Última revisión
06/02/2004
Sentencia Civil Nº 29/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 228/2003 de 06 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 29/2004
Núm. Cendoj: 12040370032004100046
Núm. Ecli: ES:APCS:2004:95
Núm. Roj: SAP CS 95/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 228 de 2003
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Desahucio número 74 de 2003
SENTENCIA NÚM. 29 de 2004
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
En la Ciudad de Castellón, a seis de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de mayo de dos mil tres por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe (Castellón) en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos en dicho Juzgado con el número 74 de 2003.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª María Teresa , representada por la Procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet y defendida por el Letrado D. Ernesto Fernández Pardo, y como apelado D. Everardo , representado por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiró y defendido por el Letrado D. Miguel M. Mascarós.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró, en nombre y representación de Don Everardo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en Valencia en fecha 1 de enero de 1974 celebrado entre la demandada Doña María Teresa , conocida como Doña Natalia y Doña Celestina , respecto a la casa sita en la CALLE000 núm. NUM000 , hoy NUM001 piso NUM002 en Algimia de Almonacid, por expiración del plazo fijado contractualmente, y debo condenar y condeno a la demandada a que, dentro del plazo un mes que la Ley señala, la deje libre, vacua y a entera disposición del demandante, apercibiéndole de lanzamiento si no lo desaloja dentro del término legal, con expresa imposición de costas a la demandada.- Así...".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª María Teresa se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma y, una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se declare la sentencia recurrida nula de pleno derecho, retrotrayendo las actuaciones justo al momento anterior al que se dictó, y subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia desestimando completamente la demanda formulada por D. Everardo por los razonamientos expuestos tanto en la contestación a la demanda como en el cuerpo del escrito de interposición del recurso, con todos los pronunciamiento que le son inherentes, incluida la condena en costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte auto declarando admitida indebidamente la apelación formulada por los motivos expresados en su escrito y, en su defecto, dicte sentencia confirmando en todos sus términos la resolución apelada todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas y que se causen en esta segunda instancia. Por otrosí digo, solicitó el recibimiento y practica de prueba documental en esta segunda instancia.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde tras tener entrada en el Registro General el día 26 de agosto de 2003 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2003 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, por Auto de 26 de septiembre de 2003 se denegó la practica de prueba documental en esta alzada y por la Providencia de fecha 15 de diciembre de 2003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de febrero de 2004, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurre la demandada Doña María Teresa la sentencia que, estimando la reclamación formulada por Don Everardo , concluyó que la vivienda sita en la finca identificada en la actualidad con el número NUM001 de la CALLE000 , de Algimia de Almonacid y de la que la demandada es arrendataria, es objeto de un arrendamiento de temporada y, por ello, excluido de la especial legislación arrendaticia urbana (art. 2.1 LAU 1964, en relación con la Disp. Transitoria 2ª LAU 1994), lo que conlleva la sumisión de la relación arrendaticia a las normas comunes del Código Civil y, con ello, la finalización del alquiler al cumplirse el término pactado o su prórroga, de conformidad con lo que disponen los artículos 1565, 1566 y 1581 CC. En el presente caso, una vez que la juzgadora entendió que, siendo de temporada el arrendamiento y de aplicación la legislación común, puesto que el contrato suscrito el día 1 de enero de 1974 (folio 9) había sido objeto de sucesivas prórrogas y la renta era pagadera anualmente, debía satisfacerse la pretensión de la parte actora de que, habiendo mediado el requerimiento al que se refiere el artículo 1566 CC, procedía tenerlo por resuelto a la finalización de la anualidad correspondiente, tal como se deriva de lo dispuesto en este precepto, en relación con el artículo 1581 CC.
Obviamente, es pretensión de la demandada que recurre la revocación de la sentencia que le ha sido adversa por otra más favorable a sus intereses.
