Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 531/2011 de 21 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100287


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00289/2012

MUROS

Nº 531/11

S E N T E N C I A

Nº 289/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000281 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Candida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, asistido por el Letrado D. JAVIER GUISASOLA ARNAIZ, y como parte demandada-apelada, MERCARTABRIA S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. JUZN ANTONIO ASTRAY SUAREZ sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MUROS de fecha . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando integramente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, en nombre y representación de DOÑA Candida contra LA ENTIDAD SUPERMERCADOS CLAUDIO, S.A., representada por el Procurador DON EDUARDO GONAZLEZ CERVIÑO; DEBO absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Candida , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros en fecha 30 de julio de 2010 , que desestimó la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, derivada de una caída sufrida por la actora el 22 de abril de 2009 en el interior de un supermercado, propiedad de la demandada, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, que se cuantifican en la cantidad de 5.793,48 euros, interpone recurso de apelación la parte actora suplicando con su revocación la estimación integra de la demanda, alegando errónea valoración de la prueba practicada, al considerar que de la misma ha quedado acreditada la culpa o negligencia de la demandada de la que debe responder.

SEGUNDO .- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil , responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como las de 5 de junio de 1944 , 12 de mayo de 1964 , 9 de junio de 1969 , 20 de junio y 31 de octubre de 1984 , 10 de mayo de 1986 , etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable".

La teoría de la responsabilidad por riesgo no es aplicable en principio a supermercados o negocios abiertos al público, y en consecuencia, no opera la inversión de la carga de la prueba incumbiendo a la actora, en virtud del "onus probandi", en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. Y así decíamos en nuestra sentencia de fecha 15- 7-02 " Para la debida resolución del recurso de apelación debemos de partir de que la jurisprudencia recaída en supuestos similares al enjuiciado, mantiene que no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni la sola existencia de la caída es bastante para invertir la carga de la prueba. El hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente sea responsabilidad de su dueño, salvo prueba en contrario ( STS 28-3-2000 , 2-3-2000 , 12-7-1994 , 20-3-1993 , entre otras).

Por otra parte, tal como decíamos en nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2012 , como refieren las STS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

TERCERO .- Es un hecho reconocido por las partes en la instancia, lo que no puede ser negado en esta alzada, que la demandante el día 22 de abril de 2009 se cayó al suelo en el interior del supermercado, cuando había accedido al mismo a comprar una botella de agua, al lado de un expositor de promociones de ollas, manteniendo la aquí recurrente, que ello fue debido al tropezar con la bandeja metálica inferior que sobresalía y no se veía, encontrándose a la entrada del supermercado y en un pasillo estrecho, sufriendo fractura del troquiter izquierdo. La caída se produjo en el interior del supermercado, pero no contamos con más prueba que la declaración de la actora de que el hecho de la caída fuese por tropezar con la referida bandeja, es cierto que los testigos que declaran en juicio reconocen que estaba en el suelo en situación cercana al expositor. Tras sentar lo anterior considera el Tribunal, después de visionar la grabación de la prueba practicada en juicio, que no existe criterio de imputación del resultado, puesto que no podemos concluir que el expositor en sí constituyese un peligro evidente e imprevisible para la integridad de las personas en el interior del supermercado; tampoco advierte la vinculación causal que atribuye la demandada, por cuanto no existen pruebas de que la parte metálica inferior del mismo lo hiciera peligroso para los clientes, siendo además un hecho frecuente su existencia en superficies comerciales, y previsible y evitable en un caso como el enjuiciado por una persona que tenga o ponga mínima atención.

Es preciso pues que en conductas como la objeto del presente recurso se produzca una mínima, al menos, omisión de diligencia exigible según las circunstancias que predeterminen la causación de un daño, base a su vez de la existencia de una responsabilidad. Y de la practicada no estimamos bastante con relación a las circunstancias concurrentes para concluir que la causa de la caída fuese debida a una conducta culpable del dueño del negocio abierto al publico, por la existencia de un expositor de una promoción de ollas, ni su ubicación, en el interior del establecimiento, por el mero hecho de su existencia. El Tribunal no puede avalar, de la prueba practicada, la versión particular de las cosas mantenida por la actora, cuando no consta suficientemente acreditado que el tropezón, que pudiese dar lugar a la caída al suelo de la actora, fuese debida a una conducta negligente de los responsables del establecimiento comercial abierto al público, pudiendo deberse su producción a un mero descuido o distracción de la actora, esto es por mero accidente, motivo por el que el pronunciamiento de la sentencia apelada debe ser confirmado.

CUARTO .- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Candida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros el 30 de julio de 2010 , en los autos de los que el presente rollo dimana, confirmo íntegramente la precitada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.