Sentencia Civil Nº 289/20...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Civil Nº 289/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 406/2005 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 289/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100271

Núm. Ecli: ES:APM:2007:7244

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Móstoles, sobre resolución de contrato de arrendamiento. Se admite el recurso de apelación interpuesto por la actora y se declara la resolución del contrato de arrendamiento basándose en el incumplimiento en que incurrió el arrendatario al no pagar el Impuesto sobre lo Bienes Inmuebles de los tres últimos años, pese a estar en pleno conocimiento de su obligación. El pago del IBI por el arrendatario, es una disposición legal que no puede tomarse a la ligera, es más, el propio arrendatario reconoció y aceptó pagar dicho impuesto, pero no lo cumplió.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00289/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006009 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 406 /2005

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1063 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES

Ponente:ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AP

De: Teresa

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA

Contra: Alvaro

Procurador: Mª JESUS GARCIA LETRADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a veintidós de mayo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 1063/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Teresa , y de otra, como apelado- demandado Alvaro .

VISTO, siendo Magistrado Ponente La ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 3 de enero de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Chipirrás Sánchez en nombre y representación de Teresa , contra Alvaro , representado en autos por el Procurador Sra. García Letrado debo absolver y absuelvo a Alvaro de todos sus pedimentos con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Teresa como nuda propietaria y apoderada de sus padres que son los usufructuarios de la vivienda ocupada como arrendatario por el demandado D. Alvaro presentó demanda en la que acumulaba la acción de desahucio fundada en dos causas, la primera no haberle pagado el inquilino los incrementos de renta correspondientes a las actualizaciones habidas desde 1995 hasta 2004, y la segunda no haber abonado el IBI correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, y acción de reclamación por importe de 6.941,31 euros resultado de sumar las diferencias por renta que considera le son debidas más el IBI, suplicando en base a lo referido que se resolviera el arrendamiento y se condenara al demandado a pagarle lo reclamado "mas las que pueden ir venciendo con posterioridad hasta la recuperación de la posesión de la vivienda... con apercibimiento de lanzamiento .. y condena en costas".

Según exponía la actora en su demanda, tras varios procesos -desahucio y actualización de rentas- no había logrado que el demandado le abonara las cantidades que consideraba eran las correctas por el concepto de renta tras la entrada en vigor de la Ley de 1994 , pese a haberse ya fijado judicialmente cuál era la actualización, interpretando la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2002 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia de Madrid , en el sentido de que había quedado fijada la renta para el años 1995 en la cantidad de 23.394 pts al mes, 18.190 pts al mes desde octubre de 1996, y desde octubre de 1997 la de 24.653 pts, además de ser obligación del demandado pagar el IBI de esos mismos años, por importes respectivamente de 11.320 pts 11.716 pts y 12.000pts.

Concluyendo que fijadas las rentas en las cantidades referidas, el demandado no estaba abonando las mismas, sino una cantidad inferior porque durante el tiempo que va desde septiembre de 1995 a octubre de 1997 había pagado mensualmente 12.418pts pesetas (322.868pts, folio 3 vuelto, hecho quinto de la demanda), y desde noviembre de 1997 a octubre de 2004 al mes ha abonado 13.418 pts (1.217.112 pts) lo que es inferior a lo que debía por lo que adeuda la cantidad reclamada. Indicando que debía haber pagado desde septiembre de 1995 a octubre de 2004, 2.070.852 pts lo que incrementado con el IBI -35.056 pts- sumaban 15.655,86 euros -2.604.916 pts- procediendo por esos impagados, tanto de los incrementos de renta como de IBI de esos tres años, la resolución del contrato y además condenarle a abonarlo.

En el acto del Juicio la parte demandada rechazó la interpretación que la actora hacía de la sentencia dictada en el Rollo de apelación 694/1999 por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial , e hizo una serie de precisiones sobre lo alegado por la actora, siendo de destacar por referirse a la cuestión litigiosa y tendentes a hacer ver la improcedencia de las acciones ejercitadas que era errónea la afirmación hecha en la demanda de ser la renta inicial sobre la que debían realizarse los cálculos de actualización de 8.000pts, lo que era comprobable de la lectura de la sentencia firme, antes indicada, en la que se fijó y en ello se revocó la de instancia, como renta inicial la de tres mil pesetas, por tanto sostuvo que no procedía pretender instar el desahucio ni reclamarle el pago de esas diferencias por ser improcedentes. En segundo lugar sostuvo en conexión con lo anterior que no procedía admitir como rentas actualizadas las cantidades fijadas por la parte para los años 1995, 1996 y 1997 y menos aplicar la renta fijada para este último año a los sucesivos.

