Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 137/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 289/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100393
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.
Rollo de Apelación nº 137/12
Procedimiento Ordinario Civil Ordinario 717/09, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 289
En la ciudad de Algeciras, a 2 de Octubre de 2012.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 , NUM000 , de Algeciras, representada por el procurador don Ignacio Molina García, y asistida por la letrada doña Marta Sancho Lora, contra la Sentencia de fecha 22 julio 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Algeciras , siendo parte recurrida, la Compañía de seguros Zurich España SA, representada por el procurador don Carlos Villanueva Nieto y asistida por la letrada doña Salud Luna Rodríguez, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 22 julio 2011, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:
'Que estimando la demanda presentada por Zurich España SA contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , EDIFICIO000 NUM000 : 1º.- Condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 35.409,66 euros (treinta y cinco mil cuatrocientas nueve con sesenta y seis céntimos), con los intereses legales del art. 576 LEC . 2º.- Se impone las costas causadas a la parte demandada.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la demandada, admitidos a trámite, y conferido el preceptivo traslado, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo, designarse Ponente, y celebrarse vista en el día de hoy, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y de la carga de trabajo existente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Compañía de Seguros Zurich España SA tenía concertada con la mercantil Bazar Hong Kong SL un contrato de seguro de responsabilidad civil, documento número 2 de la demanda, siendo ésta arrendataria del local comercial sito en la comunidad demandada, propiedad de la mercantil Mila SL. El 19 enero 2007, a través del forjado de dicho local comercial, se produjo una entrada de agua que afectó a la mercancía que se encontraba depositada en el almacén. La filtración procedía del garaje que la empresa CABLEUROPA (ONO) ocupaba justo en la planta superior, que a su vez procedía de la conducción de suministro de agua a los aseos comunitarios. Se aporta informe pericial de daños y valoración, documentos números 3 al 12 de la demanda. La actora procedió al abono de la indemnización en la cuantía de 35.409,66 €, documento número 13 de la demanda, que es lo que ahora reclama.
Se contesta por la demandada oponiéndose a la demanda, atribuyendo la responsabilidad tanto a la propietaria de ambos locales comerciales, la mercantil Mila SL, como a las arrendatarias CABLEUROPA (ONO) y Bazar Hong Kong SL, que fueron quienes manipularon una toma de agua, que habían sellado con un tapón de plástico, cuyo reventón fue la causa de la inundación. Así consta en el informe pericial elaborado por la empresa que se encargó de localizar la fuga y su posterior reparación, documento número 1 de la contestación.
El juez de instancia en la resolución impugnada entiende probado que la causa de la fuga se encontraba en una tubería de alimentación de agua comunitaria y que el derrame se produjo por un escape de un tapón roscado de la tubería, sin que se haya acreditado que se hubiere manipulado por la propietaria o arrendatarias de los locales afectados dicha tubería, por lo que estima la demanda en su integridad.
Se interpone recurso de apelación por la demandada impugnando la valoración que hace el juez de instancia de los informes periciales obrantes en autos. Mantiene que la manipulación de la tubería se produce a la altura de los locales donde se encuentra instalada la empresa ONO y que sólo es posible la entrada y acceso a dicho lugar a través de los referidos locales. La actora se opone el recurso de apelación
SEGUNDO.- El fondo de la cuestión se reduce a analizar la responsabilidad en la conducta de la propietaria y arrendatarias de los locales origen del siniestro.
En efecto, no existe discusión sobre el origen de las aguas causantes de los daños al local inferior. El informe pericial es contundente, dejando constancia, a partir de la inspección del perito, que la fuga provenía de la conducción de suministro de agua a los aseos comunitarios, en los que se había usado un tapón de plástico para sellar una de dichas conducciones.
La responsabilidad extracontractual resulta de difícil discusión, ya fuera acudiendo al genérico art. 1902 del Código Civil , al más específico art. 1907 que establece la responsabilidad del propietario de un edificio por los daños causados como consecuencia de la omisión de las reparaciones que el transcurso del tiempo hace necesarias, o al art. 1910 del Código Civil , precepto que establece un claro supuesto de responsabilidad objetiva, aplicable a las filtraciones de agua provenientes del piso superior , cual sucede en el caso (..cosas que se arrojasen o cayesen..), y que alcanza al dueño u ocupante por cualquier título de la casa o vivienda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 ), de modo que al demandante le basta con probar el hecho mismo de las filtraciones, el daño que éstas ocasionen y la relación causal entre ambos, sin que sea preciso acreditar la existencia de culpa imputable al demandado por el principio de responsabilidad objetiva, sustentada en el objetivo deber de cuidado, que en el caso se traduciría en el estado de las conducciones comunitarias, que en este caso no existía, consiguiendo el efecto de la inundación del local ocupado por ONO y luego, por efecto de la filtración, la del local sito en el piso inferior cuyos daños han quedado acreditados con la pericial propuesta y ejecutada en el acto del juicio.
TERCERO.- Debe señalarse que de las normas sobre reparto de la carga de la prueba que se recogen actualmente en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende, a juicio de esta Sala, que en un supuesto como el presente habrá de probarse primero la realidad de los daños por parte de la actora y por su parte, la demandada tendrá que probar que ha existido una causa ajena a ella en la causación de tales daños, es decir, que ha sido un tercero el que ha manipulado la tubería y que esa manipulación originó la inundación, debiendo destacarse en relación a esta cuestión lo siguiente:
1º) El artículo 396 del Código Civil , determina como elemento común 'conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua', como así se recoge igualmente en la jurisprudencia, citando como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000 , conforme a la cual salvo pacto o declaración expresa en contrario, se presume, con presunción 'iuris tantum' que todo lo que no aparezca titulado o definido como privativo debe considerarse común, doctrina que también es constante en las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado a partir de la Resolución de 28 de febrero de 1968 y la nueva redacción dada al citado artículo 396 del código civil .
2º) No se ha acreditado por la demandada que la pared en cuyo interior se encontraba la tubería fuera privativa, no se ha probado documentalmente cuáles ha sido las obras que ONO realizó en el local, pudiendo haber pedido al juzgado que se hubiera requerido al Ayuntamiento o al Colegio de Arquitectos para que se aportara copia del expediente de licencia de obras, etc. Todo ello para analizar si era posible o no deducir la intervención de dicho tercero en los suministros comunitarios.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y mantener la sentencia y por tanto, la condena a la demandada al pago de la cuantía reclamada, con los intereses y al abono de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Es por todo ello que procede desestimar el presente recurso, con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 , NUM000 , de Algeciras, contra la Sentencia de que dimana el presente Rollo, debemos ratificar y ratificamos la misma en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de la alzada a dicha recurrente.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, en los casos expresamente tasados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

