Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 29/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 244/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 33044470022015100023
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1292
Núm. Roj: SJM O 1292:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00029/2015
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono: 985250984
Fax: 985270099
M68330
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MUSAAT MUTUA DE SEGUROS PARA A PRIMA FIJA
Procurador/a Sr/a. MARIA PAZ LOPEZ ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. JUAN LUIS SANCHEZ LOPEZ
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. DOMINGUEZ CASTILLO PROMOTORA S.L., Oscar
Procurador/a Sr/a. MARGARITA RIESTRA BARQUIN, MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Abogado/a Sr/a. ,
Mesa 4
En Oviedo, a 26 de Febrero de 2015.
Vistos por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 244/2014, promovidos por MUSAAT, que compareció en los autos representado por la Procurador Sra. Mª Paz López Álvarez y bajo la asistencia letrada del Sr. Sánchez López, frente a DOMINGUEZ CASTILLO PROMOTORA, S.L. y D. Oscar , que comparecieron representados por la procuradora Sra. Margarita Riestra Barquín y asistidos por el letrado Sr. González-Cobas García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por MUSAAT, con fecha de 18 de julio de 2014, se interpuso demanda de juicio ordinario contra DOMINGUEZ CASTILLO PROMOTORA, S.L. y D. Oscar , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la condena solidaria de ambos codemandados en la cantidad de 39.161,63 euros, la condena de DOMINGUEZ CASTILLO PROMOTORA, S.L. al abono de los intereses de anticipo por importe de 1.943,95 euros, la condena solidaria de DOMINGUEZ CASTILLO PROMOTORA, S.L. y D. Oscar a los intereses de demora devengados desde la presentación de esta demanda y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, a ambos codemandados, la condena solidaria de todas las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, trámite que evacuaron en tiempo y forma.
Convocadas las partes a la audiencia previa y ratificadas las partes en sus escritos de demanda y contestación, se admitieron las pruebas propuestas en los términos que obran en la correspondiente acta, convocando a las partes a juicio, el cual tuvo lugar el día 19 de Febrero de 2015 a las 10:00 horas y quedando los autos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Se ejercita de forma principal por la aseguradora demandante una acción de reclamación de cantidad contra la demandada Dominguez Castillo, S.L. en ejercicio de la acción de subrogación por el importe de las cantidades que abonó en nombre de su asegurado Adriano como consecuencia de las demandas que dirigieran contra éste, contra la demandada Dominguez Castillo, S.L. y contra la constructora Esdehor (hoy en concurso) sendas comunidades de vecinos por defectos en la construcción al amparo de lo dispuesto en el art.1.591 del C.c .. Así, en el primero de los procedimientos habría recaído sentencia condenatoria contra los tres por importe de 41.826,13 euros, cantidad íntegramente abonada por la aseguradora; y en el segundo, en el que se reclamaba la cantidad de 76.460,38 euros, dos de los demandados habrían transigido con la demandante al pago de la mitad de la citada cantidad presupuestada por el perito de la parte demandante, siendo la ahora demandada condenada en rebeldía por el 50% restante.
En éste sentido, pretende la aseguradora repetir contra Dominguez Castillo por el importe de las cantidades abonadas más los intereses del anticipo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 43 de la LCS y 1.445 del C.c .
Pues bién, partiendo de la fundamentación jurídica que sirve de base a la demanda que se intenta contra la mercantil demandada, se ha de decir, de conformidad con lo dispuesto en el art.1.145 del C.C . que, en el ámbito de las obligaciones solidarias, como es la que nos ocupa al no haberse deslindado las responsabilidades de los tres agentes intervinientes en el proceso constructivo, la deuda se divide entre los deudores solidarios por cuotas o partes iguales, pudiendo el acreedor dirigir su acción contra cualquiera de ellos, siendo así que, de ser pagada la deuda por uno de ellos podrá éste repetir contra el resto por el importe de sus cuotas y, si uno de ellos, fuere insolvente, el resto deberá cubrir su falta en proporción a sus respectivas cuotas.
Así lo ha entendido el TS en SS de 8 de junio de 1998 , 12 marzo 1985 , 6 junio 1986 , 17 mayo 1988 , 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 , 26 de noviembre de 2001 , de 24 de septiembre de 2003 , 27 de febrero de 2004 , y 30 de enero de 2008 , entre otras muchas, en las que se pone de manifiesto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC , la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC .
Asimismo, las SSTS de 16 de julio de 2001 ,, 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 , entienden que, satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.
Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001 que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación », y la STS de 11 de marzo de 2002 , que rechaza la tesis partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamara cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». También las SSTS de 23 de octubre de 2008 , 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declaran que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, « la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil ».
En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.
