Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 230/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 29/2014
Núm. Cendoj: 09059370032014100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00029/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09059 42 1 2012 0005006
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2013
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2012
RECURRENTE : Higinio
Procurador/a : CESAR GUTIERREZ MOLINER
Letrado/a : GONZALO MANRIQUE GARCIA
RECURRIDO/A : María Teresa
Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Letrado/a : JOAQUÍN ROMEO MONTES
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 29
En Burgos a treinta de Enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2012, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2013, en los que aparece como parte apelante, don Higinio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR GUTIERREZ MOLINER, asistido por el Letrado Sr. GONZALO MANRIQUE GARCIA, y como parte apelada, doña María Teresa , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ, asistido por el Letrado Sr. JOAQUÍN ROMEO MONTES, sobre reclamación cantidad. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:' DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Esteban Ruiz, en nombre y representación de DOÑA María Teresa , frente a DON Higinio , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y debo de declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, septiembre de 1.980 y que recae sobre el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de 1 esta ciudad de Burgos, condenando al demandado a que deje referida vivienda a la entera disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Higinio , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 28-11- 2013 en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada estima la demanda que promueve Dª María Teresa , en su condición de propietaria y arrendadora de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM000 de Burgos, contra D. Higinio , como arrendatario y, consecuentemente, estima la acción ejercitada en ella de resolución del contrato de arrendamiento urbano que liga a ambas partes en base al artículo 114.11 la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,esto es, por concurrir la causa de denegación de la prorroga forzosa prevista en el artículo 62 -1º de la LAU de 1964 ( necesidad de la vivienda para que la ocupe su hijo D. Germán , por necesidad de trasladar su residencia a Burgos por motivos de trabajo).
Por el demandado se formula recurso de apelación en base a las siguientes motivos: 1) infracción de los artículos 265-1 y concordantes de la LEC ; 2) falta de pronunciamiento sobre la eficacia del requerimiento previo practicado; 3) Error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de la causa de necesidad alegada en la demanda.
SEGUNDO .- Por la parte apelada se alega la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del artículo 449 de la LEC en relación con el artículo 458 del mismo Cuerpo legal , argumentando que el apelante , en su condición de arrendatario, adeuda diversas cantidades que seguidamente relaciona en su escrito de oposición al recurso, en concepto de IBI del años 2009 al 2012 , primer plazo del IBI del 2013, , Basuras del 2010 al 2013, cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, actualización de renta, etc. . Todo ello asciende a la suma de 2.308 €.
El apelante alega que la apelada nunca le ha notificado los distintos conceptos, lo que ha imposibilitado su pago. Y, con posterioridad a la interposición del escrito de recurso, acredita el pago de cantidad de 4,88 € en concepto de actualización de renta de enero de 2013, también acompaña una transferencia bancaria de fecha 16 de enero de 2014 por importe de 1.554,87 € para el pago de diversos ejercicios del IBI e Impuesto de Basuras y, asimismo, ha consignado en esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, la suma de 748,26 € por el resto de los conceptos a que alude el escrito de oposición al recurso.
A la vista de lo expuesto, concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la parte apelada, ya que a tenor del artículo 449 1.2 y 6 de la LEC en relación al artículo 231 , el apelante, al momento de interponer el recurso, debía estar al corriente en el pago de la rentas vencidas y cantidades asimiladas y ha quedado acreditado en este incidente que ha procedido al pago de las cantidades reclamadas por la apelada, pero lo ha hecho con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
Ahora bien , la alegación y pretensión de la parte apelada de que se declare la inadmisibilidad del recurso estimamos es contraria a las reglas de la buena fe procesal ( artículo 247 de la LEC ), dado que en su escrito de demanda, expresamente ya denunciaba que el apelante ( arrendatario) le adeudaba diversas cantidades de dinero que no había satisfecho, si bien se reservaba ' el ejercicio de la correspondiente demanda en reclamación de cantidad' . Como quiera que en el escrito de oposición al recurso es la primera vez que la parte apelada ( arrendadora ) presenta una liquidación detallada de todos los conceptos adeudados ( en el burofax de 23.2.2011 - doc 14 de la demanda - no se especificaban las cantidades concretas adeudadas) y siendo todas ellas por cantidades asimiladas a la renta ( IBI, basuras, cuotas extraordinarias de la comunidad, etc.) y, acreditándose, no obstante, el pago de las mensualidades de renta en tiempo oportuno, nos llevan a rechazar el efecto fatal derivado del artículo 449 de la LEC .
TERCERO .- En el escrito de recurso se alega, en primer lugar , la infracción de los artículos 265.1 y concordantes de la LEC por no acompañarse con el escrito de demanda los documentos que acreditan la filiación de la persona para la que se pide la vivienda, así como el contrato laboral que vincula a ésta con la empresa en que presta sus servicios, si bien, el primero, se presenta, con posterioridad, como prueba documental en la audiencia previa, lo que le fue permitido a la actora, a pesar de la protesta de la parte apelante por vulnerar el artículo 269.1 de la LEC ., causándole indefensión.
