Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 29/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 787/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 29/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100060
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000787/2012 VTE SENTENCIA NÚM.: 29/13 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO En Valencia a veintiocho de enero de dos mil trece.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000787/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001033/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, y asistido del Letrado ISIDORO RICARDO MANZANERA VILA y de otra, como apelados a Arcadio representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA GASTALDI ORQUIN, y asistido del Letrado PANCRACIO VICENTE OLTRA MARCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 31/5/12 , contiene el siguiente FALLO: 'desestimar integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Pedro contra Arcadio y, en consecuencia, absuelvo libremente al demandado de las pretensiones ejercitadas contra el; con expresa condena a la parte demandante en las costas causadas en esta instancia.' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HISPAGAN SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social, formuló la representación procesal de Jose Pedro contra Arcadio en su condición de administrador de la entidad INSERGAN SL.Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las alegaciones que en forma sucinta son las siguientes: a) El Juzgador debe observar el contexto total de la relación mercantil entre el acreedor y la sociedad y sus componentes, siendo que en este caso el Juzgador no ha valorado suficientemente el procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandia, poniendo de manifiesto que la sentencia apelada no recoge ninguna cita a la jurisprudencia ni a la doctrina; b) En el acto de la audiencia previa quedó claro y determinado que la acción que se ejercitaba era la de acción por culpa objetiva del administrador en el incumplimiento de sus obligaciones sociales, disintiendo la apelante respecto a la determinación que el Juzgador a quo hace respecto del nacimiento de la obligación, que data en el 2002, pues entiende la parte que la resolución a tener en cuenta a tales efectos es el Auto de 10 de noviembre de 2003, dictado en previo procedimiento seguido contra la entidad INSERGAN SL, por el que se acordaba el despacho de ejecución y que había servido a la recurrente para cuantificar la demanda; por ello concluía que la fecha de inicio del computo es la del referido auto. Añade que la parte no se centró exclusivamente en el motivo de disolución relativo a las pérdidas, circunstancia que el Juez aplica a partir del año 2007, sino que ha ido más allá aportando documentación de la ejecución judicial en la que se demuestra claramente la situación ruinosa de la mercantil Insergan SL, obviando el Juzgador cualquier referencia a la ejecución judicial indicada. Indica que la sentencia señala que en los años 2003 a 2006 las cuentas anuales de la sociedad demostraban una solvencia manifiesta, pero ya se había indicado por la parte demandante que ciertos aspectos de las citadas cuentas hacían pensar que no reflejaban la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, negando, en definitiva, que la situación de insuficiencia patrimonial se circunscribiera exclusivamente a los años 2007 y posteriores. Considera que ha motivos suficientes para pensar en que hay causas de disolución posteriores a la fecha del auto ejecutorio pero anteriores al año 2007, debiendo responder el administrador por deudas anteriores a la causa de disolución siempre que el supuesto generador se produzca antes de la fecha 16 de noviembre de 2005, siendo que en el caso de autos la sociedad Insergan tenía problemas de liquidez en fechas anteriores a finales del 2005, no habiéndose procedido a disolver la sociedad conforme a lo establecido legalmente. Indica que el demandado cuando accedió al cargo se encontró con la deuda objeto de autos y no la saldó, por lo que debe responder de ella; c) Impugna la parte lo dispuesto en el fundamento tercero de la sentencia y fallo en cuanto a la condena en costas a la demandante. Termina solicitando nueva sentencia por la que, con revocación de la dictada en la instancia, se estime que el demandado como administrador social de la entidad Insergan SL es responsable de las obligaciones contraídas frente al actor, condenándole al pago de la cantidad reclamada con intereses y costas.
La representación procesal del Sr. Arcadio solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, que estimaba ajustada a derecho, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada, si bien por las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ); no obstante, con carácter previo ha de indicarse, al hilo de las alegaciones de la recurrente, que la sentencia dictada en la instancia cumple en su forma y contenido con lo dispuesto en el artículo 209 de la LEC , precepto éste que en modo alguno impone la obligación de que la sentencia contenga cita jurisprudencial, menos aún doctrinal, sino la de expresar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, como así se hace en la sentencia impugnada.
