Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 623/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 289/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100383
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:383
Núm. Roj: SAP SA 383/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00289/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2016 0005727
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2016
Recurrente: HIJOS DE FRANCISCO NUÑEZ SL
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: FRANCISCO JAVIER PLAZA VEIGA
Recurrido: Silvia , Soledad
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, TERESA MARIA FERNANDEZ DE
LA MELA MUÑOZ
Abogado: FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN, FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN
S E N T E N C I A Nº 289/19
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
372/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 623/18; han sido partes en este
recurso: como demandantes-apeladas DOÑA Soledad y Silvia representadas por la Procuradora Doña
Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Simón-Moretón Martín
y como demandada-apelante HIJOS DE FRANCISCO NÚÑEZ, S.L. representada por la Procuradora Doña
María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Plaza Veiga.
Antecedentes
1º.- El día 14 de junio de 2018 la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela en nombre y representación de Dª Soledad y Dª Silvia y, en consecuencia, DECLARAR nulos los acuerdos adoptados en la Junta General de la entidad mercantil HIOS DE FRANCISCO NUÑEZ, S.L. de fecha 7 de Julio de 2015, por resultar lesivos para la sociedad y los socios, con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestime la demanda en todas sus partes, con condena en costas a la parte actora.Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que confirme íntegramente la sentencia de primera instancia por los motivos expuestos en esta oposición, con expresa imposición de las costas en segunda instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de mayo de dos mil diecinueve pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, promovido por la representación procesal de Hijos de Francisco Nuñez, S.L., contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Magistrada Juez de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad , en los autos de procedimiento Ordinario nº 372/2016, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, damos respuesta en primer lugar a las alegaciones que versan sobre infracción del Art. 218 de la LEC en relación con el Art. 24 de la Constitución Español, que reconoce el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Ciertamente la demanda iniciadora del procedimiento y en el suplico de la misma se evidencia que la pretensión deducida en la misma, es la impugnación d acuerdos sociales, en concreto los de la Junta General Ordinaria de 7 de julio de 2015 de la Sociedad Hijos de Francisco Núñez S.L., relativos a las cuentas aprobadas de 2013 y 2014, la aplicación de los resultados de dichos ejercicios y la gestión social de 2013 y 2014, por ser lesivos para la sociedad y los socios.
Es decir, que la pretensión en atención a los hechos introducidos en la demanda, se sustentan en la nueva regulación recogida en el Art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital Ley 31/2014 y en atención a las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, señalando que es una petición de carácter meramente declarativo y por tanto sin trascendencia jurídica y que en atención al efecto preclusivo del Art.
400.1 LEC , no podrían ser reiteradas en un proceso ulterior, en el que de forma expresa se solicitase la declaración de nulidad de los referidos acuerdos sociales, conviene completar el objeto de controversia y la eficacia de la acción deducida, con las alegaciones efectuadas en la Audiencia Previa, en la que se fija el objeto de la litis, señalando de manera inequívoca que al amparo de la nueva regulación legal contenida en la Ley de Sociedades de Capital, Ley 31/2014, la acción deducida es la contenida en al Art. 204.1 que recoge una nueva regulación legal, sobre impugnación de acuerdos sociales que lesionen el interés social en beneficio de socios o de terceros.
Es decir, que fijada con claridad la concreta pretensión deducida por las actoras Doña Soledad y Doña Silvia , quienes tras el fallecimiento de su padre el 30 de octubre de 2013, son titulares del 25% del capital de la sociedad mercantil Hijos de Francisco Núñez S.L. en la que Doña Carolina tiene en la actualidad el 75% del capital, impugnan acuerdos sociales, en concreto la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014, referidos a la aplicación de resultados, como pago a la demandada, por los servicios remuneratorios prestados a la sociedad, pues no estamos ante una remuneración contractual, sino una retribución encubierta por su carácter de administradora, sin que pese a retribución asignada a Doña Carolina por sus servicios prestados en el 2013 de 23.890,96 euros y en el 2014 de 23.992,96 euros, se hayan concretado los mismos, máxime cuando la Sociedad tiene contratados varios profesionales externos para la prestación de los servicios de asesoría jurídica y económica y por tanto dicha retribución responde en realidad a una retribución aneja al cargo de administrador social, que precisa (según los Estatutos que para cobrar la retribución por dicho concepto) la aprobación de la Junta General de Accionistas para cada ejercicio (Art. 7 de los estatutos) y esto no ha sucedido.
Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, una vez clarificados los hechos y delimitada la pretensión deducida, con total claridad, en la Audiencia Previa, en tal sentido se articularon los medios de prueba y se posibilito un debate contradictorio, sin vulneración alguna del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Ambas partes eran conocedoras de sus postulados en este procedimiento.
