Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 289/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 237/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100288
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2904
Encabezamiento
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3-3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
SGG
N.I.G.33044 47 1 2015 0000639
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2015
Recurrente: Carlos , Doroteo
Procurador: ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA, SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VAYO
Abogado: MATIAS VALLE GONZALEZ, MIGUEL GOMEZ GORDILLO
Recurrido: INMOBILIARIA GAMELLO S.L., Flor
Procurador: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER ALBA PIQUERO
S E N T E N C I A núm. 289/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo a cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 289 /2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 237 /2016, en los que aparece como parte apelante D. Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA, asistido por el Abogado D. MATIAS VALLE GONZÁLEZ , como Apelante D. Doroteo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª SUSANA RODRÍGUEZ PÉREZ DEL VAYO, bajo la dirección Letrada de D. MIGUEL GÓMEZ GORDILLO, y como parte apelada INMOBILIARIA GAMALLO S.L. y Dª. Flor , representados por el Procurador de los tribunales D. LUIS ÁLVAREZ FEERNÁNDEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER ALBA PIQUERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 23 de Marzo de 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por INMOBILIARIA GAMELLO, S.L. y Flor frente a Carlos Y SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VALLO, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los demandantes, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 38.348,32 €, cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamentos de Derecho Tercero de esta sentencia. Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ésta primera instancia'.Con fecha 31 de Marzo de 2016 se dicto Auto de rectificación de error de transcripción de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ACUERDO: Rectificar el error material contenido en el encabezamiento, los antecedentes de hecho y el fallo de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 , en el único sentido de identificar a los demandados como D. Carlos y D. Doroteo , y no Dª. SUSANA RODRIGUEZ PÉREZ DEL VAYO, como por error de transcripción se recogió'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugnan los dos demandados que resultan condenados en la sentencia de primera instancia acogiendo la acción de responsabilidad de administradores de la mercantil Jemarvi Narcea SL que se apoya en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir por incumplimiento del deber de convocar la junta en el plazo de dos meses para que adoptara su disolución, entendiendo que la deuda reclamada es posterior a concurrir causa legal para la misma.
Motivo común de dicha impugnación en los dos recursos es el momento en que surgieron las deudas que se reclaman, que se afirma es anterior por lo que no sería aplicable el precepto reseñado, añadiendo el recurso de la representación de d. Carlos la iliquidez parcial de la cantidad reclamada al incluirse intereses, así como necesaria compensación por la cantidad de 2.700 € de fianza, aspectos ambos que no fueron resueltos en la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cuestión principal deberá ser resolver si la deuda reclamada (que debe recordarse está constituida por rentas impagadas del arrendamiento del local de la sociedad de la que los apelantes eran administradores) debe considerarse nacida con la firma misma del contrato, que es la tesis de ambas impugnaciones y en apoyo de lo que citan una serie de sentencias de distintas Audiencias Provinciales, así como alguna del Tribunal Supremo, o con el vencimiento de cada una de las rentas que constituye el criterio de la demanda y de la sentencia impugnada y que también cuenta con sentencias a su favor.
Debe señalarse en primer lugar que algunas de las sentencias citadas en los recursos no se refieren a contratos de arrendamiento, sino que se trata de suministros (así las de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 22 de diciembre de 2.011 , la de Murcia, de 5 de noviembre de 2.015 , y la de la Sección 9ª de Valencia, de 14 de octubre de 2.015 ). Las que concretamente se refieren a contratos de arrendamiento son, por ejemplo, la de Baleares, de 28 de julio de 2.015, que apoya la tesis de los recursos, y la de la Sección 6ª de la de Málaga, de 13 de mayo de 2.015, que cita la actora que en estos momentos es apelada y que se inclina por su postura.
