Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 289/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 346/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100296
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:543
Núm. Roj: SAP VI 543/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-15/015368
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2015/0015368
A.verb.des.f.p. L2 / 346/2016 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko
1 zk.ko Epaitegia
Autos de 1068/2015 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Inocencia
Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA
Abogado / Abokatua: D. GUILLERMO FERNÁNDEZ ALDASORO
Recurrido / Errekurritua: D. Horacio
Procurador / Prokuradorea: Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado / Abokatua: Dª TERESA VIDAL-ABARCA PRESA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria
Azcoitia, presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día diecinueve
de septiembre de dos mil dieciséis
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 289/16
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 346/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago nº 1068/15 , ha
sido promovido por Dª Inocencia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ
PÉREZ DE MENDIOLA, asistida del letrado D. GUILLERMO FERNÁNDEZ ALDASORO, frente a la sentencia
dictada el 14 de marzo de 2016 . Es parte apelada D. Horacio , representado por la Procuradora de los
TribunalesDª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, asistida de la letrada Dª TERESA VIDAL-ABARCA PRESA.
Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 14 de marzo de 2016 sentencia en autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de la renta nº 1068/2015 , cuyo fallo dispone: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Horacio contra Dª Antonia y Dª Inocencia , y DECLARO resuelto por falta de pago de las rentas el contrato de arrendamiento de fecha 1/10/2013 de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Vitoria que liga a D. Horacio y Dª Antonia ; asimismo, DECLARO resuelto el contrato de subarrendamiento celebrado entre Dª Antonia y Dª Inocencia en fecha 1/2/2015, y en su consecuencia, debo DECLARAR el desahucio de Dª Antonia y Dª Inocencia y cuantas personas convivan con ellas del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Vitoria y las condeno a que lo desalojen con apercibimiento de lanzamiento en la fecha 12/5/2016 a las 10:00 horas.
Asimismo, debo condenar y condeno a Dª Antonia a abonar a D. Horacio la cantidad adeudada por el impago de las rentas, que en marzo de 2016 asciende a 7.466€, así como las sucesivas mensualidades que vayan venciendo hasta el desalojo del piso, más los intereses expresados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Se imponen las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Inocencia , alegando falta de legitimación pasiva por no haber suscrito contrato con el arrendador, sino con la subarrendataria.
TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto, tras trámite de subsanación, mediante resolución de 27 de abril, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando D. Horacio escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a Dª Mercedes Guerrero Romeo aunque con posterioridad se designó a D. Edmundo Rodríguez Achútegui .
QUINTO .- En providencia de 22 de julio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre siguiente.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la causa de inadmisión La parte apelada entiende que no debió admitirse el recurso por no atenderse la exigencia del art.
449.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que dispone que en ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencías y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas '. Como la subarrendataria recurrente no ha atendido tal exigencia, considera el apelado que se incurre en causa de inadmisión del recurso, que esgrime como le autoriza al art. 458.3 LEC .
La argumentación del apelado expone que la norma no distingue arrendatario o subarrendatario, sino que habla del 'demandado'. Sin embargo tal afirmación no se acomoda a la realidad, porque el mismo precepto, apartado 2, dice en su inciso final: ' El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato '. Se refiere así, indudablemente, al arrendatario, no a otras figuras como la del subarrendatario.
La finalidad de esta exigencia es evitar el recurso con finalidad meramente dilatoria, manteniendo una situación posesoria sin abonar renta. Precisamente por ello, es incoherente que se exija al subarrendatario, a quien sólo puede reclamarse, y no por el arrendador, la renta del subarrendamiento. Por esa razón, y por la acumulación de acciones de reclamación de cantidad y resolución del contrato del art. 250.1.1º LEC , que en el primer caso no precisa de tal consignación, el propio juzgado advirtió expresamente a la hoy apelada, en la diligencia de 27 de abril en que se admitía el recurso de apelación, que la codemandada- recurrente ' no ha sido condenada al pago de cantidades adeudadas, sino al desalojo de la vivienda, por lo que no es procedente la aplicación del art. 449.1 de la LECn '.
En definitiva, pese a lo que se argumenta por la apelada, el art. 449 LEC , aunque en su apartado 1 no se refiera más que al demandado, en su apartado 2 lo hace al arrendatario. Las exigencias a aquél no pueden extenderse al subarrendatario, cuando como es el caso no hay discusión sobre su existencia, su influencia en el mantenimiento del arriendo en el que se sustenta ( STS 14 junio 1994, rec. 428/1991 , 23 mayo 2006, rec. 3743/1999 ), ni se alega derecho del subarrendatario frente al arrendador ( STS 27 noviembre 1996, rec.
