Sentencia Civil Nº 289/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Civil Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 103/2007 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 289/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100174

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00289/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2007

SENTENCIA NÚM. 289/08

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

En GIJON, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 342/03, Rollo Núm. 103/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Regina representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LA CONCEPCIÓN ZALDIVAR CAVEDA bajo la dirección letrada de DOÑA SILVIA GARRIDO GALINDO, como apelados DOÑA Bárbara , DON Esteban , DON Isidro Y DOÑA Leonor , representados por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES ABOL ÁLVAREZ bajo la dirección letrada de DON JOSÉ ALBERTO PÉREZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Sra. Zaldivar Caveda en nombre y representación de Dª Regina contra Dª Camila , D. Esteban , D. Isidro y Dª Leonor , representados por la Procuradora Sra. Abol Álvarez, absolviendo a los referidos demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma, todo ello sin expresa imposición.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Regina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de mayo de dos mil ocho.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la actora quien tras señalar como argumento principal de su recurso que sí es de aplicación el artículo 1903.4 ya que la enumeración no es exhaustiva ni cerrada, y no hay que desconocer la existencia de una cierta relación de dependencia entre los dueños de la obra y los técnicos contratados para su ejecución, así como también debe aplicarse el Art. 1902 en cuanto las demandadas aquí apeladas incurrieron en una falta de diligencia en su deber de vigilar la ejecución de las obras litigiosas, interesando a la vista del contenido de ambos artículos la revocación de la sentencia dictando otra en su lugar en la que se estimen las pretensiones deducidas en su demanda.

SEGUNDO.- El recurso debe perecer y ello por los mismos argumentos contenidos en la recurrida, que dado lo atinado de los mismos se dan aquí por reproducidos, si bien a los efectos de abundar en lo allí dicho debe señalarse que como ya dejó sentada esta Sala en su sentencia de diecinueve de octubre de dos mil siete , una constante doctrina jurisprudencial estima que no puede alcanzar la responsabilidad a la dueña de la obra aquí apelada ni en virtud de lo dispuesto en el artículo 1903 Código Civil , ni en base al artículo 1902 del Código Civil . Así, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000 , dice: "Al amparo del Art. 1692, núm. 4º de la L.E.C ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, citando al respecto los artículos 1591 y 1902 ambos del Código Civil , estimando que los demandados absueltos son propietarios/promotores, y por lo tanto de acuerdo con el primero de los artículos citados, responden de la ruina del edificio, y el Art. 1902 1 , al estimar culpa de estos al no haber adoptado medidas urgentes cuando aparecieron los daños en la casa. Respecto al primero de los artículos que se dicen violados el 1591 del Código civil , es indudable, como se sostiene en la sentencia recurrida, que no es aplicable al caso de autos, ya que el mismo regula una responsabilidad contractual referida al contrato de arrendamientos de obras y servicios, en cuyo Capitulo III del Libro IV del Código Civil 1889/1 está incluido el Art. 1591 , y se refiere a las relaciones entre partes derivados del contrato de arrendamiento de obras, esto es a las que afectan al dueño de la obra y el contratista, que abarca también en el supuesto contemplado en el indicado precepto al arquitecto que dirige la obra, y la ruina se refiere al edificio que se construye en virtud del contrato de arrendamiento, no al colindante como acontece en el supuesto de autos, con cuyo dueño no se mantiene relación contractual alguna, y la responsabilidad que pueda exigirse a toda persona relacionada con el hecho constructivo del fundo vecino, ha de ser la de culpa extracontractual o aquiliana, y no la llamada decenal que solamente pueden exigirla las partes contratantes o sus causahabientes, en cuyo caso, tiene sentido hablar de promotor como persona que se encarga de la venta de los pisos o edificios construidos con animo de lucrase en ese tráfico, y para que no se rompa esa relación del constructor con los ocupantes de lo construido en virtud del contrato promocionado por ese agente, la jurisprudencia, haciendo una interpretación amplia del precepto del Art. 1591 , lo asimila, no al dueño de la obra, sino al constructor a los efectos de vincularlo, por el plazo de diez años, a la satisfacción de la responsabilidad que le es exigible por el dueño de la obra, al constructor en virtud del contrato de arrendamiento de obra. En lo que afecta a la apreciación de la culpa que como dueños de las obras les pueden corresponder, falta toda razón para aplicar el art. 1903 del Código civil , pues como se sostiene en las sentencias de esta Sala de 7/10/1983 y 27/11/1993 8 , "por lo general - como se dice en esta última resolución- no puede decirse que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de esta". Descartada pues esta responsabilidad, la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio Art. 1902 1 y cifrarla en la llamada culpa "in eligendo", situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto superior y un Aparejador para que, como dice la sentencia recurrida, llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de derribo y construcción de la vivienda y al mismo tiempo contrataron con una empresa especializada MPC la realización de las obras S.A."; y esta doctrina la ratifican Sentencias posteriores del Tribunal Supremo, como la de 18 de Julio de 2.002 .

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado las demandadas-apeladas contrataron con la empresa MPC (Folio 186) las labores de demolición de la vivienda que existía a fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en la finca a edificar (estipulación 1ª), realizada bajo la dirección técnica de D. Gonzalo (Folio 186 in fine y 187) y D. Paulino habiendo resultado igualmente acreditado en autos que ninguna facultad se reservaron las demandadas aquí apeladas como dueñas de la obra, lo que impide aplicar el principio de la culpa in eligendo o in vigilando para fundamentar la responsabilidad de la demandada con base en el artículo 1902 del C. Civil , ya que como señala la sentencia de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y nueve esa doctrina puede, en principio, ser aplicable al caso de autos, en donde se imputa responsabilidad, a quien es en exclusiva promotor de las obras en el edificio originario o contiguo, porque, precisamente, de cuya ejecución se derivan las causadas en el edificio colindante objeto del presente litigio, por lo que es preciso, pues, en este supuesto, apartar aquella integración de la figura del promotor como persona que, de modo intermediario, conexiona los intereses de los usuarios, o bienes de las viviendas, con todas la entidades y técnicos intervinientes en la ejecución, por cuanto, en este litigio debe estimarse como relevante la esfera de subjetividad en la relación de causalidad productora del daño, bien dice el recurso, siendo el principal causante del daño, básicamente, el arquitecto, por las razones indicadas, es claro que, habida cuenta, que la razón de la imputación de responsabilidades, se basa en el artículo 1903, párrafo 4º del Código Civil , que sanciona que son igualmente responsables, los dueños o empresas, respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que los tuvieran empleados en ocasión de sus funciones, y sin que se dude ni cuestione que no existe, en absoluto, dependencia alguna entre la susodicha promotora, y el responsable".

CUARTO.- Procede desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Regina , contra la Sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 342/03, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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