Sin bien en atención a los problemas advertidos con las documentales, conviene efectuar algunas precisiones.
Así, junto con la demanda y por los problemas de capacidad del sistema lexnet, se aporta tanto CD como documental, entre los que no está precisamente el acta notarial de la Junta impugnada de 7 de julio de 2015 (que documenta las pretensiones de las actoras), que sin embargo la aporta a las actuaciones la demandada, en su contestación a la demanda y en relación con la demandada, tal y como se advirtió en esta alzada, pese a sus alegaciones en la contestación a la demanda y al índice de documentos tal y como se resolvió por esta Sala en providencia de 18 de marzo de 2019, quedó definitivamente unido a estas actuaciones, el documento que se reseñaba en la contestación a la demanda como doc. Nº 4 de fecha 1 de octubre de 2004, que sustenta en gran medida la oposición de la demandada y que según alegaciones de las actoras reconocieron que eran conocedoras de dicho documento y de su contenido y que ha quedado definitivamente unido a estas actuaciones (providencia 18-marzo-2019).
Se alega que la sentencia adolece de incongruencia, pues resuelve en sentencia más allá de lo solicitado en la demanda, si bien como ya señalamos, es preciso poner en relación el suplico de la demanda, con las alegaciones efectuadas en la Audiencia Previa y en las presentes actuaciones la sentencia no se aparta de la causa de pedir y no ha decidido sobre cuestión distinta a la que constituye el objeto del proceso, de manera que ninguna vulneración se advierte del Art. 218 LEC y en último término, en la sentencia, se aplican las consecuencias legales previstas en la nueva regulación legal contenida en el Art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital .
Otras cosa diferente es, que no se comparta la valoración de las pruebas y la conclusión alcanzada por la juez de la instancia, que es lo que se advierte a lo largo de la motivación del recurso de apelación.
De igual manera no se advierte la denunciada incongruencia interna de la sentencia y falta de motivación.
La sentencia deja constancia de los hechos y razonamientos, que llevan a la juez de instancia, a concluir, como así se plasma en la sentencia y simplemente recordar entre otras STS 2 de marzo de 2016 , que basta para cumplir con el presupuesto de la motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia y reiteramos que en el recurso de apelación bajo la denuncia de motivación, lo que realmente se impugna son las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, que estima las pretensiones de las demandantes.
A continuación efectuamos un breve análisis de la acción deducida y valoramos la carga de la prueba, pues según STS entre otras nº 172/2003 de 20 de febrero 'el resultado lesivo debe probarse en cuanto afecte a la Sociedad misma, no bastando con su mera alegación'.
Carga de probar que se amplía a la totalidad de los requisitos precisos para la viabilidad de la impugnación, sin que baste la mera alegación.
SEGUNDO.- Acuerdos lesivos del interés social La legislación societaria, en el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital , establece la posibilidad de impugnar acuerdos sociales que lesionen el interés social en beneficio de socios o terceros. Este tipo de acuerdos tienen una aparente corrección, puesto que no vulneran ningún tipo de norma, legal o estatutaria.
Sin embargo, vulneran el principio que debe guiar las decisiones de la Junta de la sociedad: el interés social.
El régimen de impugnación de acuerdos sociales se fundamenta en la defensa de los derechos de las minorías que pueden verse afectados por las mayorías en el seno de la organización de una sociedad de capital. Sin embargo, en esta categoría se puede ver ese motivo subyacente de modo mucho más claro, dado que son acuerdos que cumplen con la normativa pero que abusan de la posición de la mayoría para poner intereses individuales por encima del interés social.