Entendiendo tanto el demandado como el tribunal de instancia que el tema estaba limitado a la interpretación que debía hacerse de la sentencia antes referida dictada en su día por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial, se procedió por el tribunal antes de dar por concluido el acto a preguntar si estaba la demandada conforme con el hecho quinto de la demanda, folio 3 vuelto, en el que se concretaba lo pagado, y lo debido según aquélla; y a esa pregunta la demandada contestó en primer lugar, que era correcto, a su vez la actora ratificó el contenido de su demanda, siendo un hecho probado e indiscutible que a la fecha de interposición de esta última lo que se alegó era el impago de los incrementos de renta, y el IBI de esos tres años únicamente por estar pagados los restantes, y que el demandado había pagado mensualmente las cantidades de 12.418 pts, y desde noviembre de 1997 a esa fecha, 13.418 pts.

SEGUNDO.- El tribunal de instancia e igualmente la parte demandada consideraron como se evidencia del visionado de la grabación que el tema estaba centrado en la interpretación de la Sentencia dictada por la Audiencia con efectos de cosa juzgada, en la que se determinó como se tenía que llevar a cabo la actualización de la renta tras la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1994. Y esto queda expuesto en el fundamento primero párrafo segundo en el que se afirma "EL presente pleito se reduce a una cuestión limitada" y procede a continuación a concretar qué es lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 12ª, es decir, hace una interpretación sistemática de la misma, poniéndola en relación con la de primera instancia. Y así llegó a una conclusión contraria a la mantenida por la parte actora, en el sentido de que no era renta actualizada a pagar por el arrendatario las cantidades fijadas unilateralmente por la actora, porque la renta base sobre a que se tenían que hacer los cálculos era distinta, tres mil pesetas, y no las ocho mil fijadas por la actora

Por tanto concluyó que las rentas a pagar eran inferiores a las indicadas en la demanda, consecuencia de una actualización sobre una base revocada por resolución judicial firme y definitiva con efecto de cosa juzgada, por lo que el demandado no debía lo que se alegaba por el concepto de rentas, no procediendo ni el desahucio por este concepto ni la condena a pagar lo reclamado; y en segundo lugar, respecto del IBI, aun admitiendo el no pago, rechazó que procediera la resolución y la condena a hacer efectivas dichas cantidades y ello porque al ser las mensualidades a pagar tras la actualización inferiores a lo abonado, la consecuencia era un exceso que cubría lo reclamado por IBI.

Contra la desestimación íntegra de la demanda interpuso recurso de apelación la actora quien en primer lugar rechazó la interpretación que de la sentencia de la Sección 12ª de esta Audiencia había realizado la Juzgadora, reiterando que en ningún caso seguir la tesis expuesta por ella en la instancia supondría que lo resuelto fuera "papel mojado", porque afirmaba que debía estarse a lo que fue recurrido en su día, que era la base de la actualización, pero nunca las actualizaciones realizadas para los años 1995, 1996 y 1997, por lo que las cantidades fijadas en concepto de renta para esos años sería firme, y la sentencia de la Audiencia tendría su eficacia para los ulteriores años, hasta completar el plazo de la actualización, por tanto debería, argumentaba, admitirse su tesis, y la consecuencia sería la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda; y en todo caso lo que negó fue que hubiera ningún exceso en el pago de la renta por ser la debida tras la actualización conforme a los índices en su día no discutidos y la base de 3000 pts inferior a la pagada, porque ello era contrario a la propia Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que en ningún caso habría exceso con el que compensar los IBI, por lo que en todo caso procedería la resolución, folio 114, por este incumplimiento.

