Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 230/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 289/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100812
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00289/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100277 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 230 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. DON JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
J
De: Noelia , Celso
Procurador: MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA, MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA
Contra: Faustino MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, LOURDES REDONDO GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a quince de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 7/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguido entre partes, como apelantes Don Celso y Doña Noelia y como apelados MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y Don Faustino , éste declarado en rebeldía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Dolores Girón Arjonilla, en representación de D. Celso y Doña Noelia contra MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Redondo García, y contra D. Faustino , y, en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada, a abonar, de forma solidaria, a la actora la indemnización resultante de aplicar el Baremo vigente a la fecha del accidente, 20 de agosto de 2005, para Celso treinta días impeditivos y treinta días no impeditivos, y un punto de la secuela que constituye perjuicio estético ligero; y para Noelia sesenta y ocho días impeditivos; y seis puntos de las secuelas que constituyen perjuicio estético ligero; y tres puntos por la secuela de dolor en la rodilla derecha recogido como gonalgia postraumática inespecífica. Más el 10% de factor de corrección y los intereses legales del fundamento jurídico sexto. Sin imposición de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada comparecida, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, 19 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de los demandantes, Don Celso y Doña Noelia , frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida por los mismos frente a Don Faustino y la entidad MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de accidente de tráfico acaecido en Bulgaria en fecha 20 de agosto de 2005 cuando viajaban como ocupantes en el vehículo Opel Vivaro Combi CDTI Corto 290 de matrícula española .... NPY , conducido por el demandado y asegurado por la demandada, al realizar "aquaplaning" y colisionar frontalmente contra un árbol al salirse de la vía de circulación.
La sentencia ahora recurrida, no siendo controvertidas la realidad y circunstancias del siniestro y el estar amparada la cobertura por el seguro obligatorio, consideró aplicable al litigio la legislación española - artículo 1902 del Código Civil - ante la falta de aportación en forma por la aseguradora de la legislación búlgara que consideraba aplicable y circunscribió el objeto del litigio a determinar el alcance de las lesiones y las posibles secuelas y su indemnización, considerando tras el análisis y valoración en su conjunto de la prueba aportada que el demandante Celso sufrió las lesiones de contusiones y heridas abiertas en la parte izquierda del tórax, fractura de las costillas IV y V izquierdas, derrame pleural y múltiples raspaduras y erosiones en muslos, estuvo ingresado en el hospital tres días, necesitando tratamiento y seguimiento médico, y quedándole una secuela de cicatriz en la rodilla izquierda de menos de dos centímetros, necesitando sesenta días para su sanación de los cuales treinta fueron impeditivos y treinta no impeditivos, que es el tiempo razonable para la recuperación de las fracturas costales y del derrame pleural, según el informe del perito Sr. Juan Alberto , y no habiéndose probado que quedase como secuela los dolores en el cuello porque en los informes del hospital de Bulgaria no se hace referencia a la existencia de lesiones a nivel cervical ni tampoco en los informes de seguimiento en el centro de salud español y, en cuanto a la demandante Noelia , sufrió las lesiones de conmoción cerebral, herida punzante profunda en el muslo izquierdo y herida contusa en rodilla derecha, con dolores fuertes en el hombro derecho, la rodilla derecha y la costilla izquierda, estando ingresada en el hospital seis días y necesitando tratamiento quirúrgico de la herida y seguimiento médico, quedándole una secuela de cicatriz en la cara externa del muslo izquierdo, de 2 X 2'5 centímetros, y otras dos cicatrices en la rodilla derecha de 1 y 1'5 centímetros siendo su movilidad del 100% de flexión y extensión completa, otra secuela de dolor en la misma rodilla recogida como gonalgia postraumática inespecífica no permanente ni incapacitante, necesitando de sesenta y ocho días impeditivos para su sanación, coincidentes con el período de baja laboral, sin considerar probada la secuela de dolores en el cuello por idénticas razones a las apuntadas con respecto a otro demandante, estableciendo con tal base las consecuencias indemnizatorias con arreglo a lo establecido en el baremo aplicable a la fecha del siniestro y rechazando la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al haberse precisado la intervención judicial tanto para determinar el alcance de los daños y la cuantía de la indemnización como la ley aplicable.
Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar como motivos de recurso la disconformidad con la valoración de la prueba con respecto a las consecuencias indemnizatorias respecto de cada uno de los demandantes, poniendo de manifiesto una suerte de incongruencia interna por obviarse la partida de indemnización correspondiente a los días de hospitalización a pesar de establecerse su existencia, así como error en cuanto al cómputo de esos días, cuestionando la valoración de la prueba pericial en relación con el no reconocimiento de las secuelas atinentes al daño cervical de ambos demandantes, así como la ausencia de toma en consideración de los días no impeditivos respecto de la Sra. Noelia para, finalmente impugnar el pronunciamiento referido a la no imposición de los intereses contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en atención a que se cumplirían todos los requisitos para su aplicabilidad.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Revisada la totalidad de las actuaciones, en la función que es propia de este tribunal de apelación conforme a lo preceptuado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y entrando en el análisis de los distintos motivos de recurso debe convenir la Sala con la parte recurrente en la existencia de omisión en la resolución recurrida, en relación con el traslado al fallo de la misma de las consecuencias indemnizatorias correspondientes a los días de estancia hospitalaria de ambos demandantes y puesto que, a pesar de tomarse en consideración en el fundamento jurídico quinto se obvia su consecuencia en aplicación del baremo correspondiente al año 2005 en el siguiente fundamento jurídico y no se refleja en la parte dispositiva, lo que en todo caso se trataría de un error material subsanable por este tribunal, aunque igualmente se aprecia error en la apreciación respecto de la extensión de dicha estancia hospitalaria con respecto al Sr. Celso y en tanto que de la documental aportada, y en concreto del informe del hospital búlgaro, se desprende que frente a los tres días de estancia hospitalaria que se señalan en a sentencia recurrida en realidad fueron cinco días -del 25 al 29 de agosto de 2005 - y en por ello que procede la estimación del recurso en tal aspecto para efectuar mención en el fallo a los días de estancia hospitalaria de cada demandante que se consideran acreditados.
TERCERO.- Sin embargo no puede obtener igual acogida el motivo de recurso que expresa disconformidad con la valoración de la prueba, entendiendo que existe error en tal valoración en relación con las pruebas periciales y la cuantificación de las verdaderas lesiones padecidas por los demandantes al obviar las secuelas atinentes al daño cervical de ambos demandantes, así como la ausencia de toma en consideración de los días no impeditivos respecto de la Sra. Noelia .
En relación con la valoración de la prueba en el caso de autos y conforme a los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación en concreto de la prueba pericial han de seguirse para su correcta valoración las siguientes pautas:
1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C .), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ), en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
3º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
Y aplicando tales previsiones al caso concreto sometido a enjuiciamiento no puede avalarse la pretensión de la parte recurrente de otorgar preeminencia a la pericia aportada a su instancia -de la Sra. Amparo - a los efectos de adoptar acríticamente su valoración de las lesiones verdaderamente existentes, frente a la pericia practicada a instancias de la aseguradora demandada - Sr. Juan Alberto -, cuando al margen de encontrarnos ante dos pruebas periciales de parte igualmente válidas en atención a la cualificación de ambos peritos la Juzgadora de primera instancia se decanta legítimamente y conforme a las reglas de la sana crítica por determinar las lesiones y secuelas efectivamente padecidas con base en el informe del Sr. Juan Alberto , al ajustarse a los resultados de la valoración de la prueba en su conjunto, esencialmente de la documental, atendiendo con ello a una de las premisas anteriormente enunciadas de tomar en consideración los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustentan los dictámenes, descartando sin duda por ello la concurrencia de lesiones cervicales en tanto en cuanto de los informes aportados a las actuaciones, tanto del hospital búlgaro como de la sanidad española, que no se aportaron con el informe de la Sra. Amparo , no se desprende dicha afectación en ninguno de los demandantes y puesto que en ningún momento fue diagnosticada, resultando evidente que no pueden tenerse por existentes en base a la simple referencia a la existencia de contusiones no localizadas o a que estadísticamente las lesiones cervicales sean frecuentes en los accidentes de tráfico, como tampoco pueden resultar avalada la existencia de días no impeditivos de la Sr. Noelia por simple estadística referente al tiempo ordinario de curación.
