Sentencia CIVIL Nº 289/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1011/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100239

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1793

Núm. Roj: SAP B 1793/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158032876
Recurso de apelación 1011/2017 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 203/2015
Parte recurrente/Solicitante: Otilia
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: MARIONA PONS RODRIGUEZ
Parte recurrida: Valle , RIBA DENT, S.L.
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo, Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Jorge Lucarini Labarta, desobrega pasquin comalrena
SENTENCIA Nº 289/2018
Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 15 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 203/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Juan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Otilia contra la Sentencia de fecha 27/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco De La Cruz Gordo y el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de Valle y de RIBA DENT, S.L., respectivamente.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Otilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN FERRER MASSANAS contra la entidad mercantil RIBA DENT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO y contra Dª. Valle , representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN DAVÍ NAVARRO y en consecuencia condeno a las demandadas, a abonar a la parte actora la cantidad de 170 euros, más los intereses legales de conformidad a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución sin expresa imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Otilia contra Dña.

Valle y contra RIBA DENT SL, en la que la parte actora solicita que se condene a las demandadas a abonarle la total cantidad de 5.457,70 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más intereses legales y costas.

Aduce la demandante que en fecha 29 de agosto de 2012 acudió al centro RIBA DENT SL, que gira bajo el nombre comercial de Clínica Vital Dent, donde fue atendida por la Dra. Valle quien realizó un diagnóstico y presupuesto del tratamiento a seguir, que la demandante aceptó. Desde un inició surgieron complicaciones en las piezas dentarias 45 y 36. Dadas las complicaciones surgidas que la demandada no lograba solucionar, la Sra. Otilia acudió a otro dentista, el Dr. Luis Antonio , quien concluyó, en cuanto a la pieza 45, que se había elaborado de forma incorrecta una corona que el Dr. Luis Antonio reparó dando unos puntos de contacto interproximales que acabaron con los problemas de empaquetamiento de alimentos, y en cuanto a la pieza 36, que la endodoncia que le practicó la demandada no funcionó, perdiendo finalmente el molar, debiendo proceder a un implante.

Según la demandante, nos hallamos ante un supuesto de mala praxis profesional puesto que el tratamiento dado no tuvo los resultados pretendidos, siendo necesario acudir a otro profesional para solucionar la problemática de la dentadura de la Sra. Otilia . Por ello, la actora reclama el importe del tratamiento efectuado por las demandadas por importe de 2.227,70 €, más el importe de 3.230 € abonado al Dr. Luis Antonio , ascendiendo el total reclamado a 5.457,70 €.

A la pretensión deducida se oponen ambas demandadas que califican el contrato, no como de arrendamiento de obra como hace la actora, sino de servicios, niegan que haya existido mala praxis señalando que el tratamiento realizado fue correcto si bien no pudo ser terminado porque la demandante lo abandonó unilateralmente y, subsidiariamente, alegan pluspetición porque se reclama, en relación al presupuesto de la entidad demandada, la totalidad de lo abonado cuando hay actuaciones que no han dado ningún problema y, en relación a lo pagado al Dr. Luis Antonio , actuaciones que nada tienen que ver con el tratamiento dado por las demandadas.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, considerando que el tratamiento pautado tenía también un carácter curativo, concluye que el tratamiento realizado por la demandada fue correctamente ejecutado y arrojó los resultados esperados, a excepción del ajuste definitivo de la pieza 45, por lo que estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 170 € más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, sin expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Dña. Otilia que recurre en apelación insistiendo en su calificación del contrato como arrendamiento de obra y denunciando error en la valoración de la prueba.

Las demandadas, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.



SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación la recurrente aborda la naturaleza jurídica del contrato que liga a las partes y que la actora ha venido calificando como de arrendamiento de obra en el que la obligación no es de medios sino de resultado.

La sentencia de instancia considera que el tratamiento pautado por la demandada tenía carácter curativo a fin de mejorar la función masticadora de la actora y que la obligación de la profesional demandada no fue de resultados sino de medios, consideración que la recurrente combate alegando que no tenía problemas de masticación. La demandante sostiene que le vendieron un producto y ella lo adquirió, esto es, que adquirió un resultado y éste no se produjo. Y se refiere a continuación a la clásica distinción entre medicina curativa y medicina voluntaria señalando que en esta última el contrato se aproxima al arrendamiento de obra.

En relación a la cuestión planteada, y en particular en relación con la denominada medicina voluntaria que es la que no viene exigida por problemas de salud, la jurisprudencia ha experimentado una evolución en los últimos años que la recurrente no ha tenido en cuenta pues cita sentencias de los años 1999 y 2001.