El demandado presentó escrito que denominó de "impugnación" en el que en primer lugar solicitaba la confirmación de la sentencia por indebida admisión del recurso al no haber dado cumplimiento la apelante a lo dispuesto en el artículo 276 LEC, y en segundo lugar, lo que refería eran motivos por los que entendía que debía rechazarse la apelación, porque considerando que la parte limitaba su recurso al impago de "los recibos de I.B.I de los años reclamados", ello no era procedente, dando entender a través de los interrogantes que se hacía que desconocía qué recibos eran y qué se reclamaba por ello, en definitiva sostuvo que no procedía admitir el recurso porque la interpretación de lo resuelto por la Audiencia era correcta, y porque sí había pagado en exceso, suplicando la confirmación de la sentencia porque no procedía limitar ahora el debate al tema del IBI, como hacía la recurrente, y menos aún entrar a fijar si lo pagado era renta o en lo pagado se incluía algo más, porque todo ello eran hechos nuevos no debatidos a través de ningún proceso.

TERCERO.- Previamente a entrar a resolver la procedencia o no de la revocación de la sentencia, es preciso indicar, primero, que si bien la parte apelada denominó su escrito como de "impugnación" lo que dio lugar a que el Juzgado diera traslado a la parte contraria, la actora, como si de una impugnación en sentido técnico se tratara y a que ésta sabiendo tras la lectura del recurso, que no era tal, procediera a hacer alegaciones, oponiéndose en definitiva a la "oposición", lo cierto es que no existe ninguna impugnación sino que la demandada se "opuso", porque solo así se puede entender su escrito, más aún, al pedir la confirmación de la sentencia, y ser los motivos de ello considerar primero que lo resuelto es ajustado a Derecho , más aun al ajustarse en lo esencial, que era la interpretación de la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia provincial de Madrid, a lo alegado por él en la instancia, por tanto no cabe entender ni que ha habido impugnación ni que no ha habido oposición según alega la actora, lo que podría tener importancia, y quizás de ahí la insistencia de esta última en afirmar que "no se opuso al recurso" y ello porque, el primer motivo de "oposición" fue la inadmisión de la apelación, lo que debe ser examinado al margen de que se recurriera por la parte demandada y que se tramitara tal recurso porque como es bien sabido la resolución teniendo por preparado el mismo no es recurrible, por tanto el motivo articulado en primer lugar debe ser examinado previamente a resolver la cuestión de fondo.

Por tanto lo primero que debe ser resuelto es si procede sin entrar a examinar los motivos de interposición rechazar la apelación por haber sido indebidamente admitida. El demandado estaba representado debidamente lo que era sabido por la parte actora desde el momento que se celebró el Juicio, siendo irrelevante que la designación de la Procuradora hubiera sido ese día y "apud acta", por tanto no se puede argumentar para justificar no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 276 L.E.C . su desconocimiento. Se comprueba que presentó escrito preparando la apelación sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 276.1 LEC, ante lo que solicitó el demandado, primero , ante el Juzgado por vía de recurso, que no debió ser admitido, que se dejara sin efecto la providencia admitiendo la preparación, y segundo en esta alzada que se rechace la apelación sin entrar a examinar el fondo por haber sido indebidamente admitido.

Lo resuelto por el tribunal de instancia respecto de la admisión de la apelación no tiene la eficacia que pretende la parte, ni es una resolución consentida por el demandado como lo evidencia la irrecurribilidad primero de la providencia y después del Auto dictado por el tribunal. Debe por tanto resolverse si debe o no tenerse por indebidamente admitida su preparación; y la respuesta es negativa, no porque pueda la parte subsanar al amparo del artículo 231 LEC , cuando como, en este caso, no hizo siquiera esa reserva que exige el precepto, sino porque la parte recurrente si el tribunal de instancia hubiera actuado aplicando el artículo 276.1 LEC , y lo hubiera hecho en plazo, podría haber preparado en plazo nuevo recurso; es fundamental tener en cuenta que la parte en este caso, apelante, no agotó el de cinco días, que es preclusivo, por lo que si se le hubiera denegado por tal omisión, podría en el resto de plazo que tenía a su disposición haber preparado el recurso, dando traslado de las copias.

