Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 411/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 289/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100287
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11985
Núm. Roj: SAP M 11985/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0004948
Recurso de Apelación 411/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal (250.2) 668/2016
APELANTE: GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, SA
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU
PROCURADOR: D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
APELADO: IBERDROLA CLIENTES, S.A.U.
SENTENCIA Nº 289/2017
ILMA SRA. MAGISTRADA: DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Magistrada Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ ha visto en grado de apelación los
autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos
entre partes, de una, como apelante demandante GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA
representada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas y de otra, como apelada demandada IBERDROLA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU representada por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez y como
apelada demandada no comparecida, declarada en situación de rebeldía en Primera Instancia, IBERDROLA
CLIENTES SAU seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 14 de febrero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U. , y contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas, condenando en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba, en tanto estima acreditado que el 30 de Junio de 2015 se producen dos incidencias en el suministro eléctrico que provocan cortes de luz y que cuando el suministro se restablece se averían varios aparatos eléctricos concluyendo los reparadores de los referidos aparatos que la causa de la avería fue una subida de tensión. Sin embargo el Juzgador de Instancia entiende que no ha quedado probado el nexo causal basándose en dos extremos: A) que el Sr. Marcelino empleado de Iberdrola manifestó en el acto del juicio que no constan reclamaciones de daños en otras viviendas y B) que los aparatos averiados no tenían protecciones contra sobretensiones. No bastando dichas cuestiones para desvirtuar la prueba practicada por esta parte. Añade, que las sobretensiones transitorias, son reconocidas en este caso por la demandada, no pudiendo quedar al albur de la declaración de un empleado de la demandada, la constatación de la efectiva causación de daños. Sigue alegando que la falta de protectores contra la sobretensión de los aparatos dañados, que esgrime la Juzgadora de Instancia como causa de desestimación de la demanda, no podría ser tal. Y en este sentido habría de tomarse en consideración que según consta en la declaración del técnico de Electrónica Aviónica, Sr. Roman , existe un interruptor general automático con elementos de protección, y aclaró que por error se marco la casilla incorrecta de falta de protecciones contra sobretensiones transitorias o permanentes, cuando si se contaba con las referidas protecciones. Cuestión a la que además habría de añadirse que según el RD 842/2002 de 2 de Agosto, se distingue entre dispositivos de protección obligatorios y recomendados, y en el caso de autos, meramente estaríamos ante dispositivos recomendados, no obligatorios.
Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente el presente recurso, estimando íntegramente los pedimentos de la demanda y se condene solidariamente a la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU y a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU al pago de la cantidad de 3.360,40 euros, como principal y los intereses legales, con imposición de las costas causadas en el procedimiento.
TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones debe estimarse que efectivamente consta acreditado por la parte apelante, como el día 30 de Junio de 2015 se produjeron dos incidencias en el suministro eléctrico que provocaron cortes de luz, y que cuando se restableció el suministro se averiasen varios aparatos eléctricos en la vivienda asegurada por la actora y recurrente. Siendo así, y no negadas la existencia de las dos incidencias por la parte demandada, es de atender el hecho de que a tenor del documento nº 4 acompañado a la demanda, consistente en presupuesto de reparación emitido por la entidad FUDOMO, ya consta la causa de la avería eléctrica de la pantalla del equipo de domótica como debida a una subida de tensión en la alimentación. Del mismo modo se aportó por la parte actora factura de la entidad SAFE DIGITAL SL correspondiente a la reparación del grabador DVD de imágenes de cámaras de seguridad, en el que también consta que la avería se ha debido a sobrecarga. Por último no cabe obviar, tanto el informe emitido por la entidad ELECTRONICA Y AVIÓNICA DEFENSA que figura en autos como doc. nº 7 y la ratificación del mismo por el Sr. Roman . Dado, que aclaró como la causa de la avería era debida a la sobretensión, y que la avería reconocida por IBERDROLA en media tensión, si afectaba a los aparatos de uso domésticos.
Y es más, explicó con detalle cómo, las protecciones de los aparatos no son obligatorias. Frente a ello, no cabe el entender que la declaración del Sr. Marcelino empleado de IBERDROLA, sea suficiente para desvirtuar las cuestiones hasta ahora expuestas. Máxime cuando el hecho de que al mismo no le constaran otras averías en otras viviendas, no puede desmerecer la real avería sufrida en la vivienda asegurada en la actora. Y más aún cuando a tenor del RD 842/2002 de 2 de Agosto, los protectores para el caso enjuiciado en autos son meramente recomendados, no obligatorios. Sin olvidar que la existencia o no de protecciones como dice el RD, no excluye la responsabilidad cuando la causa sea imputable a las instalaciones de las empresas productoras, distribuidoras o comercializadoras de energía eléctrica, por cuanto las protecciones de las instalaciones particulares se han de referir cuando la causa que las origine se localice en la propia instalación privativa y no cuando la sobretensión ya sea permanente o transitoria tenga su causa en la red externa.
Por lo expuesto a tenor de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , concurriendo los elementos delimitadores de la culpa extracontractual, procede, estimando el recurso interpuesto, estimar la demanda en su día planteada en su integridad.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , procede imponer a las partes demandadas las costas procesales generadas en la primera instancia, dada la estimación en su integridad de la demanda, no procediendo según determina el artículo 398 del mismo texto legal , especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Sr. Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas contra Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda en autos de Juicio Verbal nº 668-2016 promovidos a instancia de la citada parte contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU representada por el Sr. Procurador D.Andrés Fernández Rodríguez y contra IBERDROLA CLIENTES SAU, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar: ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD, la demanda planteada por GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU y a IBERDROLA CLIENTES SAU a abonar a la parte actora la cantidad de 3.360,40 euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas procesales generadas en la primera instancia a las partes demandadas, no procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
