Sentencia Civil Nº 29/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 166/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100352


Encabezamiento

1SENTENCIA Nº 29/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Lourdes Molina Romero

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Laureano Martínez Clemente

En la ciudad de Almería, a diecisiete de marzo de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 166/2010, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 594/2007 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario.

Es demandante D. Jorge , representado por la Procuradora Dª María Luisa Alarcón Mena y defendido por la Letrada Dª Ángela María Viudez Navarro.

Son demandados D. Pascual , no comparecido, y "Génesis Seguros", representada por la Procuradora Dª María dolores Galindo de Vílches y defendida por la Letrada Dª María de los Ángeles Romera Fornovi.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 2009, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera dictó sentencia en los referidos autos desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado, oponiéndose la demandada "Génesis Seguros" a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 14 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor D. Jorge basa su reclamación en que regenta una empresa de alquiler de vehículos; que en fecha 3 de agosto de 2007 alquiló a un cliente el vehículo Chevrolet matrícula ....GGG y que, en ese mismo día, dicho automóvil sufrió considerables desperfectos a causa de una colisión propiciada por la trayectoria del automóvil Kia Karens matrícula ....QQQ , conducido por el demandado D. Pascual y con seguro de responsabilidad civil concertado con la también demandada "Génesis Seguros", por lo que el demandante hubo de poner a su disposición otro vehículo de similar gama, con lo cual no pudo dedicar este último a su destino de alquiler. Por todo ello, conforme a lo previsto en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro , reclama la suma correspondiente al valor normalmente obtenido por el alquiler durante el tiempo en que el Chevrolet se mantuvo en el taller para reparación (arreglo cuyo importe ha sido indemnizado), valor que sería igual al del vehículo deteriorado y que incluiría 30 euros diarios por renta de alquiler más 5 euros diarios por coste del seguro que se repercute por contrato en los arrendatarios, y asimismo añade en su petitum la condena a lo que represente lo dejado de ganar hasta ejecución de sentencia.

El Juzgado desestima íntegramente la demanda por considerar no acreditado el lucro cesante al haberse mantenido sin solución de continuidad el servicio al arrendatario mediante otro vehículo y al no constar que la explotación de la empresa no haya podido ser atendida con otros vehículos de la flota del actor.

SEGUNDO.- Se trata de un supuesto similar al tratado por esta Sala recientemente en S. 21 de febrero de 2011 sobre demanda precisamente interpuesta por la misma parte que hoy ejercita la presente acción. Como allí se decía y como ha indicado en otras ocasiones este Tribunal, es verdad que la Sala 1ª del Tribunal Supremo mantiene de modo reiterado que la indemnización por lucro cesante, cuya inclusión en el resarcimiento por perjuicios se deriva de lo dispuesto en el art. 1106 del Código Civil , requiere que se pruebe que se han dejado de obtener las correspondientes ganancias, " sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas " ( S. 17 de diciembre de 1990 ), no siendo por tanto atendibles las reclamaciones por este concepto basadas en meras hipótesis voluntaristas -los llamados " sueños de ganancias "- y, así, la indemnización al perjudicado debe abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante para cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido ( SS. 28 de septiembre de 1994 , 24 de abril de 1997 y 5 de noviembre de 1998 ), siempre y cuando se acrediten. Ahora bien, la existencia del lucro cesante es manifiesta y objetivamente afirmable cuando se trata de un vehículo integrado en una empresa dedicada a la explotación comercial de vehículos, bien para alquiler, bien para transporte de personas o de mercancías, en cuyo caso es evidente que la forzada paralización debida a la culpa ajena produce un perjuicio económico al faltar uno de los medios directamente empleados para el desempeño de la cotidiana actividad empresarial.

Sentado ello y partiendo de que la renta de alquiler a favor de la empresa del actor correspondiente tanto al vehículo siniestrado como al sustitutivo es de 30 euros, según se acredita mediante los correspondientes contratos reconocidos en juicio también por el arrendatario, se estima razonable considerar como lucro cesante esa cantidad diaria que el demandante habría podido obtener por el alquiler del automóvil de no haber tenido que ponerlo a disposición del cliente tras la colisión, debiendo añadirse a mayor abundamiento: a) que el periodo de estancia en el taller no es imputable al perjudicado, puesto que el siniestro ocurrió el viernes 3 de agosto de 2007 ya avanzada la tarde (sobre las 19,30 horas), de manera que, tras el sábado y el domingo, el demandante presentó el coche en el servicio oficial para su arreglo el lunes día 6, según consta en el documento nº 7 que se adjunta a la demanda, expedido por dicho servicio, y según expone la propia parte actora; b) que, respecto de la demora en iniciarse la reparación una vez depositado el coche en el taller, no consta que hubiera actuación alguna por parte de la aseguradora demandada reputable como colaboradora ni tendente a cumplir su obligación de asumir el coste de reparación, ninguna de cuyas circunstancias, insistimos, es atribuible a desidia o pasividad del perjudicado, y b) que, en lo que atañe al seguro de 5 euros diarios de coste que se repercute en los arrendatarios y que se incluye en la reclamación, consta a través de los contratos aportados que el demandante, si bien naturalmente ha de tener debidamente asegurados los vehículos, sin embargo contractualmente estipula en los alquileres la percepción de la suma de 5 euros diarios en concepto de repercusión de este gasto, de manera que el alquiler le lleva a ingresar esa cantidad diaria de la que igualmente se ve privado al no hallarse el automóvil a disposición de ser alquilado. En definitiva y por todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso y, en consecuencia, procede acoger el petitum de la demanda en lo que afecta al principal reclamado, sin que deba extenderse la condena a " lo que represente lo dejado de ganar hasta ejecución de sentencia " (sic), partida ésta de difícil comprensión que no halla reflejo en ningún concepto indemnizable a tenor de los hechos que sirven de soporte al pronunciamiento estimatorio ya analizado.

TERCERO.- Con arreglo a lo previsto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro , los demandados deben asumir el abono de intereses que: a) respecto del demandado D. Pascual , serán los legales desde la fecha de interposición de la demanda, y b) respecto de la demandada "Génesis Seguros", será el previsto en la última de las normas citadas por no apreciarse circunstancia alguna, no conforme a la regla 8ª ni a ninguna otra, que lleve a su exoneración.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deben ser asumidas por los demandados, dado que la demanda se estima en lo sustancial y, por otro lado, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la misma Ley , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia, estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Jorge frente a D. Pascual y a "Génesis Seguros":

1. Condenamos a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente al demandante la suma de 3.422,80 euros, más intereses correspondientes que: a) respecto del demandado D. Pascual , serán los legales desde la fecha de interposición de la demanda, y b) respecto de la demandada "Génesis Seguros", será el previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

2. Imponemos a los demandados las costas producidas en la primera instancia y no formulamos especial pronunciamiento sobre las causadas en la segunda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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