Al procurador de la actora se le notificó la sentencia el 3 de febrero de 2005, y 7 de febrero de 2005 , presentó escrito preparando la apelación, por tanto no había agotado el plazo hábil, de cinco días por tanto pudo, si se hubiera resuelto conforme a la norma, preparar nuevamente el recurso dando cumplimiento a la exigencia legal. Porque no se debe olvidar lo que dispone el artículo 276 y el artículo 277 LEC que es la no admisión del escrito, lo que no le impedía a la parte si no había precluido el plazo, nuevamente presentar en forma la preparación de la apelación. Y esto es lo que hizo en su día, aunque siguiendo una tramitación más dilatada en el tiempo, y no ajustada a las normas, pero ello no le es imputable, y resulta patente que sí se dio cumplimiento de lo previsto legalmente (STC de fecha 9 de mayo de 1005, número 107/2005 ). En consecuencia, y teniendo en cuenta los hechos referidos y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia reseñada, procede rechazar este primer motivo de oposición.

CUARTO.- La recurrente pese a lo alegado por el demandado no recurre en base a hechos nuevos, ni parte de cuestiones que deban ser objeto de debate en otros procesos, porque resulta evidente leyendo la demanda e igualmente la sentencia dictada que aquélla ejercitó dos acciones para que se resolviera el contrato y para que pagara el demandado-arrendatario lo que afirmaba le era debido; y tales pretensiones las fundaba en el impago primero de los incrementos de renta por las actualizaciones realizadas por ella para los años 1995, 1996 y 1997 prorrogando esta última hasta el año 2004 y del impago del IBI, por tanto no es un hecho novedoso ni existe alteración de la causa de pedir cuando alega que en todo caso, procedería su pretensión en relación con el impago del IBI referido en su demanda; y no constituye hecho nuevo cuál era la renta que era pagada por el demandado durante esos años hasta el 2004, porque ello no ha sido objeto de debate ni este procedimiento ni en ningún otro, y no hay que litigar para determinar qué era lo pagado por él, y que lo pagado era en concepto de renta, así resulta primero de su contestación a la demanda - grabación del Juicio, y sobre todo de admitir a pregunta expresa de la Juez de instancia que lo indicado en el hecho quinto era correcto, por tanto aceptaba que no había pagado lo que se indicaba como renta incrementada e IBI de esos tres años, y sí había pagado lo que afirmaba la parte actora, folios 3 y 3 vuelto- pero es más, que pagaba en concepto de renta desde septiembre de 1995 a octubre de 1997 12.418 pts y desde noviembre de 1997 a octubre de 2004, 13,418 pts está admitido por él en el Juicio de forma expresa, al igual que lo está que no pagó el IBI, folio 3, hecho quinto de la demanda-, es más, en el proceso tramitado en el Juzgado número 9 de Móstoles, autos 159/98 admitió que la renta que pagaba era, en los años antes referidos, de 12.418pts, e igualmente él mismo en sus cartas reconoció no haber pagado el IBI, y comprometerse a hacerlo, en concreto, el del año 1996 -carta remitida por el demandado fechada el 10 de octubre de 1996, folio 40, documento 14 de la actora- y nuevamente lo reiteró en carta posterior en el que afirma "acepto abonar el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al año 1996, por importe de 12.020 pts" folio 47 -documentos que no fueron impugnados en ningún momento-, en consecuencia no son hechos nuevos los relatados en el recurso, ni es motivo para rechazar la apelación que limite sus pretensiones al impago del IBI, porque ello está amparado tanto por las normas que regulan los recursos, como por la causa de pedir, que no se altera.

QUINTO.- La resolución de la cuestión de fondo se ha de comenzar no por el primer motivo, referido a si hubo o no pago en exceso a fin de cubrir el impago del IBI de las tres anualidades referidas en la demanda, sino por el segundo referido a la procedencia de exigir al demandado las rentas actualizadas por él, lo que está vinculado con la interpretación que de la sentencia dictada por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial han realizado la parte y el tribunal de instancia; y debe comenzarse por ello, porque precisamente en este motivo se funda su pretensión primera y fundamental que es la revocación de lo resuelto con estimación íntegra de su demanda.