En la primera se comienza diciendo que 'la acción individual de responsabilidad no proporciona a los acreedores un patrimonio de refuerzo para el cobro de sus créditos contra la sociedad y ello porque ni los socios ni los administradores de las sociedades de capital responden, ni solidaria ni subsidiariamente, del cumplimiento de las obligaciones sociales salvo en los casos establecidos en la Ley'; añadiendo a continuación: 'la obligación no nace al vencimiento de cada una de las rentas del arriendo, sino cuando se concierta el mismo', y continúa:'no existe ningún medio probatorio que acredite que a fecha del contrato la entidad se encontraba imposibilitada de conseguir su fin social, ni menos aún la situación de insolvencia que se fundamenta en la simple alegación de que no podía pagar la renta mensual, pues ello, implicaría una indiscriminada aplicación del artículo 367, con ignorancia a los principios básicos del funcionamiento de las sociedades de capital, como son los de personalidad jurídica propia, autonomía patrimonial y responsabilidad por las deudas sociales. En esta dirección, la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de septiembre de 2.015 señala: 'no el de las rentas y gastos del arrendamiento, las cuales no nacieron de la sentencia, sino del contrato'
Por su parte la de Málaga señala: 'el problema fundamental y primario que se nos plantea es el de determinar cuándo nace la deuda, si, como mantiene la juzgadora a quo, nació con la firma de los tres contratos, que fue cuando la entidad Gomart adquirió la obligación, o, por el contrario, la deuda nació, como mantiene la recurrente, cuando dejaron de pagarse las cuotas del arrendamiento', y continúa: 'si la deuda/obligación social nació, como mantiene la juzgadora a quo, con la firma de los contratos, al ser anterior a la concurrencia de la causa de disolución, dejando al margen otras discusiones, no cabría declarar la responsabilidad solidaria de la administradora pero, si como mantiene la parte apelante, la deuda/obligación social nació cuando se incumplieron los contratos, que son de tracto sucesivo, al ser posteriores tales incumplimientos al acaecimiento de la causa de disolución, que se remonta al cierre del ejercicio del año 2005, sí habría de ser declarada, tal como se pide en la demanda rectora de esta litis, la responsabilidad solidaria de la administradora demandada en la deuda/obligación social, conforme al artículo 105 LSRL , actual artículo 367 del TR de la LSC '; y concluye: 'La deuda derivada de un incumplimiento contractual nace a la vida jurídica cuando éste se produce, y en el caso constatamos que la deuda que se reclama tiene su origen en el incumplimiento contractual por parte de la Sociedad administrada por la demandada de los contratos de arrendamiento de bienes muebles con mantenimiento, con el consiguiente nacimiento de un derecho de crédito a favor de la actora, tanto por la cuotas impagadas, que constituirían la contraprestación de la mercantil Gomart, en el marco del tracto sucesivo de los contratos, como por la pertinente indemnización'. Del mismo criterio es la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de octubre de 2.010 dice en uno de sus fundamentos: 'Por más que lo niegue el recurrente e independientemente de la fecha en que se hubiera suscrito el contrato de subarriendo, lo cierto es que las deudas reclamadas en el presente procedimiento y a cuyo pago fue condenada la sociedad codemandada, surgen de obligaciones vencidas y acaecidas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución puesto que son consecuencia del impago de rentas devengadas a partir de noviembre de 2.007'.
TERCERO.-Señala la doctrina que la ley no concreta lo que debe entenderse por 'deudas posteriores', si las nacidas o las exigibles en ese momento posterior a la concurrencia de la causa de disolución. Ahora bien, si es cierto que la idea de responsabilizar a los administradores de deudas de la sociedad por incumplimiento de su deber de convocar la junta cuando concurre causa legal de disolución, para evitar la continuidad de la sociedad en el comercio, no debería hacer referencia al vencimiento de deudas contraídas cuando la sociedad actuaba sin aquella causa de disolución (el supuesto de un contrato de arrendamiento cumplido durante años y que en un momento determinado se hace imposible el pago de la renta). Desde este punto de vista, parece que lo correcto sería entender que la deuda nace con el impago y no con el de la obligación del abono de la renta en el momento de la firma del contrato, y ello porque se trata del nacimiento de la deuda (que es cuando se deja de pagar) y no del compromiso u obligación de abonar la renta (que sí, es cierto, surge con la firma del contrato de arrendamiento).
En este sentido, esta Sección se muestra más conforme con el criterio que sostienen las Audiencias Provinciales de Málaga y Segovia, sin dar a la frase de la sentencia del Tribunal Supremo que quedó reseñada el sentido que se pretende en el escrito de formulación del recurso. Las circunstancias del supuesto que se analiza determinan que la causa de disolución estaba presente en el año 2.011, mientras los incumplimientos, conforme señala el escrito de demanda, comenzaron en el mes de febrero de 2.013, es decir las deudas se iniciaron con posterioridad a concurrir la causa de disolución, lo que determina que sean posteriores a su acaecimiento, con el término que el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital emplea.
