Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1403/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100205
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:270
Núm. Roj: SAP CO 270/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1404242C20150000002
Recurso de Apelacion Civil 1403/2017 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 85/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 289/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veintitres de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Leticia
Yolanda representado por el Procurador Dª Lidia Caballero Martín, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª
Maria Quesada Pereda; siendo parte apelada Dª Estefania Zulima representada por el Procurador Dª Maria
del Carmen Morales Torres, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Raquel del Moral Cejas.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El dia 3 de Mayo de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece: 'QUE QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Estefania Zulima , parte representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Del Carmen Morales Torres, contra Dª. Leticia Yolanda , parte representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lidia María Caballero Martín; Y EN CONSECUENCIA: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Leticia Yolanda , a abonar a Dª.
Estefania Zulima la cantidad de 18.436,03 euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y dicho interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha hasta el total , así como al abono de las costas generadas en el presente proceso.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Esta Sala se reunió para deliberación el 23 de Abril de 2018.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa en la sentencia recaída el 3 de mayo de 2017 en el juicio ordinario 85/15 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , por la que se estimaba la demanda formulada por Dª. Estefania Zulima y se condenaba a Dª. Leticia Yolanda a que debía abonar a la actora la suma de 18.436,08 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
La procuradora Sra. Caballero Marín en representación de Dª. Leticia Yolanda formuló recurso de apelación en el que alegaba: que para la aplicación de la responsabilidad de los padres del artículo 1903 del Código Civil es necesario que exista un nexo de causalidad; que la sentencia ha valorado la testifical de la abuela del menor y las relaciones entre abuela y nieto son nefastas hasta el punto que no se hablan por lo que no es un testimonio objetivo; que cuando la actora salió de la casa de la apelante aquella no tenía ninguna lesión; subsidiariamente plantea la existencia de legítima defensa ya que el hijo de la apelante estaba siendo agredida por la actora; además se indica que la empujó pero no por eso es responsable de la rotura de la muñeca; además la responsabilidad debe ser de ambos progenitores por culpa in vigilando y culpa in educando . Por último plantea que, dado que el procedimiento se ha dilatado en el tiempo desde que se interpuso la demanda (5 de enero de 2015) hasta la fecha en que se dictó la sentencia (3 de mayo de 2017 ), los intereses deben fijarse desde la firmeza de la sentencia.
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por las lesiones sufridas el 28 de noviembre de 2013 causadas por el hijo menor de la demandada.
Con carácter previo debemos señalar que no ha sido objeto de impugnación la valoración de los días de curación de las lesiones y las secuelas.
TERCERO .- En el recurso de apelación plantea la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba .
Respecto a la valoración de las pruebas en la instancia, la jurisprudencia ha señalado que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice: ' Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante '.
Ahora bien, no puede olvidarse - siendo igual doctrina jurisprudencial - que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
CUARTO .- Conviene anticipar que la valoración realizada por el juzgador de instancia no resulta irracional ni contraria a las reglas de la lógica .
Así tenemos que existe conformidad entre las partes que en el momento que se produjeron los hechos, se encontraban presentes la demandante (Dª. Estefania Zulima , actual pareja del ex-marido de la demandada y padre de Fabio Hugo ), la demandada (Dª. Leticia Yolanda ), D. Fabio Hugo (hijo de la demandada) y Dª.
Justa Zulima (abuela paterna de Fabio Hugo ). Ahora bien, en el presente procedimiento solo tenemos como medios probatorios la testifical de Fabio Hugo y su abuela. Mientras que la versión de Fabio Hugo (presunto autor de las lesiones) coincide con la versión ofrecida por su madre (frente a la que se dirige la pretensión), tal y como se afirma la sentencia la versión de Dª. Justa Zulima ofrece un mayor grado de credibilidad . Así tenemos que la Sra. Justa Zulima tiene un vinculo de consanguinidad con el presunto autor de las lesiones ya que es su abuela paterna, mientras que respecto a la parte demandante solo tiene un vínculo de afinidad, ya que es la madre de la actual pareja de Dª Estefania Zulima . En su declaración como testigo, la Sra. Justa Zulima confirma que Fabio Hugo le dio un empujó a Estefania Zulima (minutos 2.45 y 3.05 del video 1 de la grabación del acto del juicio), lo que corrobora los hechos contenidos en la demanda.