Sin embargo, y antes de proceder al examen del recurso, se impone el de si concurre el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte demandante y recurrida en el escrito de oposición a la apelación, basado en el artículo 449.1 LEC, que dispone que "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
Se impone el rechazo de la alegada inadmisibilidad. El contenido del contrato de arrendamiento suscrito en su día (folio 9), en el que se fijó el precio del arrendamiento con arreglo a su importe anual, cuyo importe fue entregado en el acto de la firma, tal como en el contrato de indicó, muestra que la obligación del pago de la renta por la arrendataria se estableció con periodicidad anual. Y así se ha venido haciendo, tal como resulta de la documentación traída a los autos por Doña María Teresa , entre la que se incluyen los justificantes de haber satisfecho la merced arrendaticia a primeros de enero de la correspondiente anualidad, incluida la del año 2003 en que se tramitó el pleito en la instancia y se interpuso el recurso, lo que suscita dudas acerca de la lealtad procesal de la parte actora, que invoca una causa de inadmisibilidad a ciencia y conciencia de su inexistencia, actuación que proscribe el artículo 11 LOPJ.
SEGUNDO.- Comienza reclamando la parte recurrente la nulidad de la sentencia, a la que reprocha falta de motivación, por cuanto no especifica la prueba en base a la cual considera la juzgadora acreditado que el arrendamiento litigioso es de temporada.
Es conocida la doctrina jurisprudencial acerca de la obligación de motivar las sentencias y demás resoluciones judiciales que deben estar provistas de la correspondiente motivación jurídica. Entre las Sentencias del Tribunal Constitucional cabe destacar las número 170/2000, de 26 de junio (RTC 2000170), 187/2000, de 10 de julio (RTC 2000187) y 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000214). En cuanto a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, podemos citar las Sentencias de 12 de febrero de 2001 (RJ 20011480), 11 de mayo de 2001 (RJ 20016196), 2 de noviembre de 2001 (RJ 20019643), 1 de febrero 2002 (RJ 20022098) y 8 de julio 2002 (RJ 2002 5902). En esta última se dice literalmente: «Lo que el artículo 120-3 de la Constitución exige es que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la «ratio decidendi» que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentaron, no siendo preciso ni exigente la cita de los artículos aplicados».
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos muestra que la sentencia recurrida no es ciertamente un ejemplo de motivación, por cuanto, como con razón le reprocha la parte recurrente, la juzgadora de primer grado concluye que el arrendamiento de autos es de temporada tras invocar en apoyo de tal afirmación "toda la prueba practicada y en concreto por la documental aportada (...) y por la diligencia final, así como por el interrogatorio tanto de la demandada (...) y el interrogatorio del demandante...". Y si la expresión "en concreto" empleada por la resolvente de instancia podría sugerir que la prueba que cita es parte de la practicada, si bien determinante del fallo, el examen de los autos muestra que no es así, puesto que lo único que se hace es citar genéricamente y sin mención de su contenido o resultado la totalidad de la prueba practicada, que se limitó a la documental y al interrogatorio de las partes, pero sin la menor indicación acerca de qué extremos o particulares de la misma indujeron a la juzgadora a considerar probado que estaba ante un arrendamiento de temporada.
No se puede afirmar que con ello se cumpla el deber de exhaustividad y motivación del artículo 218.2 LEC. Pero, pese a ello, no creemos que deba procederse a la anulación de la sentencia dictada para que quien la pronunció la motive suficientemente. Como dice la STS 10 de enero de 1995, la nueva corriente jurisprudencial tiene en cuenta las reglas cardinales de: «a) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales (artículo 238 LOPJ); b) una consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad en los artículos 241 y 242 LOPJ; y c) el principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243 LOPJ».
En el caso de autos, por más que la sentencia adolezca de una deficiente fundamentación, no se le ha provocado a la parte apelante la indefensión a que los artículos 238.3 LOPJ y 225.3 LEC supeditan la declaración de nulidad aunque, como admitimos, se hayan infringido normas procesales. Centrado el pleito en un único extremo, atinente a si es o no de temporada el arrendamiento litigioso y dependiendo el sentido estimatorio o desestimatorio de la sentencia de que se considere o no acreditado que el arrendamiento es de temporada, es claro que la demanda ha sido estimada porque la juzgadora ha tenido por probado que el arrendamiento es de tal clase, como ya dice en su resolución. Y aunque en términos generales no sea ello suficiente, como venimos diciendo, las concretas características del presente caso, consistentes en que es preciso y conocido por las partes el único punto debatido y en que la prueba practicada, limitada a la documental y al interrogatorio de los litigantes, es también poco abundante, fácilmente asequible a las partes y por ello suficientemente conocida por las mismas, nos llevan a concluir que la recurrente no se ha visto indefensa, pese a las manifiestas carencias de la resolución que apela.
