Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 566/2009 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 289/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100190


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 289/2010

Rollo nº 566/2009

Autos nº 1541/2008

Jdo. 1ª Inst. nº 2 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de junio de diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Natalia y la entidad aseguradora Mutua Tinerfeña, contra la sentencia dictada en los autos nº 1541/2008, verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos por doña Cristina , representada por el Procurador doña Carmen Luisa Cruz Núñez y asistida por el Letrado doña Carmen Rosales Hernández contra doña Natalia y la entidad aseguradora Mutua Tinerfeña, representada por el Procurador doña Pilar Reboso Machín y asistida por el Letrado don Juan López de Vergara Méndez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el cinco de junio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Dª Cristina , representada en actuaciones por al Procuradora Sra. Cruz Núñez, contra Dª Natalia y la compañía de Seguros "Mutua Tinerfeña", representados por la Procuradora Sra. Reboso Machín, y en su consecuencia;

Primero.- Debo condenar y condeno a Dª Natalia a realizar todas las reparaciones necesarias en la vivienda de su propiedad, con la responsabilidad solidaria de la compañía de seguros Mutua Tinerfeña, y que se describen en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Segundo. Se condena a Dª Natalia y a la compañía de Seguros Mutua Tinerfeña, a que abonen conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de 1.416,03€ -mil cuatrocientos dieciséis euros con tres céntimos-.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se debate la cuestión relativa a la determinación de la acreditación de la relación de causalidad respecto de las filtraciones de agua producidas en la vivienda de la parte demandante y los daños sufridos en la misma, puesto que constituye la esencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en síntesis de las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición, la negación de la misma, discrepando el apelante de la apreciación de los hechos y de los informes periciales efectuada por la sentencia apelada y de la consiguiente imputación de responsabilidad.

SEGUNDO.- En materia de nexo causal cierto es que la carga de la prueba de su existencia -relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y el resultado dañoso producido- le incumbe al que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria ( SSTS de 3-11-1993 , 9-7-1994 , 3-5-1995 y 19-2-1998 , entre otras); pero ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia y recoge la mencionada sentencia de 3 de julio de 1.998 , con cita de otras muchas, si bien el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 5-10-1994 , 1-12-1995 , 26-9-1997 , 21-5-1998 , 18-3-1999 y 23-1-2004 , por ejemplo).

En el supuesto sometido a revisión la demandada cuestiona precisamente que se haya logrado acreditación de la relación de causalidad, pero el estudio de lo actuado pone de manifiesto que, en contra de lo alegado por la parte recurrente, la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, lo que conduce a tener la sentencia apelada por reproducida en este aspecto para evitar reiteraciones innecesarias. Debe significarse que en principio es apropiado que la sentencia de la primera instancia se base en el informe pericial aportado por la actora, informe sometido a contradicción y ratificado en el acto del juicio, pues para la acreditación de los hechos es lo correcto que se aporten con la demanda o la contestación los dictámenes e informes en apoyo de las pretensiones deducidas en la misma, porque este es el criterio recogido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , según la cual el actor y el demandado han de presentar la demanda o la contestación acompañadas, en su caso, de un informe pericial con el que acreditar los hechos en los que se basen y sostener la acción deducida o la oposición formulada, pues así les obliga el art. 265.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también dispone tajantemente el art. 336 de la misma Ley .

Sucede que los informes aportados por las partes, respectivamente, en apoyo de las pretensiones y alegaciones de cada una, son contradictorios. Pero de todos modos, los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ); y al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación (arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración (arts. 316, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo); y en concreto respecto de la prueba pericial, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, que resulte contraria a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS de 15-4-2003 , 21-7-2006 y 9-3-2007 , entre las más recientes), sin que pueda predicarse en este caso falta de lógica ni que se contraríen los criterio expuestos, y sin que además la demandada haya hecho uso de la posibilidad que prevé el art. 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la designación judicial de perito, habiendo podido hacerlo.

Pues bien, resulta en este caso, que el dictamen aportado con la demanda fundamenta las razones de sus asertos vinculando las filtraciones a la vivienda sita en la planta superior, conocimiento obtenido en virtud de la inspección inmediata a los hechos, lo que en realidad no desmiente el aportado por la parte demandada, por lo que difícilmente puede servir para neutralizar el presupuesto fáctico de la demanda en lo concerniente a la atribución de responsabilidad pretendida, y ni la alegación que imputa defectos de reparación a la aseguradora de la actora sirve para eludir la responsabilidad originaria del daño, ni tampoco la producción de daños posteriores que conforman el definitivo resultado, que es propio de daños continuados, cuyo concepto se ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( SSTS de 12-2-1981 , 19-9-1986 , 25-6- 1990 y 15-3-1993 ), pues lo que sucede es que es los daños son originados por la misma causa que los que fueron aparentemente reparados, y que aparecen de nuevo bien porque pueda tratarse de afloramientos tardíos o, seguramente, porque la causa no ha sido subsanada por completo.

En consecuencia, acreditados perfectamente los daños que se reclaman, en tanto que parece que incluso han seguido produciéndose a lo largo del procedimiento, y no siendo de recibo apreciar una renuncia tácita a los derechos de la actora, como se alega por la intervención de la aseguradora, que ha de ser expresa, es correcta la estimación de la demanda en su integridad por la sentencia recurrida, en aplicación de la consecución de la completa indemnidad que persigue la norma contenida en el art. 1902 del código Civil , resolución cuya confirmación es procedente sin necesidad de entrar en más planteamientos por irrelevantes.

TERCERO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Natalia y la entidad aseguradora Mutua Tinerfeña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos nº 1541/2008; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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