Por consiguiente, del tenor literal del precepto, habrán de concurrir una serie de requisitos para que se pueda estimar que un acuerdo social es impugnable por lesionar el interés social. Estos requisitos son resumidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 , que los sintetiza a partir del tenor literal del precepto, es decir, si se establece que un acuerdo se puede impugnar por lesionar el interés social en beneficio de uno o varios accíonistas o de tercero, los requisitos deben ser: la concurrencia de una lesión del interés social, el beneficio del tercero o de los socios y la relación entre la lesión y el beneficio.En primer lugar, deberá concurrir una lesión del interés social, es decir, que dicho acuerdo no sigue el mandato que debe cumplir toda decisión dimanante de un órgano de la sociedad: cumplir con el interés de la sociedad. El término de interés social constituye un concepto jurídico indeterminado que tiende a asimilarse con desproporción e innecesariedad del acuerdo. Además del anterior problema, el concepto de interés social ha sido muy controvertido por cuanto, en ocasiones, se confunde con el interés de la minoría. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 establece que los intereses que se tutelan por la norma son los intereses de la sociedad. Por consiguiente, en el momento de ponderar los distintos intereses concurrentes que pueden conllevar la nulidad o no de un acuerdo social, no debe confundirse en una misma categoría los intereses de la minoría con los de la sociedad. Porque, de hacerse esta equiparación, se alcanzaría una posición que permitiría a la minoría social imponer su voluntad frente a la mayoría. Por ello, la resolución distingue entre esos dos intereses, no sin resaltar que las decisiones de la mayoría social se hallan perfectamente adoptadas y respaldadas por el ordenamiento jurídico, salvo que rebasen el límite del interés social. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007 establece cuándo debe considerarse cumplido el requisito de la existencia de lesión. Al respecto: la lesión del interés social se lleva a cabo cuando ésta puede ser potencial sin exigirse que sea efectiva y real. Se ha visto cómo la lesión del interés social no se identifica con el interés de la minoría, aunque el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital admite un supuesto de identificación, puesto que también deberá considerarse lesión del interés social la imposición abusiva de acuerdos por parte de la mayoría. En este sentido, la casuística es amplia, aunque resulta muy común la decisión de no repartir dividendos. Resolución que puede ser perfectamente legítima, pero que puede acoger un interés abusivo de privar del derecho al dividendo a la minoría; en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 4 de junio de 2010 estimaba que la negativa a repartir dividendos debía ser lógica y justificada porque, de lo contrario, constituía un abuso de la mayoría que conllevaba una lesión del interés social . A lo ya expuesto, es necesario insistir en que la lesión del interés social debe ser real o potencial pero efectiva. Para ello, deben valorarse las circunstancias en que se adoptan los acuerdos sociales supuestamente lesivos. En este sentido, es interesante la labor que realiza el Tribunal Supremo en su Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 , en que considera que establecer una retribución muy elevada para el administrador de la sociedad no lesiona los intereses de aquellas por cuanto en comparación con ejercicios previos supone un ahorro al sustituir un Consejo de Administración por Administrador único.
En segundo lugar, de forma correspectiva a la lesión, debe haber un beneficio a favor de uno o varios socios o terceros. En este sentido, es preciso remarcar que no es necesario un beneficio económico, pudiendo constituir ventaja política o profesional .
Finalmente, una vez establecido que el acuerdo es lesivo para los intereses de la sociedad y que alguien se beneficia, habrá que establecer de forma clara la relación de causalidad que une las dos circunstancias expuestas. Este requisito es de vital importancia para que la acción de impugnación pueda prosperar. De lo contrario, no se pueden admitir cumplidos los requisitos de impugnación por este motivo, ya que no se habría cumplido con la carga de la prueba. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de enero de 2007 desestima la lesión del interés social a causa del incumplimiento de la carga de la prueba.
En este asunto, se discutía acerca de la ampliación de capital de una mercantil mediante la compensación de créditos y cómo este acuerdo beneficiaba a un socio, pero no se estima este motivo en la medida en que no se acredita lesión que pueda haber para la sociedad ni nexo causal con el supuesto beneficiario.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede observar que este tipo de acuerdos impugnables constituyen un supuesto de hecho complejo y que, a la hora de llevarse a cabo, impone una serie de dificultades probatorias al actor si quiere ver prosperar su pretensión.
TERCERO.- Corresponde a los empresarios la adopción de las decisiones empresariales, acertadas o no, sin que el examen del acierto intrínseco en sus aspectos económicos, pueda ser fiscalizado por los tribunales ya que como señala la Sentencia de 12 de julio de 1983 , 'aquel escapa por entero al control de la jurisprudencia. Si bien la trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna, justifica que dentro de ciertos límites, el estado se inmiscuya, lo que permite el control sobre la lesividad de los acuerdos de sus órganos colegiados, pero como precisa entre otras la STS nº 377/2007 de 29 d marzo 'siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por ley y los estatutos a los órganos sociales'.
En estas actuaciones, la convocatoria de la Junta de 7 de julio de 2015, tenía por finalidad la subsanación de la Junta celebrada el 27 de junio de 2014 para la aprobación de las cuentas del ejercicio de 2013 y aprobación de las cuentas de 2014.
Cuentas que fueron auditadas por solicitud de los demandantes ante el Registro Mercantil y los citados informes de Auditoria se aportan con la demanda nº 7 y 19 (doc).
En dichas auditorias se hace constar, que las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de Hijos de Francisco Núñez S.L., así como de los resultados de sus operaciones correspondientes a los ejercicios anuales terminados el 31 de diciembre de 2013 y 31 de diciembre de 2014, respectivamente.