Al solicitar la estimación íntegra de su demanda llega a olvidar la parte lo alegado en su interposición, quizás porque sigue en la creencia de que se admitió su tesis de que la renta inicial, tal y como indicaba erróneamente en la demanda, a partir de la cual se debía actualizar, era de ocho mil pesetas mensuales, cuando lo resuelto en la sentencia antes indicada de fecha 5 de marzo de 2002, revocando la de instancia -Juzgado número 9 de Móstoles - fijó como renta inicial la de tres mil pesetas al mes. Y esa contradicción es que consideraba en su demanda que la renta actualizada ya estaba fijada y era para los años 1995, 1996 y 1997 por los importes calculados por ella, pero aplicando la de este último año hasta el 2004, aunque al recurrir en contra de lo razonado por el tribunal de instancia afirma que nunca la sentencia, firme y con efecto de cosa juzgada, sería "papel mojado" porque se actualizaría sobre la base indicada de tres mil pesetas el resto de anualidades, aunque no dice cuáles, pero su intención es, o era, a ninguna porque en su demanda aplicó la renta calculada para el año 1.994 a los siguientes, por lo que sí que quedaría ineficaz lo resuelto en la sentencia firme sobre la forma de actualizar la renta, y prevalecería frente a ello su actualización unilateral. Pero en ningún caso procedería, siguiendo su razonamiento, su pretensión de que habría impagado todo lo que refiere porque es evidente que habría que fijar qué renta tenía que pagar el arrendatario en los años sucesivos no objeto de litigio.

Dejando al margen hipótesis y cuál pudiera ser el interés de la parte, lo cierto es que desde que entró en vigor la Ley de Arrendamientos Urbanos la actora ha tratado de actualizar la renta, y lograr que le sea pagado el IBI, y si bien el demandado admitió ante los requerimientos de pago y comunicaciones que había que actualizar y aceptó pagar el impuesto, lo cierto es que la actora no ha logrado actualizar en la forma que pretendía ni cobrar el IBI de esos años. Y el problema de ello era fijar la renta inicial, y ante esto siempre hubo una discrepancia que era si la cuantía inicial de la renta era 8000 pts o 3000 pts; y la actora tardó en acudir a los tribunales, tratando de hacer efectivo su criterio de forma extrajudicial y luego en base a ello a resolver el contrato, hasta que acudió a los tribunales que resolvieron en el sentido de fijar como renta inicial sobre la que hacer la actualización la de 3000 pts. No obstante sigue el litigio y enfrentamiento en relación a qué cuantía de renta tiene que pagar el demandado.

No comparte este tribunal la interpretación que hace la parte recurrente de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2002, Sección 12ª de esta Audiencia Provincial , porque si bien es cierto que la misma revocó la de instancia en cuanto a la fijación de la renta inicial de la que se debía partir para hacer la actualización, ello no significa que confirmara que tenía que pagar el demandado las cantidades que fijó la actora para los años 1995, 1996 y 1997, y ello porque tales importes son consecuencia de una actualización incorrecta, al tomar como renta base una cantidad errónea; no se puede pretender hacer una interpretación aislada de los pronunciamientos, sino que debe ser sistemática, más aún cuando no consta cuál fue el contenido del suplico exacto porque no se ha aportado la demanda, y porque tras la lectura del fundamento primero de la sentencia de instancia, revocada, folio 56, se comprueba que se declaran correctas las cantidades fijadas como actualizadas para esos periodos, atendiendo a la base que se revocó y a los índices de revisión, I.P.C, por tanto modificada la base no se puede admitir la tesis de la actora, porque ello sería una interpretación asistemática de la sentencia, y contraria a la lógica, de que la renta sería la indicada por la actora, y que hasta el año 2004 se prorrogaría la fijada en el año 1997, en contra de lo resuelto en sentencia firme.

La consecuencia de lo anterior es que no se puede pretender fundar el desahucio en el impago de las cantidades referidas por la actora en concepto de renta, ni que se condene al demandado a su abono.