CUARTO.- El último de los motivos de la apelación incide en la aplicación de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , extremo en el que ni siquiera se opone argumentación alguna por la apelada. La sentencia de primera instancia no hace condena al pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por entender como causa de justificación que se ha precisado la intervención judicial tanto para determinar el alcance de los daños y la cuantía de la indemnización como la ley aplicable.
Tampoco en este extremo pueden ser compartidos los razonamientos de la sentencia que se recurre y en tanto establece el artículo 20 LCS que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora del asegurador consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
En diversas resoluciones ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, las de 16 de octubre de 2008 y 6 de septiembre de 2009) que es aquel "un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según la STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización" siempre, evidentemente, que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, lo que se apreciará cuando se constate la razonabilidad de la actuación de la aseguradora. A efectos del anterior precepto se considerará así, como ha precisado la jurisprudencia ( SSTS de 30 de marzo del 2007 , 6 de noviembre del 2008 , 2 de diciembre del 2008 , 12 de febrero , 22 de junio y 20 de julio de 2009 ) cuando se presenten dudas razonables sobre la realidad del siniestro o su cobertura siendo necesario el litigio para determinarla, a fin de establecer la responsabilidad civil objeto de cobertura o su grado. Como razona el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio del 2009 "la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago" añadiendo que "el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el quantum tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho ex novo sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada".
La sentencia de primera instancia no tiene en cuenta las singularidades que, a efectos de mora de las aseguradoras, establece la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación al cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Así en su artículo 9, en la redacción anterior a la Ley 21/07 de 11 de julio (aplicable por razones de temporalidad y de manera similar a como lo preveía la disposición adicional de la Ley 30/95 en redacción dada por la Disposición Final 13 de la ley 1/00 de 7 de enero ), disponía que no se impondrían intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro y cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el juzgado, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolvería sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el baremo. La norma condiciona, pues, el beneficio de la exención del recargo a que se haya dado cumplimento a la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta en base a un simple ofrecimiento de indemnización, por la cantidad que tiene por conveniente la aseguradora, los efectos impeditivos de la producción de mora, como ha mantenido el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 29 de junio del 2009 .
De acuerdo con lo razonado, en el presente supuesto y de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede apreciarse motivo que justifique la falta del oportuno pago o consignación. Por ello, también en este extremo, el recurso deberá ser estimado.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Don Celso y Doña Noelia , contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 7/2008, y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución para fijar la condena pronunciada en primera instancia a abonar, de forma solidaria, a los actores la indemnización resultante de aplicar el Baremo vigente a la fecha del accidente, 20 de agosto de 2005, para Celso treinta días impeditivos, de los cuales fueron cinco días de hospitalizaciómn, y treinta días no impeditivos, y un punto de la secuela que constituye perjuicio estético ligero; y para Noelia sesenta y ocho días impeditivos, de los cuales fueron seis días de hospitalización; y seis puntos de las secuelas que constituyen perjuicio estético ligero; y tres puntos por la secuela de dolor en la rodilla derecha recogida como gonalgia postraumática inespecífica; más el 10% de factor de corrección y aplicando los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora demandada y los intereses legales ordinarios respecto del otro codemandado, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
