Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 342/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 342/11
Nº Procd. Civil : 50/11
Procedencia : Primera Instancia de Villalpando
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 29
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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En la ciudad de ZAMORA, a 24 de febrero de 2012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 50/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Villalpando , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 342/11; seguidos entre partes, de una como apelante D. Domingo , Dª María Luisa Y CÁSER SEGUROS , representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA , y dirigidos por el Letrado D. LUIS FELIPE BARBA DE VEGA , y de otra como apelado MAPFRE FAMILIAR, S.A. , representado por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. JAVIER ALONSO CHILLÓN y como apelada-adherida al recurso Dª Elvira , representada por la procuradora Dª ANA ESTHER LLORDÉN ARENAS y dirigida por el letrado D. TOMÁS OMAÑAS GONZÁLEZ , sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Villalpando, se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cartón Sancho, en nombre y representación de Mapfre Familiar, contra Dª Elvira , D. Domingo , Dª María Luisa y la Compañía de Seguros Caser, debo condenar y condeno a los demandados al abonote SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (6.679 euros) de forma conjunta y solidaria en concepto de principal, cantidad que se incrementará para la compañía aseguradora en los intereses correspondientes en la forma y cuantía especificados en los últimos fundamentos, con expresa condena en costas para la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de enero de 2012. .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por la entidad Mapfre Familiar S A , condenando, en su consecuencia, a doña Elvira , don Domingo , doña María Luisa y a la compañía de seguros Caser, a abonar a la primera, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 6679 €, más los intereses resultantes conforme a lo especificado en el fundamento de derecho quinto de la propia resolución; todo ello, de resultas del incendio de unas medas de paja, alfalfa y veza, en la localidad de San Miguel del Valle (Zamora), acaecido el día 21 marzo 2008.
Considera el juez "a quo" que la actora ostenta plena legitimación para reclamar la cantidad en cuestión, al ser su asegurado propietario de la mayor parte de las pacas siniestradas en el incendio, y que la prueba practicada es suficiente para acreditar, con un grado racional de certidumbre, que las menores, hijas de los demandados, realizaron una actividad de riesgo, apta para provocar un incendio en el lugar en que éste se produjo, y que ocasionó los daños.
Frente a tal pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de don Domingo , doña María Luisa y Caser Seguros, con la pretensión de que con revocación de la sentencia del juzgado, se desestime la demanda interpuesta en su contra. Alega como motivos de recurso, la infracción del artículo 43 de la Ley del contrato de seguro , y la inadecuada valoración de las pruebas, con infracción de los artículos 1903 y concordantes del código civil y 73 y 76 de la Ley del contrato de seguro .
A dichos recursos se "adhiere" la representación procesal de la otra parte codemandada, doña Elvira , -- previamente había preparado recurso de apelación, pero no consta lo interpusiera dentro del plazo concedido a tal efecto --, alegando en su escrito idénticos argumentos que la parte apelante.
SEGUNDO . - Ante los planteamientos anteriores, la primera cuestión a debatir es la relativa a la "adhesión" de la demandada doña Elvira , (una vez anunciada la preparación del recurso por ella y su no interposición en plazo), al recurso de apelación formulado por los otros codemandados. Su examen previo, lo es en base a la necesidad de delimitar el ámbito de decisión en la presente alzada.
El tema no ha sido pacífico, pero la doctrina dominante se ha inclinado por una interpretación del artículo 461.2 de la LEC , contraría a la admisión de la adhesión (impugnación), para aquella parte que preparó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, y luego, no formalizó el mismo dentro del plazo, por lo que no puede ya aprovechar el traslado del recurso de apelación de otra parte para formalizar una impugnación de la sentencia, -- pues de eso se trata en su escrito de adhesión --, que ya desaprovechó previamente, estableciendo el artículo 461.2 de la LEC , que la impugnación sólo se concede a quien " inicialmente no hubiere recurrido", situación procesal en la que no se encuentra quien preparó recurso, -- mostró su voluntad contraria al contenido y decisión adoptada en la resolución de instancia --, y no formalizó el recurso de apelación.
El motivo de inadmisibilidad aducido por la parte apelada es, por tanto, apreciado, y convertido en este estadio procesal, lógicamente, en motivo de desestimación del recurso, al no entrarse a valorar sus contenidos, debiendo centrarse la presente alzada en el examen, únicamente, de los motivos de recurso alegados por la parte apelante " principal".
