para cubrir toda la cantidad reclamada.

Finalmente, debemos de tener en consideración la fecha en que se concedió el citado préstamo , de manera que el tipo de interés pactado en dicha fecha (24%) no puede considerase sin más desmedido en función de práctica bancaria en esas fechas. Sirva de botón de muestra que en Sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, se dice que "Tampoco es aplicable la Ley de usura de 23 de julio de 1908 al no tener los debatidos intereses el carácter de remuneratorios , debiendo estarse a la libertad de pacto legalmente amparada, sin que de otra parte el tipo convenido del 27'5% pueda sin más reputarse desmedido en razón a la conocida práctica bancaria en la fecha de autos (préstamo de fecha 1992"; Auto de la sección Séptima de fecha 13 de junio de 2000 (Auto número 66/00 ), en el que se dice que un interés moratorio del 29%, de un préstamo de fecha 1990, "es elevado pero esto necesariamente no supone el grave o importante desequilibrio y la calificación de la cláusula como abusiva para este clase de intereses,- moratorios , que no remuneratorios-, contrato- préstamo bancario- y fecha de su otorgamiento-año 1990".

SEGUNDO.- Dispone el artículo 398 de la Lec que en caso de desestimación del recurso de apelación se impondrán las costas de conformidad con el artículo 394 .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Orihuela, de fecha diez de enero de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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