Como el artículo 65 del TR de la ley de Arrendamientos urbanos de 1964 para el requerimiento previo de denegación de prorroga solo exige hacer saber al arrendatario el nombre de la persona que necesitare la vivienda, es suficiente con esta indicación en la demanda, sin necesidad de aportar el documento de filiación de esa persona. En este caso, aunque no se acompañó con la demanda el documento oficial de filiación, ésta quedó acreditada desde ese momento inicial ya que la actora hizo saber que la vivienda era para su hijo Germán , cuyo segundo apellido ' Germán ' coincide con el de ella y, además, la aportación con la demanda de ciertos documentos personales de Germán solo puede justificarse en la intima relación de parentesco que le une con la actora, tal como el volante de empadronamiento, nominas del centro de trabajo o el informe de vida laboral del citado, por lo que la necesidad de acreditar la filiación ' con el certificado de nacimiento del Registro Civil' como exige el demandado, solo responde a una exigencia excesivamente formalista que no puede justificar su oposición a la demanda por este motivo y, por tanto, entendemos que no siendo un documento fundamental de la pretensión ejercitada en la demanda, la juzgadora a quo obró acertadamente al admitir el certificado de nacimiento emitido por el Registro civil en el acto de la audiencia previa.
Y ese mismo rigor formalista muestra la recurrente sobre la necesidad de aportar el contrato de trabajo, cuando con la demanda se aportan dos nominas de Germán emitidas por el Centro comercial Alcampo donde presta sus servicios desde el mes de marzo de 2009 y otro documento de fecha 3.1.2011 firmado por la Directora del Hipermercado- Dª María Teresa - en el que comunica al trabajador que se le hace fijo en la plantilla.
Atendidos estas argumentaciones, no podemos admitir la petición de la recurrente de que no se le impongan las costas procesales de la primera instancia con apoyo en la aportación de los documentos en el acto de la audiencia previa como configurador del concepto de 'serias dudas de hecho ' del artículo 394.1 de la LEC .
CUARTO .- En segundo lugar, alega el recurrente la falta de pronunciamiento sobre la eficacia del requerimiento previo practicado con fecha 20 de noviembre de 2009. .Según se argumenta en el escrito de recurso, el requerimiento de denegación de la prórroga del arrendamiento es ineficaz y debe tenerse por no realizado, al no practicarse en la forma prevenida en el artículo 65.1 del TRLAU porque no fue practicado por la arrendadora Dª Fidela sino por su hija, la actora, Dª María Teresa .
Como refleja la juzgadora a quo no es de recibo que el arrendatario apelante desconozca el derecho de propiedad de Dª María Teresa que operó en virtud de escritura publica de donación otorgada por su made D. Fidela de fecha 25 de noviembre de 2008, pues sistemáticamente se ha negado a recoger todo telegrama o burofax que dirigía la demandante , Dª María Teresa , en los que le comunicaba la transmisión dominical operada y su condición de arrendadora de la vivienda, así como otras cuestiones de interés para el desarrollo del contrato de arrendamiento , como se acredita mediante la prueba documental aportada a los autos.
Esta actitud reiterada del arrendatario es contraria al artículo 9 del TR de la LAU de 1964 que disponen que el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley se acomodaran a las reglas de la buena fe. Y no puede justificar su negativa a la recepción en la falta de identificación del remitente ( Dª María Teresa ) en atención a la larga duración del arriendo ( desde el año 1980) y la 'cordial relación' mantenida de que hace gala en la carta -pésame que remite a la familia de Dª Fidela , con motivo de su fallecimiento, cuando por razón de su edad 96 años, es obvio, que la misma precisaba del apoyo y ayuda de sus familiares , en especial de su hija.
QUINTO.-Por ultimo, alega la recurrente error en la valoración de la prueba practicada por cuando el juzgador de instancia ha estimado justificada la causa de necesidad alegada ( necesidad de traslado por motivos laborales) cuando , ni siquiera si ha aportado a los autos, el contrato laboral que sustenta la causa de necesidad esgrimida.
Insiste el recurrente en que el contrato de trabajo es el documento esencial y único que acredita su situación laboral. Se equivoca. En autos , existen otros documentos que acreditan que, desde el 3 de mazo de 2009 hasta el 20 de junio de 2012, en que se promueve la demanda, el hijo de la propietaria y arrendadora de la vivienda trabaja en el Centro Comercial Alcampo de Burgos ( nominas, informe de vida laboral de la TGSS, comunicación de la Directora Sra. Africa ), incluso el Director de Recursos Humanos certifica con fecha 3.10.2012 que D. Germán pertenece a la plantilla con contrato fijo indefinido. Por lo tanto, queda acreditado que al cumplirse un año del requerimiento denegatorio de la prorroga que fue practicado el 20.11.2009 ( artículo 65.2 del TRLAU 1964 ), D. Germán precisaba por razones laborales la vivienda arrendada sita en Burgos capital, al estar residiendo en el pueblo de Villadiego donde estaba empadronado.
Si bien la noción de necesidad no tiene una definición legal, la jurisprudencia ha venido elaborando dicho concepto entendiendo por necesario, no lo forzoso, obligado o impuesto, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, figurando entre las causas de necesidad la de habitar el arrendador fuera del término municipal en que se halle ubicada la finca arrendada. Es por ello por lo que la decisión o deseo de una persona de fijar su residencia en una determinada ciudad no puede estimarse como arbitraria o superflua, cuando, además de constituir la libre realización de un derecho reconocido en el art. 19 CE , de elegir libremente residencia, la misma no se presenta como una decisión caprichosa o de mera conveniencia o comodidad, sino determinada por motivos razonables y justos, que pueden ser de índole familiar, social y humano de dicha persona.
Por lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso, las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Higinio , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 del JPI nº 2 de Burgos en el juicio ordinario núm. 473/2012, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Ofrézcase al Procurador Sr. Miguel Ángel Esteban Ruiz en nombre y representación de doña María Teresa , la cantidad de 748,26 Euros, constituido en concepto de rentas por la parte apelante, debiendo manifestar en cinco días si acepta dicha cantidad y bajo apercibimiento que de no verificarlo quedará a su disposición en la cuenta de consignaciones de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
