Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 6/2014 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00029/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 19/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 6/2.014.
Procedimiento de origen: Modificación de medidas núm. 417/2.012.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Don Benito.
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En Mérida, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento sobre modificación de medidas núm. 417/2.012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Don Benito, siendo apelante, D. Melchor , representado por el procurador D. Luis Manuel Serván Rubio y defendido por la letrada Dña. María José Sánchez Morillo-Valverde, y apelada, Dña. Beatriz , representada por la procuradora Dña. Yolanda Corchero García y defendida por el letrado D. José Luis Pereira Megía. Ha intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 1 de julio de 2.013, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Don Benito .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Melchor , que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, el recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, e interesa que se reduzca el importe de la pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores hasta la cantidad de ciento veinticinco (125) euros mensuales, para cada uno de ellos.
Valora la prueba practicada de forma dispar, interesando un pronunciamiento favorable a sus tesis. Además, junto al escrito de interposición del recurso se acompaña documental que, aunque se impugna de adverso, examinada por la Sala, no llega a respaldar la pretensión del apelante.
Y es que esta Sala concluye que la rebaja de pensión que impetra el Sr. Melchor no debe estimarse, habiendo recibido, a diferencia de lo que mantiene en su recurso, respuesta motivada suficiente en la primera instancia.
A la misma agregamos ahora que el hecho de que el apelante haya variado su situación personal y tenga otra hija fruto de una nueva relación sentimental, aparte de los gastos a que alude en su recurso, aún cuando merme su capacidad económica, no puede avalar una reducción de la pensión a favor de sus hijos. Los ciento cincuenta (150) euros establecidos en la resolución judicial que se trata de modificar en este proceso, suponen cinco euros diarios, a distribuir entre las necesidades diarias de todo menor -ropa, material escolar, cenas -y restantes comidas (desayuno, almuerzo y merienda) los días no laborables en que la madre permanece con ellos-, con lo cual, consideramos improcedente aminorar una pensión que ya roza el mínimo vital para la completa atención a dichas necesidades.
Por lo expuesto, desestimamos el presente recurso.
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
En este supuesto, por gozar el recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha lugar a pronunciamiento sobre el depósito en esta sentencia.
CUARTO.- En relación a las costas de la apelación, al igual que ocurrió en la primera instancia, no se imponen a ninguna de las partes.
Es consolidado criterio jurisprudencial el que establece que el principio del vencimiento objetivo, sancionado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser mitigado cuando constituyen objeto del proceso materias propias del derecho de familia en el que han de tomarse en consideración la tensión y subjetividad que lo impregnan, siendo entonces de mejor aplicación el denominado criterio del vencimiento subjetivo -mala fe, oposición temeraria- que se encuadra con mayor rigor en el deber de indemnizar que nace del artículo 1.902 del Código Civil .
Y, precisamente, como la imposición de las costas en materia de derecho de familia no es la norma, sino la excepción, deberá apreciarse temeridad o mala fe examinando cada caso de forma separada, no observándose aquéllas si no es por una evidente conducta contumaz, impidiendo o dificultando al contrario el ejercicio de su derecho, que en el conjunto de este procedimiento no se ha observado de modo temerario, por lo que no procede la imposición de las costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Don Benito, con fecha de 1 de julio de 2.013 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