Aunque la sentencia apelada adolezca de falta de fundamentación, quien la denuncia no se ha visto impedida, ni dificultada en forma relevante de la interposición de su recurso que, centrado en torno a la falta de prueba por parte del actor de los hechos en que basa su pretensión, aparece prolijamente argumentado, como muestra su lectura, de suerte que un mayor detalle y riqueza argumental de la sentencia difícilmente hubiera dado lugar a una apelación con alegaciones de que carezca la que ahora resolvemos, que contiene todas las que pueden traerse a colación en pro de la revocación de la sentencia de instancia, con independencia de su mayor o menor virtualidad.
TERCERO.- Con la finalidad de provocar la estimación del recurso, alega la apelante que se ha vulnerado el artículo 217.2 LEC en relación con la carga de la prueba, así como el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.
La lectura del escrito de interposición evidencia que con estos dos motivos, diferenciados en su enunciación al inicio del recurso, pero con acierto ya no en el desarrollo, en que únicamente se refiere la defensa de la recurrente a la que dice falta de prueba por la parte actora de que estemos ante un arrendamiento de temporada, sólo se pretende mostrar que no se ha acreditado el supuesto de hecho en que puede sustentarse la pretensión del demandante.
Como dice la STS 13 de febrero de 2003 (RJ 2003,1045), recordando la de 19 de junio de 1997 (RJ 19975420), el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española se aplica no sólo en el ámbito del Derecho penal, sino en todo campo del Derecho en que se contengan normas punitivas o sancionadoras, pero no en el ámbito de las relaciones jurídico privadas. En general, en el Derecho Civil no se contienen normas de tal carácter punitivo o sancionador. La estimación de la pretensión del actor conllevará un pronunciamiento del tribunal que será desfavorable al demandado, condenado al pago, o a una obligación de hacer, como es el presente caso, en que si se resuelve el contrato deberá Doña María Teresa abandonar la vivienda litigiosa. Pero no podemos hablar de que la estimación de la demanda conlleve una pena, sanción o castigo, por lo que no es ahora invocable la presunción de inocencia.
Debemos, por lo tanto, centrarnos en el análisis de si el actor ha acreditado suficientemente que sea el de autos un arrendamiento de temporada.
Aunque ya la sentencia de instancia lo dice y no hay divergencias entre las partes acerca de qué sea un arrendamiento de temporada, no está de más insistir en la vigencia de la jurisprudencia citada por la sentencia apelada. La STS 15 de diciembre de 1999 (RJ 1999,9352) recuerda el contenido de la STS de 19 de febrero de 1982 (RJ 1982, 784) que ya invoca la juzgdora de instancia y sostiene que la nota esencial que caracteriza los arrendamientos de temporada a que se refiere el artículo 2.1 LAU 1964 para excluirlos de las normas reguladoras de la misma y quedar sujetos, únicamente, a lo expresamente pactado y a las leyes comunes, es la de haberse convenido el uso y disfrute, mediante el pago de la renta correspondiente, de una vivienda o local de negocio durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquélla para que le sirva de habitual residencia familiar o un local donde establecer con carácter permanente un negocio o industria, sino para desarrollar de una manera accidental y en épocas determinadas estas actividades negociales o para habitar transitoriamente y por razones diversas, debiendo entenderse este requisito de "temporalidad" de un modo amplio y flexible cuando claramente se infiera que el uso y ocupación de que el inmueble es objeto responda a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes.