Así, la STS de 13 de abril de 2016 , en un supuesto de cirugía estética, declara que ' La sentencia de 7 de mayo de 2014 que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médicoes de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicosactúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médicoa la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ). ' En contra de lo sustentado por la recurrente, de la prueba obrante en autos no resulta que a la Sra.

Otilia se le prometiera un resultado. El tratamiento odontológico no conlleva la garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y lo que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa.

En la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa.

En este sentido dice la STS de 3 de julio de 2013 que ' Este motivo Trae, además, a colación una jurisprudencia superada por la más reciente de esta Sala sobre la interpretación delartículo 1902 del CC, como la de 11 de abril de 2002 en la que se dice que la culpabilidad deriva del simple nexo causal entre el daño y la enfermedad. En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación delart. 1902 CCse funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 ). ' Y en relación a la cita de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que hace la recurrente en defensa de su tesis, la misma STS de 3 de julio de 2013 señala que ' según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero y 26 de 2007 ; 4 de junio 2009 '.



TERCERO.- En su segundo motivo de apelación, la demandante alega la errónea valoración de la prueba en orden a la existencia de la mala praxis denunciada.

Revisado todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la del Juez de instancia.

Según la recurrente, tanto la declaración testifical del Dr. Luis Antonio como la del perito judicialmente designado, acreditan la mala praxis de la demandada Dra. Valle , afirmación que de ningún modo podemos compartir porque, como veremos, ni el testigo ni el perito judicial han confirmado que la Dra. Valle actuara de forma incorrecta con infracción de la lex artis .

La actora centra la mala praxis médica en el tratamiento e intervención sobre las piezas 36 y 45.

En cuanto a la pieza 36, la demandante reprocha a las demandadas que la endodoncia que se le practicó no funcionó y finalmente hubo que extraer la pieza. Y, efectivamente, así fue; la endodoncia no tuvo el efecto pretendido. Pero ello no fue porque la Dra. Valle no la practicara correctamente o no estuviera indicada. Como manifestó el Dr. Luis Antonio en el acto del juicio, la extracción es un riesgo propio de la endodoncia. Explicó dicho facultativo que lo habitual es intentar salvar la pieza, primero con la reconstrucción y la endodoncia, antes que extraer la pieza dentaria, pero si continua el dolor, sólo queda la extracción. El mismo doctor manifestó que técnicamente, la endodoncia no estaba mal hecha.

En el mismo sentido se pronuncia el perito judicial Dr. Narciso quien en su dictamen indica que ' radiológicamente, de acuerdo a la radiografía realizada durante el tratamiento -imagen 4- se observa un tratamiento de endodoncia dentro de los parámetros de tratamiento correctos '. Y en el acto del juicio negó rotundamente que hubiera habido mala praxis en la práctica de la endodoncia. Tanto el perito Dr. Narciso como el Dr. Luis Antonio explican que en ocasiones la endodoncia no resuelve el problema y es necesario acudir a la extracción.

Por otra parte, cabe advertir que del historial clínico de la paciente resulta que en fecha 13 de agosto de 2013, la Dra. Valle ya comentó a la paciente las opciones de tratamiento, entre ellas la extracción de la pieza 36, anotando la doctora que la paciente no desea realizarse la exodoncia bajo ningún concepto. De todo lo cual se deduce que el Dr. Luis Antonio al extraer la pieza 36 hizo aquello que la Dra. Valle propuso a la paciente y ésta rechazó.

Cabe concluir, por tanto, que la extracción de esta pieza no trae causa de una mala ejecución de la técnica de endodoncia por parte de la odontóloga demandada.

A la conclusión anterior no pueden ser óbice las alegaciones relativas al consentimiento informado que carecen de soporte probatorio, constando en autos que la paciente fue correctamente informada antes de practicarle la endodoncia de la posibilidad de que este tratamiento no consiguiera el resultado pretendido de mantener la pieza.

Por lo que se refiere a la pieza 45 en la que se practicó un implante con corona, la prueba evidencia que la corona precisó de varios retoques por parte de la demandada que, sin embargo, no consiguieron solucionar el problema que padecía la paciente. Fue el Dr. Luis Antonio quien finalmente corrigió la deficiencia que presentaba la corona, razón por la que el Juez de instancia acoge la pretensión de la actora respecto de este concreto concepto y condena a las demandadas a abonar el importe de estos trabajos que asciende a 170 €, pronunciamiento con el que las demandadas se han conformado.

Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña.

Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, que se confirma íntegramente.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en fecha 27 de abril de 2017 en autos de Juicio Verbal nº 203/2015, que CONFIRMAMOS íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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