Por otro lado, en las diligencias policiales se indica que Leticia Yolanda (la apelante) había manifestado que ' su hijo ha salido en defensa de su madre ' (folio 42 de las actuaciones), lo que confirma la acción agresiva (aunque sea por la defensa de su madre) de Fabio Hugo .
Frente a las indicaciones en el recurso de apelación sobre la inexistencia de la lesión en el encuentro referido, tenemos la amplia documental médica que comienza con el informe del Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION000 de 28 de noviembre de 2013 a las 17.52 horas donde se diagnostica una fractura de colles, lo que confirma la conexión temporal entre las lesiones y el 'encuentro' entre las partes de este procedimiento. Junto a ellos tenemos los informes posteriores del Hospital de DIRECCION000 (folios 15 a 21) que confirman las lesiones sufridas por la actora.
Por otro lado, continuando con la valoración de la prueba practicada, tenemos el informe pericial de la Forense Dª. Belinda Carmen quien ratificó su informe en el acto del juicio y confirmó que las lesiones que presentaba la demandada son compatibles con una caída con apoyamiento (minutos 2.10 y 2.44 del video 2 de la grabación del acto del juicio).
Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, valorando y apreciando conjuntamente los medios de prueba practicados en el presente procedimiento, la conclusión ofrecida por el juzgador de instancia no resulta irracional ni contraria a las reglas de la lógica por lo que procede la desestimación de este motivo de apelación.
QUINTO .- También se plantean en el recurso de apelación una serie de alegaciones sobre la inexistencia del nexo de causalidad, la posible existencia de legítima defensa y la responsabilidad de ambos progenitores .
Debemos indicar que en la contestación a la demanda, la apelante únicamente se limitaba a negar los hechos y mantener la ausencia de agresión. Por lo tanto, nos encontramos ante alegaciones nuevas que no fueron planteadas ni en la contestación a demanda ni en la Audiencia Previa que se limitó a ratificar su escrito (minuto 1.46 de la grabación).
Respecto a estas nuevas alegaciones debemos recordar la imposibilidad de modificar las pretensiones contraviniendo el principio de preclusión , en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993 y en semejantes términos Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995 ), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril , 1 y 14 de octubre de 1991 , 28 de enero y 28 de noviembre de 1995 , 23 de noviembre de 2004 ), implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993 , que cita las de 5 de noviembre y 20 de diciembre de 1991 , 18 de junio y 20 de noviembre de 1990 e igualmente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995), tal y como apuntó igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en los escritos de apelación.
No obstante, dado que en la Audiencia Previa se plantea como cuestión controvertida la responsabilidad de la madre por las lesiones (minutos 4.05 y 4.18 de la grabación de la Audiencia Previa), sí debemos destacar que nos encontramos ante una responsabilidad cuasi objetiva como reconoce la propia apelante.
Por otro lado, Fabio Hugo está bajo la guarda y custodia de su madre desde la sentencia de divorcio de 5 de marzo de 2012 , sin que hubiese planteado ni en la contestación ni en la Audiencia Previa cualquier cuestión respecto a la inadecuada constitución de la relación jurídico procesal interesando el litisconsorcio que entendiera procedente.
Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación.
SEXTO .- La última cuestión que plantea la parte apelante, dado que el procedimiento se ha dilatado en el tiempo desde que se interpuso la demanda (5 de enero de 2015) hasta la fecha en que se dictó la sentencia (3 de mayo de 2017 ), los intereses deben fijarse desde la firmeza de la sentencia .
Nos encontramos ante una cuestión que no presenta amparo legal, ya que en la sentencia se ha procedido a aplicar las previsiones del artículo 1109 del Código Civil señalando como fecha de inicio de los intereses la de la reclamación judicial. En cualquier caso, el mayor retraso en la tramitación del procedimiento se ha producido como consecuencia del ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocida a las partes, ya que desde la celebración de la Audiencia Previa (17 de febrero de 2016) donde se acordó la práctica de la prueba pericial, hasta la entrega del informe pericial en el juzgado el 21 de setiembre de 2016, transcurrieron siete meses.
Por lo tanto también procede desestimar este motivo de apelación.
SEPTIMO .- Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Caballero Marín en nombre y representación de Dª. Leticia Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de DIRECCION000 con fecha 3 de mayo de 2017 en el Juicio Ordinario 85/15 y debemos confirmar la misma en todos sus términos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