TERCERO .- El primero de los motivos lo apoya dicha parte apelante, en la infracción del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro , habida en la resolución de instancia, por cuanto, a su decir, no se han tenido en cuenta ciertos aspectos relacionados con la póliza de seguros incorporada a los autos; así, se hace constar en la misma, como fecha de firma la de 13 junio 2008, siendo pues, posterior a la fecha del incendio; o que no ha quedado resuelta o acreditada si las medas de paja y alfalfa situadas en las eras de la localidad de San Miguel del Valle, objeto de cobertura, eran las mismas que se incendiaron; o que en el recibo del finiquito no queda claro quién recibe la indemnización. Todo ello, unido a que no queda acreditado que las medas quemadas pertenecieran a don Carlos Francisco , con la consiguiente falta de legitimación activa de la actora, conduce, según los apelantes, a la procedencia de revocar la sentencia de instancia.
Dados los diferentes aspectos que presenta el motivo de recurso a examinar, se considera necesario, antes de abordar los concretos puntos en que inciden los recurrentes, realizar una serie de matizaciones al respecto.
La primera matización es la relativa a que son muchas las sentencias del alto tribunal que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de estas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el juez de instancia, en la sentencia apelada. Ahora bien, el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada.
En segundo lugar, y como perfectamente advierte Montero, es preciso significar que la apelación en nuestro sistema procesal es un recurso por el que se lleva a un tribunal superior, bien la impugnación de una resolución de contenido procesal, para que se corrija el defecto de esta naturaleza, ni en la impugnación de una resolución de contenido material, (es el caso), para que se dicte otra resolución conforme al derecho sustantivo aplicable; sólo en el segundo supuesto puede decirse que la apelación da lugar a una segunda instancia, aunque el sentido limitado, según marca el artículo 456.1 de la LEC , al decir que en virtud de recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia. Ello entraña que el recurso de apelación no es un nuevo proceso en el que las partes pueden efectuar nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni reducir los fundamentos jurídicos o que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad. O lo que es lo mismo, al argumentar en el escrito de recurso, las alegaciones en que se fundamenta la impugnación, el recurrente no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer -- si fueran, como es, la demandada -- nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir.
Por último, la prosperabilidad de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro , -- ejercicio de los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización satisfecha al asegurado --, exige que la aseguradora acredite no sólo el pago de la indemnización sino además que el asegurado en cuyo derecho pretende subrogarse, como resultado de la existencia de una póliza de seguro entre ellos, fuera efectivamente perjudicado por el siniestro. Como señala Casiano , la subrogación de la aseguradora, ex artículo 43 LCS , requiere: a) Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; b) Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador; y c) Que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación.
Se trata, por tanto, en el ejercicio de referida acción de subrogación de demostrar no sólo que se haya realizado el pago de la indemnización por el asegurador a su asegurado, sino también que dicho pago tiene su razón de ser en el contrato de seguro concertado entre ambos, y, una vez superados dichos requisitos, acreditar, como elemento constitutivo de su pretensión, el asegurado fue perjudicado por el siniestro. (Esta responsabilidad se habrá de acomodar, por demás, a los presupuestos establecidos en el artículo 1902 y siguientes del código civil ).
CUARTO .- Partiendo de lo anteriormente referido y atendiendo al contenido de la contestación a la demanda y a los datos incluidos en el recurso, en especial los relativos a las irregularidades de la póliza de seguro, tales como la fecha que se hace constar en la misma, cobertura sobre medas de paja y alfalfa, o firma del finiquito, se impone rechazar las citadas, como causas coadyuvantes de la tesis de la recurrente, pues es evidente que su traída al procedimiento se ha producido en esta segunda instancia, no existiendo rastro alguno de las mismas en la contestación a la demanda ni en momento posterior hasta el dictado de la sentencia, como así se desprende de esta, que para nada se pronuncia sobre dichos alegatos.
No obstante, el examen de lo actuado, muestra la existencia de contrato de seguro entre la ahora actora y don Carlos Francisco , no discutiéndose ni su vigencia a la fecha del incendio, ni tampoco la cobertura concreta de meda de paja y alfalfa situada en la era de San Miguel del Valle. La vigencia la acredita no sólo la propia indemnización abonada por la aseguradora, (es impensable el abono de la misma sin previo aseguramiento), sino también el hecho de que en el informe pericial obrante en autos, y que se realizó en fecha 21 abril 2008, se identifique el tipo y número de la póliza en cuestión; es decir, se elabora el informe antes de la fecha a que se refieren los recurrentes. Lo dicho abunda, por tanto, en la circunstancia de que se trate de un duplicado de la póliza emitido la fecha en que consta en el mismo. La cobertura de la meda de paja y alfalfa, contenida en el contrato, no plantea problema alguno, máxime en los términos en que está consignada en la póliza, como tampoco que simultáneamente a dicha cobertura se produjera un incendio en la eras de San Miguel del Valle que afectó a medas de paja y alfalfa, además de a veza, del núcleo familiar de don Carlos Francisco ; vigente el contrato, ardieron medas que en el atestado de la guardia civil se identificaron, en cuanto a su pertenencia, discutiéndose, únicamente, si lo eran del padre o del hijo, quienes, por cierto, residían en el mismo domicilio la fecha de los hechos.
