Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 834/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 834/2011

JUICIO VERBAL Nº 849/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 289

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a siete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 849/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de D. Alejandro y COMPANHIA DE SEGUROS FIDELIDADE MUNDIAL, S.A. contra Dª. Rosario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pascuet Soler, en nombre de Seguros Fidelidade Mundial S.A. debo condenar y condeno a que la demandada, doña Rosario , abone a la actora la suma de 1.938 €, con intereses legales desde el 23 Septiembre 2009 y costas "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Rosario y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 23 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia, por la demandada, interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de la prueba, alegando que, fundándose la condena únicamente en la pericial emitida por DECCA, S.A., no puede constituirse en prueba para fundar la misma, aduciendo que no puede valorarse realmente como tal al basarse únicamente en las manifestaciones del Sr. Alejandro , añadiendo que no se ha practicado ninguna prueba para acreditar la existencia de culpa por su parte.

Por la actora se presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada , con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO .- La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al Juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En efecto , pese a lo que expone la apelante, ha de considerarse que los daños sufridos en la propiedad de la actora tuvieron su causa en el escape de agua en la conexión del suministro de la lavadora del piso de la apelante y ello así resulta de la pericial aportada a autos, que no fue impugnada en tiempo y forma por la apelante y a cuyo contenido debe estarse ,sin que tal conclusión pueda considerarse alcanzada únicamente por las manifestaciones del asegurado , constando la visita del perito a la finca y la verificación de los daños ocasionados , de los que obviamente resultará la compatibilidad con la versión recibida , no constando prueba en contrario que contradiga la pericial existente y que a la demandada hubiera incumbido , de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ..

Por ello se valora acreditada la culpa o negligencia a que se alude en el art. 1.902 del C.c . así como el resto de requisitos que el mismo determina. Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto, para determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor y así ha ocurrido en el supuesto de autos, por lo que debe desestimarse la apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por lal Ilma. Sr. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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