Las dificultades surgen cuando debe decidirse si un arrendamiento concreto y determinado es o no de temporada. Para algunos autores, cabe presumir que es de temporada el arrendamiento que se pacta por un plazo inferior a un año. Esta presunción podrá ser desvirtuada si se demuestra que la finalidad de las partes era satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Se dice también que el requisito de la temporalidad debe entenderse en un sentido amplio y flexible cuando claramente se infiera que el uso u ocupación de que el inmueble es objeto responde a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes. Es decir, estos arrendamientos no obedecen a la necesidad permanente de residencia, sino a otras finalidades distintas.
En el trance de determinar si el contrato tiene dicha característica "de temporada", la jurisprudencia ha acudido a diversos criterios o elementos de referencia para de ellos inferir la voluntad de las partes. Así, mientras la STS de 12 de mayo de 1995 (RJ 1995,4232) consideró que era de temporada el arrendamiento en que en los recibos acreditativos de la satisfacción de la renta pago se hacía expresa mención a la "temporada" a que correspondía el pago, la STS de 26 de marzo de 1997 (RJ 1997,2538) desechó que fuera de temporada un arrendamiento en el que cada supuesta temporada tenía una duración de once meses (del 1 de febrero al 31 de diciembre) de los doce que tiene el año, para concluir que se trataba de un arrendamiento de los sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, si bien con cierre de un mes.
Es el actual articulo 217 LEC el que disciplina la que se denomina carga de la prueba, que antes se refería al artículo 1214 CC. Con arreglo a apartado 2 dicho artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. La STS 13 de febrero de 2003 (RJ 2003,1045), cinta de las SSTS de 5 de julio de 2002 (RJ 20028226) y 3 de octubre de 2002 (RJ 20029789), dice que la doctrina sobre la carga de la prueba se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba, por lo que «el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba» (sentencias de 16 de marzo de 2000 [RJ 20002105] y 31 de enero de 2001 [RJ 2001537]). La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos».
Pues bien, no consideramos, pese a lo que en contra dice la juez de primer grado, que haya acreditado el demandante que el arrendamiento sobre la vivienda del actual numero NUM001 de la CALLE000 de Algimia de Almonacid sea de los de temporada y por ello sometido al Código Civil, conclusión que ha dado lugar a la estimación de la demanda.
Ni en el contrato de arrendamiento, ni tampoco en los recibos acreditativos del pago de la renta, se sugiere que el arrendamiento sea de temporada. En aquel documento se arrienda la vivienda por dos años y se compromete la arrendadora a entregar el piso "con los muebles y enseres necesarios al fin de vivienda al que se destina" (folio 9). En los recibos del pago de la renta sólo se hace referencia a la anualidad a que corresponden, pues el pago se ha venido haciendo con periodicidad anual, salvo el correspondiente al año 1980, en que se efectuó en dos pagos y por semestres.
Carece de relevancia que en el contrato se dijera, al consignar los datos de la arrendataria, que la misma era "vecina de Valencia" pues, sin perjuicio de que pudo ya ponerse como su domicilio el de Algimia de Almonacid en que estaba sita la vivienda a arrendar, no es relevante que se indicara el de Valencia que lo era hasta ese momento, sobre todo si se tiene en cuenta que el contrato se firmó estando las dos partes en Valencia, pues así se dice en el encabezamiento, y que todavía no se había procedido a la entrega de la posesión de la vivienda arrendada, puesto que se decía en la estipulación Segundo.2 que "El piso se entregará...", en referencia a un momento posterior al de la firma.
Tampoco son determinantes para la estimación de la demanda los documentos aportados y relativos a los consumos de suministros relativos al piso de la Avenida del Puerto de Valencia en que, según la parte actora, se ubica la residencia habitual de la demandada. En primer lugar, porque también ésta ha traído a los autos documentos que acreditan el pago de los suministros de la vivienda de Algimia que dice el actor es la de temporada y, en segundo término, porque la escasa cuantía de aquellos suministros no prueba que la de Valencia sea la residencia habitual de la demandada, sino que más bien apuntan a que no lo es. Así, por ejemplo, los folios 30 al 31 se refieren a la facturación por suministro de gas desde el 1 de enero de 2001 al 17 de marzo de 2003 y resulta de los mismos que, salvo en los meses de abril de 2001 y 2002, en que se facturaron 30 m3 y 40 m3, en los demás períodos el consumo fue nimio y oscilante de 14ms3, 13ms3, 12ms, 9ms3 (en tres períodos), 6ms3, 1m3 en cuatro periodos a 0 ms3 en dos facturaciones. No abona tampoco la pretensión del actor, ni el criterio de la juzgadora de instancia el que por el consumo de energía eléctrica desde enero de 2001 hasta abril de 2003 la facturación total fuera de 386.01 euros (folios 32 al 34). Y por lo que hace al consumo de agua en la vivienda de Valencia, el certificado del folio 61, unido como diligencia final, acredita igualmente consumos bajos e impropios de una utilización permanente y con carácter de habitualidad de aquella.
