Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1566/2017 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100279
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1896
Núm. Roj: SAP MU 1896/2018
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00289/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2014 0018598
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001566 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585 /2014
Recurrente: Delia , Jose Ignacio , Esmeralda
Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON, CARMEN ROSAGRO SANCHEZ , LUIS FERNANDO
CENTE NO BOLIVAR
Abogado: M LOURDES JODAR GARCIA, ANGEL NAVARRO VILLA , MYRIAN MUÑOZ DIAZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 289/2018
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario seguido con el nº 585/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca entre
partes, como demandantes Dña. Marisa , Dña. Nieves y Dña. Delia representadas por el Procurador
D. Raimundo Rodríguez Molina y dirigidas por el Letrado D. Esteban Mollá Martínez, siendo apelante en
esta alzada Dña. Delia representada sucesivamente por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y por la
Procuradora Dña. África Durante León, y dirigida por la Letrada Dña. María Lourdes Jodar García, y como
demandados y en esta alzada apelados D. Jose Ignacio representado sucesivamente por el Procurador
D. Salvador Díaz González de Heredia y por la Procuradora Dña. Carmen Rosagro Sánchez, y dirigido
sucesivamente por los Letrados D. Pedro Javier Fernández Arcas y D. Ángel Navarro Villa , y Dña. Esmeralda
representada sucesivamente por los Procuradores D. Antonio Aguirre Soubrier y D. Luis Fernando Centeno
Bolivar, y dirigida por la Letrada Dña. Myriam Muñoz Díaz. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR
ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 17 de noviembre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina en representación de Dª Nieves Y Dª Nieves contra D. Jose Ignacio y contra Dª Esmeralda , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda.- Y todo ello sin imposición en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la demandante Dña. Delia , dándose traslado a los demandados, que presentaron escritos de oposición e impugnación de la sentencia apelada, de los que se dio traslado a la demandante que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1566/17, compareciendo las representaciones de Dña. Delia y del demandado D. Jose Ignacio en la cualidad antes expresada, y dictándose auto con fecha 30 de julio de 2018 acordando no haber lugar a la admisión de las pruebas documental, testifical-pericial y pericial propuestas por el Procurador D. Antonio Serrano Caro en nombre y representación de Dña. Delia , y los documentos aportados con el escrito de oposición al recurso al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia apelada formulado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación del demandado D. Jose Ignacio , y señalando para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda, interesando que se revoque íntegramente dicha sentencia.
Invoca, en síntesis, error en la valoración de la prueba, refiriéndose a que no se han tenido en cuenta hechos acreditados y, en concreto, que el Sr. Luis Pablo estuvo residiendo en la vivienda objeto de la demanda hasta el 1 de mayo de 1996, siendo así que según se alega de contrario la vendió en fecha 1 de octubre de 1995, por tanto 7 meses antes de trasladarse a vivir a Alicante, por lo que habría quedado desamparado sin tener otro domicilio al que acudir. Seguidamente cuestiona el valor probatorio del informe pericial grafoscópico de fecha 13 de febrero de 2014, realizado por la Jefatura Superior de Policía, Brigada Provincial de Policía Científica de Murcia, que llega a la conclusión de que la firma del documento de compraventa fechado el día 1 de octubre de 1995, ha sido realizada por D. Luis Pablo , impugnando dicha prueba, señalando que no arroja un resultado fiable, argumentando al respecto y refiriéndose a continuación al otorgamiento de testamento por parte del Sr. Luis Pablo el día 29 de febrero de 1996, en que instituyó herederas de sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros a sus dos hermanas, Dña. Araceli y Dña. Custodia sustituidas vulgarmente en caso de premoriencia o incapacidad , por sus respectivos descendientes, sin hacer una relación de bienes, aludiendo a que si la intención del Sr. Luis Pablo fue proceder a la venta de la vivienda no resulta comprensible que otorgara testamento, pues éste no tendría ningún tipo de valor, al no tener bienes susceptibles de heredar, lo que , afirma, hace dudar de la veracidad de la firma del mismo en el contrato de compraventa de octubre de 1995. Posteriormente formula alegaciones en relación con la denegación en el acto de la audiencia previa de las pruebas aportadas por la parte demandante, entre otras, el informe pericial caligráfico de fecha 9 de mayo de 2016, realizado a instancia de la demandante Dña. Delia , que concluye que la firma que obra en el contrato privado de compraventa no fue con gran probabilidad efectuada, de su puño y letra por Don Luis Pablo , refiriéndose a que no fue hasta esa fecha cuando ha tenido constancia de que el informe pericial de parte ha venido a arrojar un resultado totalmente diferente al emitido por el Informe pericial grafoscópico de fecha 13 de febrero de 2014 -informe que aporta como documento nº 3. Se refiere finalmente a la discordancia entre el contrato de compraventa por la existencia de dos tipos diferentes de contrato de compraventa, por los motivos que expresa, así como a que el domicilio del demandado está en la calle nº NUM000 de la CALLE000 , y la vivienda litigiosa se encuentra en el nº3 de dicha calle, y a que el Sr. Luis Pablo no tenía conocimientos caligráficos ni de lectura por lo que no pudo realizar la firma que obra en el contrato de compraventa de fecha 1 de octubre de 1995, y que conforme al acta de manifestaciones de fecha 13 de diciembre de 2016, el Sr.