Se desestima este primer motivo del recurso.
CUARTO.-El segundo hace referencia a la iliquidez parcial de la cantidad reclamada al incluirse intereses, añadiéndose un tercero consistente en la compensación de otra cantidad, concretamente la que constituye la de la fianza arrendaticia prestada que asciende a 2.700 €. (estos dos motivos son alegados exclusivamente por la representación de d. Carlos , quien ya al contestar la demanda lo oponía en la página 17 de dicho escrito (en el folio 456 de los autos), motivo por el cual no es posible acoger la postura de la parte apelada que en su oposición señala que en la audiencia previa no se alegaron estos hechos por lo que no podría oponerse en este momento procesal. La oposición planteada en la contestación a la demanda por parte de la representación de uno de los demandados hacía innecesaria manifestación en la audiencia previa, en la que la representación legal ratificó su escrito que constan en los folios 440 a 458).
En cuanto a los intereses reclamados, en el cuarto de los hechos de la demanda se señala una serie de cantidades que se derivan de un inicial procedimiento verbal de desahucio (nº 126/14, del Juzgado de Cangas del Narcea), 21.390Â?66 €, demanda de ejecución de títulos judiciales (53/2.014 del mismo órgano judicial), 29.490Â?66 € en concepto de principal, intereses legales y moratorios vencidos, más un interés judicial de 1.746Â?01 €, lo que resulta 31.236Â?67 €, más la tasación de costas del mismo procedimiento de desahucio por importe de 7.111Â?65 €, lo que supone los 38.348Â?32 € que en total es lo reclamado.
Se cita la sentencia de esta Sección fechada el 24 de febrero de 2.014 , que rechazaba la incorporación al principal adeudado por los administradores de una mercantil de los intereses del principal y las costas de un procedimiento anterior, precisamente el planteado en reclamación de las cantidades adeudadas frente a la sociedad de la que eran administradores los demandados en el segundo, es decir idéntica situación a la presente. Señalaba dicha resolución para rechazar la condena de los intereses y las costas que la misma 'exigiría una previa liquidación de los intereses producidos que no ha tenido lugar en el procedimiento previo al actual y que, por tanto, no puede englobarse como deuda exigible incorporada al principal, pues no es suficiente que la parte, unilateralmente, determine la cantidad y la incluya en su demanda puesto que no se presenta ni líquida ni vencida y por tanto no alcanza dimensión de exigibilidad', y ello por considerar que se trata de una mera propuesta unilateral cuya liquidación es susceptible de controversia procedimental ( arts. 244 , 576 y concordantes de la ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ya se había establecido en sentencia anterior de esta misma Sección fechada el 3 de febrero de 2.009, en la que ya se señalaba: 'pues no es suficiente que la parte, unilateralmente, determine la cantidad y la incluya en su demanda, puesto que no se presenta ni líquida ni vencida y por tanto no alcanza dimensión de exigibilidad'.
Se acoge, en consecuencia, este segundo motivo del recurso.
Por fin, en cuanto a la fianza, se señalaba en la contestación (folio 456) que sea cual sea la cantidad adeudada habría de descontarse los 2.700 € de la fianza arrendaticia prestada, porque en la diligencia de lanzamiento del local no se hizo constar la existencia de desperfectos u otras circunstancias que permitiesen la retención de dicha fianza. Ahora bien, la fianza en cuestión, que debió ser entregada al firmarse el arriendo, no forma parte de la presente reclamación, luego no cabe descuento de la cantidad que se reclama como deuda de la sociedad de la que son responsables los administradores por haber incumplido la convocatoria de junta para, en su caso, acordar la disolución de la sociedad. Debió ser en el procedimiento de desahucio donde exigir el reintegro de dicha suma, no en éste que no se considera momento procesal oportuno para obtenerlo. En consecuencia, se rechaza esta última cuestión.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre costas del recurso, con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
Con parcial estimación del recurso planteado por la representación de d. Carlos y d. Doroteo frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 289 de 2.015 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Oviedo debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, excluir de la cantidad a abonar por los dos demandados a las actora, la mercantil INMOBILIARIA GAMELLO y dª Flor las cantidades incluidas en la suma reclamada en concepto de intereses y costas del anterior procedimiento. La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.Nose hace declaración en materia de costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