No es determinante para probar que la demandada vive en Valencia habitualmente el que figure dada de alta en el padrón de dicha capital, dato este meramente administrativo que no tiene por qué coincidir con la situación real. Ni que el Ayuntamiento de Algimia certifique que Doña María Teresa "no figura como contribuyente" en el padrón de aguas potables (folio 60), por cuanto este dato se refiere únicamente al titular del suministro, pero no al consumo de la vivienda litigiosa, por lo que bien puede figurar como tal el arrendador y ser la arrendataria quien ha venido haciendo uso del servicio y satisfaciendo a aquel el importe cargado por la empresa suministradora, que es lo que en el caso de autos ha venido sucediendo, como revela el que sea la arrendataria la que ha aportado los correspondientes justificantes de años pasados, en los que no figura ella como titular del servicio. Podría haberse probado que el consumo era ínfimo, o despreciable, aportando los justificantes del mismo en los dos últimos años, lo que estaba al alcance del actor, que no ha recurrido a tal prueba.
Por lo demás, la demandada afirmó con rotundidad en el interrogatorio a que fue sometida por la defensa de la parte demandante que viene residiendo en la vivienda sobre la que se pretende la resolución contractual, contestando con seguridad a las preguntas y desmintiendo en no pocas ocasiones los presupuestos sobre los que el letrado construía aquellas. Si tan obvio es que las estancias de Doña María Teresa son tan esporádicas como afirmó el actor en la prueba de interrogatorio, que dijo que se reducían al mes de Agosto, precisando que del mismo sólo quince días, y a la Semana Santa, no hubiera resultado especialmente dificultoso la prueba de hecho tan determinante mediante testimonios pues tal hecho, de ser cierto, habría de ser evidente a los vecinos y, sin embargo, ni se ha intentado en el caso de autos. La juez de instancia no llega a asumir este presupuesto de utilización esporádica de la vivienda, sino que admite en su sentencia que la demandada "ha pasado y pasa grandes temporadas" en la vivienda de Algimia de Almonacid, pese a lo cual ni siquiera insinúa o concreta mínimamente cuáles son esas "grandes temporadas", lo que debió hacer, pues una temporada que abarque la mayor parte del año deja de serlo a los fines de considerar el arrendamiento como de temporada y por ello excluido de la legislación especial arrendaticia, que es lo que sucedía en el supuesto examinado por la antes citada STS de 26 de marzo de 1997 (RJ 1997,2538).
Conclusión de lo dicho es que no se ha probado en autos que sea de temporada el arrendamiento en torno al cual gira el debate, por lo que debió la juzgadora de primer grado desestimar la demanda, lo que hemos de hacer nosotros en esta alzada.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia estimatoria de la demanda, que debe por lo tanto ser desestimada lo que, en materia de costas, comporta la imposición a la parte actora de las generada en la instancia (art. 394 LEC), sin que proceda hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las de esta alzada (art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Teresa , contra la Sentencia dictada por LA Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe (Castellón) en fecha treinta de mayo de dos mil tres en autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 74 de 2003, debemos revocar y REVOCAMOS la resolución recurrida y, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Everardo contra Doña María Teresa , debemos absolver y ABSOLVEMOS a esta demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Imponemos al demandante el pago de las costas de la primera instancia y no hacemos pronunciamiento expreso en cuanto a las de esta apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