Así, los emolumentos que percibe Doña Carolina , contrariamente a lo resuelto en sentencia de instancia, en atención al contrato de 1 de octubre de 2004 (cuya validez no ha sido cuestionada) no los percibe por su condición de administradora, sino en base a dicho convenio, otorgado como prestación de servicios, de carácter ejecutivo. Cuyo otorgamiento se llevó a efecto por quien representaba a la sociedad en ese momento, Doña Joaquina y se califica en dicho contrato como 'de arrendamiento de servicio profesionales' y se estipula una contraprestación económica a esa dedicación y disponibilidad, de manera que Doña Carolina percibirá la cantidad de 1.382,23 euros mensuales, sujeta a revalorización anual.
Dicho contrato es conocido por las actoras y no ha sido resuelto a lo largo de estos años, sin que hasta la fecha por ningún socio se efectuara alguna alegación en contra de que se perciba esa retribución o por los servicios efectivamente prestados.
Así ha percibido en el ejercicio Euros (Mes) Euros (Año) 2010 1230,59 14.767,07 2011 1203,99 14.447,96 2012 1093,99 13.127,96 2013 1991,08 23.892,96 2014 1999,41 23.992,96 Hay que destacar que Doña Carolina accedió al cargo de administradora de la sociedad el 28 de octubre de 2013 y que actualmente tiene el 75% del capital social, tras el fallecimiento de Doña Joaquina conforme a su disposición testamentaria, el 50% del capital pasó a manos de Doña Carolina .
Las cantidades percibidas en el ejercicio 2013 y 2014, como en los años anteriores, las percibe en atención al contrato de arrendamiento de servicios suscrito en el 2001, e incluso son ligeramente inferiores a lo que resultaría de efectuar la actualización con sujeción al IPC.
Contrariamente a la conclusión que se alcanza en la instancia, no se retribuye a Doña Carolina , en su condición de administradora, sino que la retribución anual deriva del contrato de arrendamiento de servicios celebrado en octubre de 2004. Contrato valido y eficaz, que no ha sido impugnado y las cantidades percibidas están dentro de lo estipulado. Las gestiones nunca se cuestionaron dentro de la sociedad hasta el fallecimiento de Don Anton el 30 de octubre de 2013, padre de las demandantes y quedan evidenciados los sucesivos conflictos entre las demandantes y la demandada, que han generado mayores gastos para la sociedad.
Exigieron la presencia notarial en las juntas de socios y solicitaron del Registro Mercantil la auditoria de las cuentas anuales y han promovido varios procedimientos judiciales, como el que ha precedido a estas actuaciones nº 23/2015 tramitado en instancia nº 4.
Ciertamente si se examina el resultado de las cuentas anuales auditadas, se evidencia que los ingresos sociales en el ejercicio 2013 fueron de 47.388 euros y en el ejercicio 2014 los ingresos sociales fueron de 50.990,24 euros, si añadimos que el profundo conflicto que se evidencia entre las demandantes titulares del 25% del capital social y la titular del 75% y se ha precisado la contratación de diferentes profesionales, tanto Notario, Aditores, como abogados y de índole económico. Sin duda, no se evidencia, que la negativa a repartir dividendos suponga un abuso de la mayoría, que conlleva una lesión del interés social, sino una negativa lógica y justificada, pues la situación real supone una merma de beneficios que no deriva de la retribución pactada en concepto de arrendamiento de servicios, sino de la actividad de la sociedad, cuyo objeto social es la explotación del patrimonio inmobiliario de dicha sociedad, que en nada se ve beneficiada por el conflicto entre los socios actuales, que lleva además aparejado en tiempos de menos actividad económica de una merma real de ingresos y de un elevado incremento de gastos, con la consiguiente pérdida de beneficios.
En conclusión, no habiendo probado las demandantes que los acuerdos impugnados sean lesivos para el interés social y tampoco en que medida pueda haber nexo causal con la supuesta beneficiaria, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en la instancia, en consecuencia la demanda es desestimada en su integridad, con imposición de las costas causadas en la instancia Art. 394 LEC a las demandantes.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación no conlleva imposición de las causadas en esta alzada Art. 398 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de HIJOS DE FRANCISCO NÚÑEZ S.L. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Magistrada Juez de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad , en los autos de juicio ordinario nº 372/2016, a que se refieren estas actuaciones, que revocamos y en consecuencia desestimamos la demanda promovida por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela Muñoz en nombre y representación de DOÑA Soledad y Silvia contra la entidad mercantil Hijos de Francisco Núñez S.L., absolviendo a la misma de la pretensiones contra ella deducidas en la demanda iniciadora de este procedimiento.Con imposición de las costas causadas en la instancia a las demandantes. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
