Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 582/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 289/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100376
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5632
Núm. Roj: SAP V 5632/2013
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000582/2013 VTA
SENTENCIA NÚM.:289/2013
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000582/2013,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000597/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL
NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Juan Ignacio , representado por el
Procurador de los Tribunales don ENRIQUE ERANS BALANZA, y asistido del Letrado don ANGEL GARCIA
BUESO y de otra, como apelados a RICOH ESPAÑA SLU y Bernabe representados respectivamente por los
Procuradores de los Tribunales don IGNACIO ZABALLOS TORMO y doña ALICIA BERNAT CONDOMINA, y
asistidos de los Letrados RUTH FERNANDEZ ORTEGA Y MIGUEL ANGEL MARTINEZ BADENES, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 15 de marzo de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de RICOH ESPAÑA, S.L.U. contra Juan Ignacio y Bernabe y, en consecuencia: A) ABSUELVO LIBREMENTE a Bernabe , con expresa condena a la parte actora en las costas causadas por esta parte en esta instancia.
B) CONDENO a Juan Ignacio a pagar a la parte actora la cantidad de siete mil setecientos diecinueve euros con cincuenta y un céntimos (7.719,51 #), más el interés dicho en el fundamento sexto de esta resolución, y a pagar el 50% de las costas generadas por la parte actora en esta instancia.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Ignacio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 15 de Marzo de 2013 , que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de RICOH ESPAÑA SLU contra Juan Ignacio y Bernabe , absolviendo a este último, con imposición a la parte actora de las costas causadas, condenando al primero a pagar a la demandante la suma de 7.719'51 Euros, más el interés indicado en la resolución y el 50% de las costas de la parte actora.
Plantea recurso de apelación, exclusivamente, la representación del condenado Sr. Juan Ignacio , argumentando en síntesis lo siguiente: La sentencia condena conforme el artículo 367 LSC sin tener en cuenta que las cuentas de 2009 se presentaron en septiembre de 2010, y los contratos se firmaron en Junio, y la actora aporta unos informes negativos que se obtuvieron de DIRSATEL a la hora de reclamar a la deuda a ésta, lo que implicaría despreocupación o negligencia en la asunción de riesgos y permitiría aplicar la doctrina de los actos propios, exonerando de responsabilidad al administrador, porque conociendo la situación continuó con la contratación.
El Sr. Juan Ignacio admitió que la actividad de DIRSATEL sufrió una caída importante por el empeoramiento de Jazztel, pero no cesó la actividad, como demuestran los documentos 1-4 de la contestación. Debe exonerarse al administrador aunque se dé el supuesto fáctico para incurrir en la responsabilidad solidaria por las deudas sociales. Procedería anular la sentencia por error en la valoración de la prueba.
Si no se acogiera lo anterior, entiende que el supuesto presenta serias dudas de hecho o derecho, solicitando la no imposición de costas.
El codemandado absuelto y el demandante se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.
La sentencia recurrida está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej.
STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ).
En el supuesto presente el propio recurrente admite, explícitamente que concurre la situación fáctica para apreciar la responsabilidad solidaria del administrador condenado y hoy apelante, si bien incide en la continuación de la actividad, que, afirma, no se paralizó -según la propia documental que acompaña- y en el conocimiento del riesgo de contratar, que dice conocía la actora e impediría, de facto , reclamaciones ulteriores por la vía planteada. No podemos acoger tales alegaciones, por cuanto, respecto del conocimiento del riesgo de contratación a que alude el recurrente, el informe de AXEXOR aportado a las actuaciones es muy posterior a la fecha de la celebración de los negocios jurídicos por los que se reclama, no pudiendo aceptarse la argumentación implícita en el recurso ( si se solicitó posteriormente, pudo hacerse previamente en la misma forma) pues ello no enerva la obligación de presentación de cuentas por los administradores sociales en el momento oportuno, y, en cualquier caso, lo que se acredita es la concurrencia ulterior de causa de disolución.
Ciertamente, la falta de presentación de cuentas o su presentación tardía comporta la imposibilidad de conocer la situación patrimonial de la entidad por terceros, siendo ésta una obligación que compete al administrador, y no puede venir sustituida o reconvertida, como pretende el hoy recurrente, en la previa solicitud de informes comerciales; tampoco puede aceptarse que la falta de presentación , en momento procedente, del concurso o liquidación ordenada, pueda quedar sin eficacia, con exoneración del administrador, con fundamento en la alegación de que hubiera debido ser, en su caso, el acreedor el que forzase el concurso necesario, o que no se ha agravado la situación de daño (el impago) al acreedor por la falta de presentación de concurso voluntario, pues aquella situación ya se habría producido con anterioridad. El argumento último, desarrollado al contestar la demanda, se ha reconvertido, en el recurso, en el referido a la falta de solicitud de informes, lo que, por la variación del planteamiento detectada, igualmente conllevaría la desestimación del recurso en tal sentido.
Alude el recurrente, asimismo, a la errónea valoración de los documentos 1 a 4 de la contestación, o a su falta de consideración por el Juzgador. La sentencia recurrida se refiere expresamente a ellos, en concreto al número 4, para considerar que, en cualquier caso, lo que acreditaría sería un empeoramiento en la situación de la empresa; respecto de los demás aportados, no acreditan sino que existía alguna actividad en el período al que se refiere, y en ningún caso se ha referido como causa de disolución, en la sentencia recurrida, meramente el cierre, sino las pérdidas determinantes de concurrencia de causa de disolución, extremo admitido, como se ha expuesto, lo que igualmente refleja la resolución recurrida, y que constituyen el soporte de la acción de responsabilidad objetiva, conforme la demanda ( hecho duodécimo). El recurso planteado, respecto de tales cuestiones, debe decaer.
TERCERO .- En materia de costas procesales, no procede acoger la petición de no imposición de costas que plantea, como motivo último de recurso, la parte apelante. Es sabido que en materia de costas rige el principio general del vencimiento, siendo excepcional la apreciación de dudas de hecho o de derecho, que deben valorarse, sin que ni el apelante alegue expresamente siquiera en qué funda tal petición ni la Sala aprecie que concurra la situación excepcional a que se alude. Por ello ha de mantenerse el pronunciamiento de primera instancia, en cuanto afecta al recurrente, con imposición al mismo de las costas de esta alzada de la parte contraria , conforme el artículo 398,1 LEC . Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, al hallarse exento el recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia con fecha 15-3-13 , que se CONFIRMA en su totalidad, con imposición al apelante de las costas de esta alzada. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, al hallarse exento el recurrente.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