Según resulta del tenor literal de la demanda en relación con las aclaraciones al efecto realizadas en el acto de la audiencia previa, se ejercita contra el Sr. Arcadio la acción de responsabilidad por deudas alegándose al efecto que la sociedad Insergan SL estaba incursa en dos causas de disolución, la correspondiente a la imposibilidad manifiesta de realizar su objeto social debido a su inactividad y la relativa a las pérdidas que dejan el patrimonio neto reducido a menos de la mitad de su capital social, citándose como fundamento para el ejercicio de la acción el artículo 236 de la LSC, que luego se concreta en el artículo 367de dicha norma legal. Dicho esto ha de tenerse en cuenta que, a los efectos de la acción de responsabilidad que se ejercita, esta Sala, al igual que el Juzgador a quo, considera que el nacimiento de la obligación por la que ahora se reclamada se produjo en fecha 9 de diciembre de 2002, correspondiente a la sentencia que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandia en autos de juicio ordinario 306/2002, resolución que declaró, por aplicación del artículo 1591 y 1106 del Código Civil , la responsabilidad de la mercantil Insergan SL respecto de los defectos de obra que se aducían en dicho procedimiento y por la que dicha mercantil resultó condenada al pago de la cantidad de 8.606'79 Euros con más intereses legales (f.32); la sentencia fue ulteriormente confirmada por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial por resolución de fecha 6 de junio de 2003. Por tanto es la sentencia de 9 de diciembre de 2002 la que declara la obligación de pago de la entidad Insergan SL, siendo que el Auto por el que se despacha ejecución, de fecha 10 de noviembre de 2003 (f. 41) y al que la parte demandante se remite para indicar la fecha de nacimiento de la obligación, no es más que el resultado del incumplimiento voluntario de la obligación de pago judicialmente declarada, y ello con independencia de que en la resolución de ejecución se incluyan provisionalmente -no constando acreditada la existencia resolución que lo fije definitivamente- una cantidad para intereses y costas de la ejecución. Por tanto, la obligación de pago que se reclama en este procedimiento surge en diciembre de 2002, y tal circunstancia temporal ya determina la dificultad de un eventual pronunciamiento condenatorio del demandado, Sr. Arcadio , por su condición de Administrador social, habida cuenta que el mismo ostenta el cargo desde fecha muy posterior, el 15 de marzo de 2004 según resulta de la certificación del Registrador Mercantil obrante a los folios 57-58 de autos y que la propia parte actora aportó como documento de la demanda.
Por otra lado, y pese al fundamentación jurídica tanto de la sentencia apelada como de la propia demanda formulada el Sr. Jose Pedro , dadas la fecha en que se generó la deuda que ahora se reclama, año 2002, la normativa aplicable al caso no es la contenida en la Ley de Sociedades de Capital sino la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente a la fecha del devengo de la deuda de conformidad con la doctrina jurisprudencial; así en la reciente STS de 29 de diciembre de 2011 se indica: ' 2.1. Irretroactividad de las reformas del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .
52. En el ámbito civil - artículo 2.3 del Código Civil - rige el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario.
53. Ni la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ni la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, contienen previsión alguna que permita su aplicación a las conductas desplegadas y a las responsabilidades ya nacidas en el momento de su entrada en vigor, por lo que a las responsabilidades nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 les es aplicable el texto de la norma entonces en vigor (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 557/2010, de 27 de septiembre , 680/2010, de 10 de noviembre y 242/2011, de 4 abril ) ', sentencia ésta que sigue la pauta ya marcada en STS de 9 de enero de 2006 al señalar que 'la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada entró en vigor en 1º de junio de 1995, y la obligación que señala el artículo 105 , con la consiguiente responsabilidad para los administradores que allí se establece, no puede proyectarse retroactivamente para sancionar conductas que, en el momento de realizarse, carecían de sanción ( Disposición Transitoria 3ª del Código civil )'.
De este modo, el precepto legal aplicable al caso de autos es el contenido en el artículo 105.5 de la LSRL conforme al cual 'El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales', en relación con las causas de disolución previstas en el artículo 104. 1 e) 'Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente', y c) 'Por... la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social,...' causas éstas que determinaban, según indicaba el propio artículo 105.1 LSRL , la necesidad de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución.
TERCERO.- Pues bien, a tenor de dicha normativa, y dado el resultado probatorio de autos, no es posible estimar la pretensión de la parte actora al no haber quedado acreditado que a la fecha de la generación de la deuda, año 2002, la entidad Insergan SL estuviera incursa en ninguna de las causas de disolución alegadas. A este respecto, y como bien indica el Juzgador a quo, no existe en autos prueba que permita concluir que dicha entidad se encontrara incursa en la causa de disolución por consecuencia de pérdidas que hubieran dejado reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, siendo que de la documental aportada solo cabe concluir que a partir del ejercicio 2007 se revela la insuficiencia patrimonial, teniendo cerrada provisionalmente la hoja registral por falta de depósito de la documentación contable correspondiente a los ejercicios sociales de 2007 a 2009, fechas muy posteriores al nacimiento de la deuda por la que aquí se reclama. Por el contrario, de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil y que constan incorporadas a las actuaciones a los folios 92 y siguientes, resulta que la mercantil Insergan contaba en el ejercicio 2003 con unos fondos propios de 210.091'23 Euros, cuantía ésta que si bien va resultando algo inferior en los sucesivos ejercicios mantiene ese saldo positivo hasta el ejercicio 2006 en el que los fondos propios son de 106.239'48 Euros. En relación con las cuentas anuales presentadas en el Registro alega la parte apelante que en la misma existen ciertos aspectos que le hacen pensar que no representaban la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, sin que, no obstante tal alegación, se haya practicado en autos prueba que permita mantener esa conclusión y sin que pueda bastar para ello las meras alegaciones, hipótesis o suposiciones de la parte recurrente.
E igual conclusión desestimatoria ha de merecer la alegación relativa a la causa de disolución social por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, pues en cualquier caso la inactividad mercantil que se imputa a la sociedad Insergan vendría datada en ejercicios económicos posteriores al nacimiento de la obligación tal y como resulta tanto de los datos arrojados por la certificación registral a que se ha hecho referencia, como de los relativos a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002 que se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandia (f. 41 y siguientes de autos), documentación esta última se limita a reflejar las circunstancias propias de la ejecución forzosa (embargos, depósito y precinto de vehículos, etc....).
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398, y procediendo la desestimación del recurso de apelación, han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1033/2011, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