182/1993 ). Finalmente, la jurisprudencia entiende que cuando se reclaman rentas no es necesario demandar al subarrendatario ( STS 30 octubre 1997, rec. 2722/1993 ), sin que en estas situaciones análogas se presente un litisconsorcio pasivo necesario ( STS 7 julio 1989 , rec. 31 mayo 1999, rec. 3063/1994 ).
Por todo ello el recurso es admisible aunque no se haya consignado por el arrendatario rentas que no adeuda y a las que no ha sido condenado.
SEGUNDO .- Sobre la afectación de la subarrendatario El recurrente sostiene que carece de legitimación pasiva puesto que el contrato resuelto se suscribe entre propiedad y arrendataria. La subarrendataria no interviene, aunque la sentencia con razón explica que la estimación de la pretensión supone la desaparición de su derecho conforme a lo previsto en el art. 8.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos (LAU).
Debe aceptarse, como todos convienen, que para la resolución del arrendamiento por impago de las rentas, no es preciso demandar al subarrendatario. Pero la parte actora, ahora apelada, lo hizo según su contestación al recurso, ad cautelam y en aplicación de diversas sentencias del Tribunal Constitucional que se citan en la sentencia recurrida. La primera de ellas, STC 112/1987, de 2 julio , citada en la resolución recurrida, no es de aplicación porque ampara a un cesionario de negocio que había sido demandado por el actor, que fue admitido en juicio en la primera instancia y que, sin embargo, no fue aceptado como parte en apelación. La STC 58/1988, de 6 abril , analiza un supuesto en el que la propiedad demanda al arrendatario por subarriendo inconsentido, lo que explica la presencia del subarrendatario en juicio. La STC 123/1989, de 6 de julio , analiza una situación en que el propietario obtiene el desahucio de su inquilino, y como consecuencia, el subarrendatario pierde su derecho. De nuevo en este caso se demanda por la existencia de un subarriendo no autorizado por la propiedad, sin que se conceda amparo al subarrendatario.
En definitiva, no basándose la resolución del arrendamiento en un subarriendo inconsentido, sino en el impago de las rentas, la doctrina constitucional que se esgrime no justifica su necesaria llamada al procedimiento en calidad de demandado. Si ad cautelam se pretende asegurar su conocimiento por el juzgado o las partes puede verificarse, pero la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas es ajena a la intervención del subarrendatario.
La sentencia, no obstante, justifica en el art. 8.2 LAU la desaparición del subarriendo, que efectivamente, ante la resolución de su presupuesto, no puede continuar, por lo que la previsión que al respecto dispone el fallo es correcta. La recurrente no lo pretende, de modo que no se excede la sentencia recurrida cuando precisa que no puede continuar como ocupante, ni en concepto de subarrendatario ni en ningún otro, por lo que habrá de ser mantenido el pronunciamiento.
Pero como la subarrendataria recurrente es parte demandada, se ve directamente afectada por el pronunciamiento condenatorio en costas a 'la parte demandada'. Y no puede afectarle, porque sólo cabe condenar a quien fue parte en el contrato, ya que en su oposición a la pretensión de la propiedad, la subarrendataria no pretendió ningún derecho posesorio, sino que se limitó a señalar su falta de legitimación pasiva por ser extraña al contrato de arrendamiento. De hecho la misma parte actora en la instancia, ahora apelada, reconoció en el hecho séptimo de la demanda que no se ejercita ninguna acción directa frente a Dª Inocencia , pues sólo se pretende que conozca que la sentencia afectará a su derecho.
Todo ello justifica la acogida parcial del recurso de apelación, apartando los pronunciamientos condenatorios que contiene para la apelante.
TERCERO .- Depósito para recurrir Conforme a la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede reintegrar al recurrente el depósito consignado para recurrir en apelación.
CUARTO.- Costas Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de Dª Inocencia , frente a la sentencia de 14 de marzo de 2016 dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de la renta nº 1068/2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz .2.- REVOCAR la mencionada sentencia, que se mantiene en idénticos términos excepto en lo que se refiere a las costas a cuyo pago se condena exclusivamente a Dª Antonia .
3.- DECRETAR la restitución para el apelante del depósito consignado para recurrir.
4.- NO HACERCONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