Lo siguiente que se debe resolver es si procede la resolución por el impago del IBI; que estaba obligado a pagarlo está probado, porque en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 así se declaró, y ello no se recurrió, y además es consecuencia de una disposición legal, por tanto el arrendatario estaba obligado a pagar el IBI, lo que por otra parte ha admitido en este proceso como ya se ha indicado. Y está probado que no ha pagado aunque ahora pretenda insinuar que puede que en lo que estaba pagando estuviera incluido, etc, pero ello no son más que elucubraciones, que quedan desvirtuadas por lo alegado en el acto del Juicio, y por la documental aportada; está probado que se le había reclamado el IBI, y que no lo ha pagado -así lo admitió en el Juicio y en concreto en relación al del año 1996 lo reconoció por carta, en la que afirma que lo acepta y lo va a pagar, pero no lo hizo-. En la sentencia se da por probado que debía pagar el IBI, que no lo ha pagado, que la renta actualizada era inferior a la que estaba pagando, según la demanda y lo aceptado en el Juicio, y concluía en base a tales hechos que no procedía ni el desahucio ni condenar a pagar estas cantidades porque se producía una compensación. Tal argumento no es de recibo, primero porque lo pagado por el arrendatario con el incremento de mil pesetas era en concepto de renta, y así regía entre las partes, no pudiendo pretende con efectos retroactivos, afirmar que había un exceso en la fijación de renta o en el pacto de su cuantía, a fin de compensar; segundo no se puede admitir la insinuación de que en aquellas cantidades estaba o podría estar incluido el IBI, porque ello es contrario a lo manifestado extrajudicial y judicialmente por el demandado quizás porque en todo momento ha obviado un hecho esencial que procede el desahucio por impago del IBI, y que no lo había pagado, y tercero y esencial, porque no se puede pretender una actualización de rentas conforme a la Ley de Arrendamientos urbanos "a la baja", como admite el tribunal de instancia, y ello por ser contrario a lo dispuesto legalmente, si la renta que resulta de llevar a cabo la actualización partiendo de ser la renta inicial tres mil pesetas, diera lugar como afirma la sentencia a una renta inferior a la que estaba pagando, no por ello la renta futura es inferior a la que se pagaba, ni por tanto hay un exceso de pago, sino que no habría lugar a la actualización así realizada, tal y como lo afirma la parte apelante y no es rebatido en forma por la apelada, porque lo que argumentó la apelante es lo que dispone la Ley, así textualmente la regla segunda de la Disposición Transitoria segunda dice "2ª De la renta actualizada que corresponda a cada período anual calculado con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, sólo será exigible al arrendatario el porcentaje que resulte de las tablas de porcentajes previstas en las reglas siguientes en función del período de actualización que corresponda, siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta" y añade en el párrafo siguiente "En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda resultase que la renta que estuviera cobrando en ese momento fuera superior a la cantidad que corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que se estuviera cobrando sin la actualización", en consecuencia no cabe pretender que el demandado pague en base a la correcta actualización menos de lo que estaba abonando en esos años, que es lo admitido por el él y referido en el hecho quinto de la demanda, y por tanto que proceda una compensación retroactiva.

La consecuencia de lo anterior es el impago por el demandado del IBI correspondiente a esos tres años. Y procede por ello el desahucio sin que se pueda entender que no procede por ser inferior la cantidad pedida inicialmente en la demandada a la que resultaría por este concepto, porque ese argumento olvida primero que la procedencia del desahucio no está vinculado a la mayor o menor cuantía del impago sino al hecho en sí de ese incumplimiento, que es patente en este caso, sobre todo en relación con el IBI del año 1996, que el mismo reconoce deber y aceptar pagarlo, no haciéndolo sin justificación alguna legal. Por tanto procede la acción resolutoria del arrendamiento. Y procede estimar en parte la acción de reclamación aunque solo de los tres años de IBI al estar admitido que las cantidades reclamadas eran debidas y no se han abonado en el acto del Juicio. Y no se consignaron para haber podido enervar en su caso, sino que el actor ante lo alegado se opuso sin llevar a cabo ni siquiera ad cautelam tal actuación.

SEXTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias al estimarse en parte tanto el recurso como la demanda, artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Teresa contra la sentencia dictada por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles en fecha 3 de enero de 2005 ; sentencia esta última que debe ser revocada en parte, para estimando la acción de desahucio por impago del Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 1995, 1996 y 1997 -IBI-, procediendo resolver el contrato de arrendamiento del que era inquilino el demandado D. Alvaro quien deberá dejar libre la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000 , bajo letra B, de Móstoles bajo apercibimiento de lanzamiento, y procede igualmente estimar en parte la acción de reclamación condenando a éste último a pagar por el concepto de IBI de los tres años indicados la cantidad de treinta y cinto mil cincuenta y seis pesetas -doscientos diez euros con sesenta y nueve céntimos-.

No procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de ninguna de las dos instancias, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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