Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 29/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 495/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 29/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100024

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1341

Núm. Roj: SAP TF 1341/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 495/2013.
Autos núm. 186/2012.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de La Orotava.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=======================
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de
La Orotava, en los autos núm. 186/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre responsabilidad
extracontractual y promovidos, como demandante, por DOÑA Miriam , representado por la Procuradora doña
Begoña Aránzazu Pintado González y dirigida por el Letrado don Ernesto Baltar Pascual, contra DON Eliseo
, representado por la Procuradora doña Ana Isabel Swartz Gutiérrez y dirigido por la Letrada doña Patricia
Garrocho Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente
el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Juez don Pablo Redondo Peralbo, dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por Doña Miriam , representada por el Procurador Don Rafael Hernández Herreros y asistida por el Letrado Don Ernesto Baltar Pascual, contra Don Eliseo , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martín Felipe y asistido por la Letrada Doña Patricia Garrocho Hernández, sobre obligación de hacer, debo declarar y declaro no haber lugar a la condena reclamada; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DOÑA Miriam , en el que interponía recurso de apelación con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, DON Eliseo , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintinueve de enero del dos mil catorce para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor pretendía con base en el art. 1902 del Código Civil -CC - (aunque también citaba el art. 1088 y siguientes del mismo Código ), 'la demolición y retirada de la pista de cemento ilegalmente construida. y reposición de las cosas a su estado anterior.' 2. Dicha resolución advierte 'serias dudas acerca de la producción de un daño efectivo y económicamente evaluable.', pero en cualquier caso entiende que de ningún modo se ha acreditado el nexo causal entre el asfaltado de la pista y dicho daño, sin que ningún informe se haya aportado a los autos 'que establezca una mínima relación de causalidad entre ambos acontecimientos'.

3. La actora ha interpuesto recurso de apelación contra tal resolución, mostrando su total disconformidad con ella y alegando como motivo el error en la valoración de la prueba, insistiendo en la realidad de los daños (filtraciones de agua por las paredes de las habitaciones de la casa y 'suciedad de cascotes en el terreno y patio de la vivienda').



SEGUNDO.- 1. La acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC tiene un componente claramente indemnizatorio (en orden a resarcir el daño causado) que en este caso no aparece con claridad, pues no se pretende una indemnización por el valor de los supuestos daños, ni tampoco la reparación de éstos, sino una clara prestación de hacer consistente en la demolición del cemento de la pista y la reposición de esta a su estado anterior, al entender que es esa la causa que los genera.

2. En realidad, se viene a plantear otro tipo de acción, pues si los daños se generan al haberse desviado o agravado el curso natural del agua de la lluvia con la transformación o asfaltado de la pista y vista la situación de las fincas de las partes, lo que se está denunciado es el incumplimiento de la obligación impuesta en el art. 552 del CC al dueño del predio superior de no realizar obras que alteren el curso natural de las aguas (agravando la servidumbre prevista en el mismo precepto), y lo que se pretende es hacer efectiva esa obligación.

Como ya ha señalado esta Sección en alguna ocasión anterior (sentencia de 24 de febrero de 2003 ), hay que diferenciar claramente entre una y otra acción, que tienen un componente fáctico diferente como presupuesto inexcusable de su esencia respectiva, y que constituye el fundamento (causa petendi) de cada una de ellas, y que la identifica en unión con el suplicum; en el caso de la reclamación fundada en el art.

552 del CC , ese presupuesto de hecho lo integra la obra concreta que agrava la servidumbre que el mismo precepto describe, mientras que en el supuesto del art. 1902 la causa viene determinada por la conducta negligente con la que se ocasiona un daño. Lo que no significa que pueda existir una relación entre una y otra, pues si el dueño del predio superior no puede hacer obras que agraven la servidumbre, la producción de daños por ello determina la consiguiente y lógica obligación de indemnizar por esa contravención, derivada asimismo del art. 1902 del C.C .

3. En este caso y como se ha señalado, no se pretende la reparación de ningún daño ni ninguna indemnización, de manera que se plantea la duda de que se ejercite la acción del art. 1902 del CC cuando su presupuestos de hecho parecen tener más relación con el art. 552 citado. En cualquier caso, que la parte no haya citado acertadamente un precepto no significa que su pretensión tenga que desestimarse, pues lo decisivo es el hecho que sirve de base a la acción con su componente o fundamento jurídico, que es distinto al fundamento estrictamente legal, como se desprende del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, que permite que el tribunal, sin variar los hechos (causa de pedir), resuelva según las normas aplicables aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.



TERCERO.- 1. Pero hechas estas precisiones, ni siquiera desde la perspectiva del régimen de la servidumbre mencionada, el recurso y la pretensión pueden estimarse; en efecto, ni se concreta en la demanda cuál es o era el cauce natural del agua de las fincas, ni el modo o manera en que se haya derivado; tampoco consta que la colocación del cemento sobre la pista sea una causa que agrave la servidumbre natural de aguas o impida el discurrir natural de ésta, ni que haya sido eso lo que ha originado el daño.

2. Tampoco se ha practicada ninguna prueba pericial al respecto y persisten las dudas a las que alude la sentencia apelada, tanto en lo que hace relación a los daños producidos, como a su causa u origen, de manera que no cabe entender que se haya producido en la sentencia apelada el error en la valoración de la prueba que integra el motivo esencial del recurso. En definitiva y si no se ha acreditado que la mera cementación de la pista o camino haya variado el curso del agua, ninguna alteración se ha producido que pueda generar la responsabilidad del demandado, tanto en lo que se refiere a la contravención de la obligación que le corresponde según lo antes señalado, como en lo que respecto de las consecuencias de esa supuesta contravención inexistente.



CUARTO.- 1. Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

2. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros al ser indeterminada, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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