Raimundo , que actuó como testigo en la venta según el referido contrato, reconoce que no es suya la firma que consta en el mismo -aportando la referida acta como documento nº2-
SEGUNDO.- Mediante las referidas alegaciones la parte demandante viene a cuestionar la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, por lo que para la resolución de esta alzada es preciso analizar el resultado de la misma, a cuyo efecto ha de señalarse inicialmente que el análisis ha de reducirse a la admitida y practicada en la primera instancia, ya que mediante el auto dictado el día 30 de julio último en el rollo de apelación fueron inadmitidas las pruebas documental, testifical-pericial y pericial propuestas por el Procurador D. Antonio Serrano Caro en nombre y representación de Dña. Delia , y los documentos aportados con el escrito de oposición al recurso al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia apelada formulado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación del demandado D. Jose Ignacio , Establecido lo anterior, ha de concluirse la corrección de la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, atendiendo al conjunto de la prueba practicada, en concreto al informe pericial grafoscópico de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de la Región de Murcia de fecha 13 de febrero de 2014, en conjunción con los hechos objetivos que resultan de la prueba documental y prueba testifical del Sr Carlos Alberto , cuya valoración no se desvirtúa por las alegaciones de la parte apelante respecto de las que se ha de significar que la fecha de empadronamiento en Alicante de Sr. Luis Pablo en mayo de 1996 no excluye necesariamente que se trasladase a dicha ciudad con anterioridad, y en todo caso ni dicho empadronamiento ni el otorgamiento de testamento el 29 de febrero de 1994 son incompatibles con la venta de la vivienda el 1 de octubre de 1995, poniéndose de manifiesto que el Sr. Luis Pablo era propietario de ésta cuando otorgó el testamento y, por tanto, entonces podía transmitirla a sus herederos, siendo cuestión distinta que posteriormente decidiera su venta, careciendo de la relevancia que se pretende que el demandado haya pasado a residir el nº NUM000 de la misma calle en virtud de incidencias en sus relaciones personales, así como las alegaciones de la apelante relativas a las características de los documentos que justifican la venta, ya que en el informe pericial grafoscópico citado consta el documento de venta dubitado analizado además de los indubitados, en concreto, respecto del Sr. Luis Pablo , fotocopia de su D.N.I. y fotocopia de la ficha- declaración del mismo expedido en Águilas el 15 de marzo de 1986, por renovación del documento, en la que obra firma del titular, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Los demandados formulan impugnación de la sentencia apelada por infracción del artículo 394 de la L.E.Civil en su pronunciamiento sobre el pago de las costas, alegando que ignoran los motivos por los que no se han impuesto las costas a las demandantes, al no razonarse en que se basan las dudas a que se refiere el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, invocando que existe temeridad y mala fe por parte de las actoras, argumentando al respecto e interesando que se les impongan las costas de la primera instancia, pretensión que procede desestimar, ya que además de que no se aprecia la existencia de la temeridad y mala fe, en cuanto a las dudas del caso a que sin más precisiones se refiere el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, concurren efectivamente siendo especialmente relevante al respecto la motivación de la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de juicio verbal 15/2013 en que las demandantes en el procedimiento de que dimana esta alzada ejercitaron acción de desahucio por precario frente a la demandada Dña. Esmeralda , en cuya sentencia se motiva - Fundamento de Derecho Cuarto- que no consta que las demandantes tuvieran conocimiento del contrato privado de compraventa con anterioridad al acto de la vista, precisando en su Fundamento de Derecho Tercero ' que no debe olvidarse que las demandantes vienen amparadas por el principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , y que han practicado otras pruebas para acreditar su dominio. Ello abre la puerta a una discusión profunda sobre el dominio a través de los cauces procesales adecuados, en vez del juicio sumario sin efectos de cosas juzgada previsto para el desahucio por precario', por lo que ha de desestimarse la impugnación formulada de la sentencia apelada.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada y a los apelados las causadas por la impugnación de la sentencia apelada ( artículo 398 L.E.Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Delia representada por el Procurador D. Antonio Serrano Caro contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de procedimiento ordinario nº 585/14, y desestimando la impugnación formulada por D. Jose Ignacio representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia, y por Dña. Esmeralda representada por el Procurador D. Luis Centeno Bolivar, debemos confirmar y confirmamos la mismas, imponiendo a la parta apelante las costas de esta alzada a excepción de las causadas por las impugnaciones que se imponen respectivamente a los apelados.Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