En lo que atañe al recibo del finiquito, a más de lo dicho sobre su extemporánea alegación, sólo cabe significar que el hecho del pago por la aseguradora al asegurado ha quedado acreditado, no sólo por el propio recibo, en el que se refleja el documento nacional de identidad del propio asegurado, bajo la firma, sino por el documento número cinco de los apuntados con la demanda, demostrativo de la orden de transferencia, y por el reconocimiento del propio asegurado de su cobro.
Resta, dentro de este motivo, el análisis de la alegada, nuevamente, falta de legitimación activa de la actora, sobre la base de que no ha quedado acreditado que las medas quemadas pertenecieran al asegurado, don Carlos Francisco . Esta cuestión si fue abordada en la audiencia previa, habiéndose adherido a ella los actuales recurrentes.
Ciertamente, en el juicio ordinario número 130/09, se debatió dicho tema, poniéndose de manifiesto la existencia de más argumentos que privaban al allí actor, (el hijo del asegurado) de legitimidad, que de los que se le otorgaban, lo que determinó el fallo de la sentencia a favor de las tesis de los demandados (quienes lo son también aquí). Pero ello no es óbice para constatar que la discusión sobre propiedad de lo siniestrado, se circunscribía a padre e hijo, y que todos los demandados alegaron allí que no era el hijo del propietario de los almiares sino el padre, el asegurado por la actora.
Siendo así, se parte de la existencia de unas serias presunciones de pertenencia al asegurado, ya constatadas en el anterior juicio ordinario número 130/09, que se ven corroboradas en el presente procedimiento por el resultado de lo actuado en el mismo, de tal forma que los argumentos expuestos, y no rebatidos, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del juzgado, perfectamente lógicos y suficientemente motivados, justifican el pronunciamiento de legitimación activa de la actora, por derivación de la que ostentaba su asegurado en calidad de propietario de la mayor parte de las pacas siniestradas.
Se desestima, por consiguiente el motivo de recurso considerado.
QUINTO .- En el segundo motivo de recurso, que explicita como inadecuada valoración de las pruebas e infracción de los artículos 1903 y concordantes del código civil y 73 y 76 de la Ley de contrato de seguro , la apelante indica que ninguna prueba se ha practicado, de la que resulte la autoría del incendio causante de los daños que se reclama, pues si bien todo apuntaba a que podían ser tres los autores, los menores Rubén, Sara y Pilar, ninguna prueba puede conducir a tal conclusión.
Sin embargo, en vista de las pruebas obrantes en autos, referido motivo no puede prosperar. Por un lado, no se acusa, como es de ver en el propio recurso, infracción por violación del artículo 1903 del código civil en tanto se entiende por el juez "a quo", que dicho proyecto contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, que se justifica por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos ·"in potestate", con presunción de culpa en quien la ostenta, sin que se ha permitido oponer la falta de imputabilidad en el autor material del hecho, el menor. En este sentido, la carencia de pruebas sobre la ausencia de responsabilidad de los padres respecto a sus hijos y a las circunstancias en que se encontraban los mismos el día de los hechos es total. Por otro lado, la pluralidad de pruebas que baraja el juez de instancia, en el fundamento de derecho tercero de su resolución, conforman, en su conjunto, bagaje suficiente para concluir en la forma en que lo hace, máxime valorándolas y apreciándolas con arreglo a la lógica y a las normas de la sana crítica; en efecto, el atestado policial elaborado el día de los hechos fue ratificado, contradictoriamente, por los propios agentes que intervinieron dicho día, señalando cómo llegaron a las conclusiones que explicitan en el mismo entorno a la autoría del incendio; las declaraciones de las menores y el contraste entre una y otra; las declaraciones de la madre de Sara y del padre de Pilar; las diversas manifestaciones de los testigos que comparecieron a juicio, entre las que se han de incluir las del asegurado y de su hijo (quienes mantienen la existencia de tratos previos para llegar a un acuerdo), son todas actuaciones que valoradas en su conjunto conducen a dar por acreditada la autoría del incendio en los términos en que ya lo hizo la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del presente motivo de recurso, al apuntar en la dirección indicada.
SEXTO .- Se desestima, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, lo cual conlleva que las costas procesales de esta instancia se impongan a las partes apelantes, conforme dispone el artículo 398.1 de la LEC .
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10). Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Domingo , doña María Luisa y la compañía de seguros Caser, y también la adhesión al mismo interpuesta por doña Elvira , contra la sentencia dictada en fecha 12 septiembre 2011 por el juzgado de primera instancia e instrucción de Villalpando (Zamora), confirmamos referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes apelante y adherente, y con pérdida del depósito constituido por las mismas para recurrir al cual se le dará el destino previsto por la ley.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
