Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 29/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 356/2013 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100025
Núm. Ecli: ES:APB:2015:321
Núm. Roj: SAP B 321/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 356/2013
PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 858/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Igualada
S E N T E N C I A Nº 29/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Dª. MARTA FONT MARQUINA
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
Dª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario 858/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada, a instancia
de D. Gines y Axa Seguros Generales, S.A. representados por el Procurador Sr. Raul González González,
contra Mapfre Seguros y D. Moises representados por la Procuradora Sra. Mireia Larriba Castel, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de enero de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda y, con desestimación del resto de las pretensiones deducidas, condeno a los demandados Moises y Mapfre Seguros Generales, como responsable civil directa a que paguen solidariamente a Gines la cantidad de 18.748 euros (17.748 euros por daño emergente y 1.000 euros por lucro cesante) y a Axa Seguros Generales la cantidad de 1.231,74 euros como indemnización por los daños causados a su vehículo y cantidad abonada por ésta al asegurado respectivamente, derivados del accidente de circulación ocurrido el día por el día 13 de marzo de 2011 en la autovía A-2, en el PK 566.
Dichas cantidades deberán ser incrementadas para la compañía aseguradora condenada con la aplicación del interés moratorio del art. 20.4 de la Ley del Contrado de Seguro a contar desde la fecha del siniestro, tipo de interés que se devengará hasta el pago íntegro de las cantidades adeudadas, incrementada a su vez en dos puntos desde la fecha de la notificación de esta sentencia y hasta su completo pago.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la parte actora, D. Gines , y su aseguradora AXA, se interpuso demanda ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y siguientes del Código Civil interesando la reclamación de la cantidad a la que ascendió la reparación de los daños causados en el camión remolque de su propiedad, además del lucro cesante devengado, por el cese de la actividad profesional, mientras el mismo se encontraba en el taller. Se reclamó por parte del propietario del camión la cantidad total de 18.748 euros y por parte de la aseguradora se interesan 1.231,74 euros previamente abonados a su asegurado en concepto de 'daños lunas'. La parte actora atribuye a la demandada ser la causante de la colisión en la que resultaron implicados tres camiones. La adversa se opuso a la demanda negando el nexo de causalidad exigible legalmente. subsidiariamente, esgrime pluspetición con respecto al lucro cesante, el IVA de las facturas y también disiente con la procedibilidad respecto a los intereses del art. 20 LCS .
La sentencia estima parcialmente la demanda, acogiendo íntegramente la versión de la actora sobre la mecánica del accidente y disminuyendo el importe solicitado por lucro cesante.
Contra la sentencia se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba y subsidiariamente pluspetición. En realidad, la apelante reitera casi literalmente los motivos que sirvieron de sustento a su oposición de la demanda rectora, a saber, a) negando el nexo de causalidad exigible legalmente o lo que es lo mismo, ser la causante del accidente; subsidiariamente, b) pluspetición con respecto al lucro cesante y el IVA de las facturas, c) la procedibilidad respecto a los intereses del art. 20 LCS .
El recurso no puede prosperar, por los razonamientos que seguidamente explicitamos.
SEGUNDO.- Se declara probado en la sentencia de instancia que la colisión entre el camión de la actora, con el que le precedía, fue como consecuencia de la obligada maniobra de frenado que tuvo que realizar la actora al incorporarse el camión de la demandada a la autopista, de manera sorpresiva y sin respetar el ceda al paso que le alcanzaba.
El nudo gordiano del caso sometido a control en alzada es precisamente la negación por parte de la demandada de esa relación de causalidad estimada en sentencia y que este Tribunal considera acertada, razonada y plenamente razonable.
La controversia litigiosa constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la misma, extremo este último donde opera el artículo 217 de la LEC . , precepto que establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las reglas que les sean aplicables, impiden, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así como que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.
Tras el visionado del CD de grabación, este Tribunal coincide plenamente con la valoración, que de la prueba, realiza el iudex a quo. Resulta ilustrativo el atestado que contiene un croquis (folio 26) en el que se detalla el accidente, además de describirse el mismo.
La desestimación del motivo fluye con facilidad, puesto que su conducta fue la que provocó la maniobra de un tercero que causó la colisión y los daños a la parte demandante, o dicho de otro modo, fue el camión de la demandada el que salió de la gasolinera adyacente a la autopista para incorporarse a la misma. Lógicamente le alcanzaba una señal de ceda al paso que no respetó suficientemente puesto que la colisión se produjo, no puede alegarse que el vehículo de la actora iba demasiado deprisa (basándose además en hipótesis subjetivas) y que no respetaba la distancia de seguridad, cuando lo que es palmario es que si hubiese esperado a que pasasen los dos camiones para incorporarse a una vía tan rápida, peligrosa y preferente como es una autopista, el accidente no se hubiese producido.
La anterior conclusión a la que llega el juzgador, responde no solamente a la inferencia más lógica entre las posibles, sino al atestado realizado por los mossos d'esquadra que vino ratificado en el acto de juicio oral por los agentes. Además de ello, dicha prueba viene corroborada por los daños causados al camión que se corresponden con la mecánica del accidente tal como se explica por la parte actora. Versión no negada de manera rotunda, por el propio conductor del camión demandado, D. Moises .
No existe prueba de entidad suficiente que avale la versión de la demandada, frente a la contundente acreditación por parte de la actora, por lo que, el motivo de error en la valoración con respecto a la responsabilidad en el accidente, se desestima.
TERCERO. - E igual suerte de claudicación debe correr la petición subsidiaria que a su vez se divide en tres submotivos.
El demandante al margen de que sea particular o profesional ha abonado el IVA y el hecho de que lo pueda o no compensar en la declaración correspondiente con la agencia tributaria, nada tiene que ver con la obligación que le atañe, ni es óbice para su obligación de pago integral de la factura emitida con el IVA devengado.
Reclama la demandante en concepto de lucro cesante casi siete mil euros, cantidad que reduce el iudex a quo a mil euros de manera detallada en un pormenorizado análisis (fol.283) al que no remitimos y debemos confirmar por su corrección. Se elimina el día festivo y se realiza el cálculo sobre datos reales (Federación empresarial del ramo, declaraciones tributarias), computando los gastos orientativos. El hecho de que el lucro cesante sea a tanto alzado (recordemos 1000 euros de 6.911,32 euros, pretendidos), no significa, ni supone per se un enriquecimiento injusto como se dice en la impugnación, que sí lo sería (pero para la demandada) el considerar (como se pretende en el recurso) que no se ha producido ninguna pérdida en los 12 días que estuvo el camión parado y sin poder desarrollar la actividad profesional.
Por último, respecto a la condena de intereses se ha de entender que incurre en mora el asegurador que no hubiera cumplido su prestación de pago en los tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la declaración de siniestro. En el supuesto sometido a esta alzada la aseguradora ni siquiera procedió al pago de la cantidad que calculaba como adecuada, y no existe causa justificada ( art. 20.8 LCS ) para que no lo efectuase, existiendo documental bastante (atestado policial, etimología de los daños etc.) respecto a la responsabilidad del siniestro, por lo que ninguna justificación existía para la conducta de la aseguradora. Se considera procedente y correcta, la condena a los intereses del art. 20 LCS .
En consecuencia, con desestimación de la totalidad de los motivos, se confirma íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso en virtud del art. 398.1 y 394 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE y de Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Igualada Juicio Ordinario 858/2011 de fecha 4 de enero 2013 que se CONFIRMA íntegramente. Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos Atendiendo al artículo 398.1 en relación al 394 de la LEC , la imposición de las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

