Sentencia Civil Nº 289/20...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Civil Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 681/2007 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 289/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 681/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 92/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 289

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 92/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a instancia de D. Rafael, contra PLATAFORMAS ROVIRA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Octubre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Cots en representación de DON Rafael frente a PLATAFORMAS ROVIRA, S.L. condeno a la demandada a que abone al actor: 1.- La cantidad de 2.036'66 Euros, 2.- Intereses sobre dicha cantidad: loslegades desde el 04.04.06 hasta la fecha de esta sentencia y los procesales desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. 3.- Sin costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MAYO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada "Platafomas Rovira,S.L." la sentencia de primera instancia estimatoria parcial de la demanda promovida por el demandante D.Rafael, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 1101 y ss del Código Civil , en ejercicio de la acción de resarcimiento de los daños, por importe de 5.220'77 ? causados por la demandada, con motivo de la ejecución de los trabajos de instalación de una plataforma PL 75 AL 14 en el vehículo Mercedes Benz, modelo Vito 111 CDI, matrícula 4762-CPF, propiedad de "Recreativos Cinco Estrellas,S.L.", alegando la parte demandada, y ahora apelante, no haberse producido el incumplimiento sino un mero retraso.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ,al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466,1500,párrafo segundo,1100,y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895,8 de junio de 1903,9 de julio de 1904,10 de abril de 1924,1 de abril de 1925,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157,1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, que la acción "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003;RJA 6444/2003 ), por lo que es admisible una disminución del importe del resarcimiento equivalente al coste de la reparación, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor del objeto reparado; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del objeto con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto, pudiendo incluso llegar a entenderse la reparación antieconómica cuando exige el empleo de una suma de elementos nuevos de entidad relevante que exceden del concepto de la reparación adentrándose en la reconstrucción de la cosa dañada, lo cual excede de la reparación a que se refiere los artículos 1902 y concordantes del Código Civil .

Aunque, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994; RJA 2997/1993, y 1621 y 7682/1994 ), que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el artículo 1486 ,resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provinientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el "aliud pro alio" un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000 ,entre las más recientes).

En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la declaración del testigo Sr.Casadevall, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado que la demandada asumió la obligación no sólo del montaje, sino también de la legalización, de la plataforma, habiendo cobrado, por ambos conceptos, en su factura de 29 de junio de 2005 (doc 2 de la demanda); que para la legalización de la plataforma se requiere, entre otros documentos, un certificado de seguridad, que es posible obtener, en un laboratorio independiente, en entre una semana y un mes; y que la demandada obtuvo el certificado de seguridad, de "Atisae", con fecha 16 de diciembre de 2005 (doc 21 de la demanda), casi seis meses después de la factura de junio de 2005.

Opuesto por la demandada que se trató de un mero retraso, el motivo de oposición no puede ser acogido, por cuanto igualmente resulta de lo actuado, que el vehículo debía pasar la ITV, como máximo, el 1 de diciembre de 2005; que se llevó el vehículo a la ITV el 11 de noviembre de 2005, siendo el resultado desfavorable por haberse realizado la reforma, consistente en la instalación de la plataforma elevadora, sin autorización (docs 3 y 4 de la demanda); que el demandante tuvo que llevar el vehículo a "Talleres W,S.L." para la reparación del conjunto elevador, pagando la factura, de 15 de diciembre de 2005 (doc 9 de la demanda); y que, finalmente, el vehículo pasó la ITV, con resultado favorable, el 16 de diciembre de 2005 (doc 10 de la demanda).

Por lo tanto, la tardanza de la demandada en obtener la documentación necesaria para la legalización de la plataforma elevadora instalada, no puede considerarse como un mero retraso, sino como un incumplimiento relevante de su obligación de legalización de la reforma introducida en el vehículo.

Opuesto por la demandada que el retraso era imputable al actor, por no disponer la demandada de una copia legible de la ficha técnica del vehículo, resulta de la declaración del testigo legal representante de "Recreativos Cinco Estrellas, S.L." que la documentación se encontraba en el interior del vehículo cuando se llevó al taller de la demandada para la instalación de la plataforma. Y no puede estimarse probado por la demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en los casi seis meses transcurridos desde la instalación de la plataforma, remitiera comunicación alguna al actor reclamándole la ficha técnica o una copia legible, si era ese el único inconveniente para obtener la legalización.

En consecuencia, resulta de lo actuado, que hubo una actuación negligente, imputable a la demandada, en la legalización de la plataforma elevadora instalada en el vehículo, sin que se aprecie el pretendido incumplimiento previo de la actora, por lo procede en definitiva la confirmación de la sentencia de primera instancia estimatoria parcial de la pretensión de resarcimiento de daños por importe de 2.036'66 ?, por no haber sido concretamente impugnada la cuantificación de los daños en la sentencia de primera instancia, procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandada.

SEGUNDO.- Apela, a su vez, el demandante D.Rafael la sentencia de primera instancia, solicitando asimismo la condena de la demandada al pago del precio de la plataforma elevadora por importe de 2.404 ?.

Sin embargo, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004;RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.

En este caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandante cobró el importe de la plataforma elevadora de su cliente "Recreativos Cinco Estrellas, S.L." (doc 1 de la demanda), sin que conste la existencia de ningún abono posterior a cargo del demandante; y tampoco consta que el actor pagara a un tercero la compra de otra plataforma elevadora, no habiendo ninguna partida por este concepto en la factura de "Talleres W,S.L.", de 15 de diciembre de 2005 (doc 9 de la demanda).

Por otro lado, tampoco fue objeto del proceso la acción resolutoria del contrato de obra, sino únicamente la de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de la contratista, por no contener el suplico de la demanda otra petición que la de condena de la demandada al pago de la suma de 5.220'77 ?, siendo doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia, no pudiendo estimarse probado por el demandante, que tuviera que soportar el daño consistente en el coste de la plataforma elevadora, procede igualmente la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 ,en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación del demandante y de la demandada, procede imponer las costas de los respectivos recursos a las partes apelantes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D.Rafael, y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Platafomas Rovira,S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 27 de octubre de 2006 dictada en los autos nº 92/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell , con imposición de las costas de los respectivos recursos a las partes apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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