Sobre la base de tales exigencias, el codemandado Adriano , por cuya cuenta se liquidó la deuda, podría repetir contra los otros dos codemandados las dos terceras partes de la deuda. Y, siendo uno de ellos insolvente, deberá asumir parte de su deuda, pudiendo reclamar contra el otro codemandado la parte que le corresponda del codeudor insolvente. Esto es, de las cantidades que fueron objeto de condena o transacción, el aparejador demandado Sr. Adriano solo podría reclamar de Dominguez Castillo, S.L. 20.913,06 y 18.261,04 euros, respectivamente, más los intereses del anticipo.
Y, por aplicación de lo dispuesto en el art.43 de la LCS , la aseguradora demandante debe limitar su reclamación a dichas cantidades.
SEGUNDO. Sentado lo anterior, y debiendo partirse de la base de que Dominguez Castillo, S.L. actuó en todo momento como promotora, como así ya tuvieran ocasión de pronunciarse las sentencias en que se la condena pese a que la parte actora pretenda hacer valer su carácter de promotora-constructora sobre la base de la existencia de una cláusula de reserva del derecho de vigilancia de las obras por parte de ésta, la cuestión que ahora se ventila no es otra que la posibilidad de dirigir la acción de subrogación frente a la demandada por el importe abonado.
Pues bién, en éste sentido, debemos partir de la base de que el fundamento de la reclamación que se dirige por los adquirentes de las viviendas frente a los agentes constructivos es doble: por un lado, ex art.1591 frente a los arquitectos y constructores y, por otro de responsabilidad contractual por defectuoso cumplimiento contra la promotora, de forma similar con el establecido en el actual art.17 de la LOE , haciendo responder a la promotora directamente y de forma solidaria con el resto de agentes que intervienen en la construcción como profesional o empresario que asume la tarea de coordinar las operaciones de la construcción con las personas interesadas en ello. Respecto de la promotora dice la STS de 27.12.2004 que 'tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto...', hallándose ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos, por lo que asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( STS 16.3.2006 ) y según la STS 27.9.2004 , 'tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar un producto que debe ser correcto...', estando ligado con los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (en el mismo sentido, STS. 16.3.2006 ). por creación jurisprudencial integradora del hermetismo enunciador de los responsables contemplados 'nominatum' en el art. 1591 CC , a fin de tutelar los intereses de las personas perjudicadas por los vicios ruinógenos en la construcción , aunque no sea el constructor, por la decisiva intervención de aquel en todo el proceso constructivo que idea, controla, administra y dirige, para incorporar al mercado la obra hecha, como intermediario o por la elección - in eligendo e in vigilando - de técnicos y constructora, realizándose la obra en su beneficio y los terceros la adquieren confiando en su prestigio, y por el papel que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( SSTS 11.2.1985 , 30.10.1986 , 12.12.1988 , 25.9.1989 , 19.6.1990 , 30.7.1991 , 8.6.1992 , 29.9.1993 , 28.1.1994 , 20.11.1998 , 27.1.1999 , 3.7.1999 , 31.3.2000 , 24.1.2001 , 13.5.2002 ,...), lo que ha sido acogido por la Ley de Ordenación de la Edificación, pero sin necesidad de acudir a la ficción de la culpa 'in eligendo' ni al criterio del lucro, apareciendo como garante incondicional frente a los adquirentes. Asi, la LOE, en su art. 17.3 establece que 'en todo caso el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción ', conforme reiterada jurisprudencia (aunque la 'solidaridad' en su caso, no puede derivar de la 'incertidumbre' sino por ser vendedor y deudor de una prestación de resultado).
Puede concluirse así que la responsabilidad de la promotora y de los otros agentes constructivos se basa en diferentes títulos o causas de pedir, sin que pueda sostenerse, por no venir así establecido en las sentencias que dan lugar a la existencia de la deuda, que la promotora haya sido condenada por ser responsable directa de los daños resultantes debido a su mala praxis ejecutiva o de dirección. No obstante ello, es cierto, y así resulta de las sentencias que dan lugar a éste procedimiento que, en una de ellas, la condena se establece de forma solidaria para todos los demandados, y tal sentencia ha de ser tomada en consideración, pues como dicen las SSTS de 3 de noviembre de 1993 y 18 de marzo de 1987 , 'toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios e indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba cualificado, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio'. Y en esta misma línea se encuentra la STS de 29 de diciembre de 2006 antes citada o la STS de 24 mayo 2012 , con cita de la 25 mayo 2010 , que señala que 'junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).
Con base en éste criterio, mediando una condena solidaria de la promotora, la aseguradora subrogada en el crédito extinto puede repetir contra ésta por su cuota correspondiente en los términos examinados anteriormente sin que sea dable atender, como motivo impeditivo de tal derecho de repetición, a los distintos criterios de imputación de responsabilidad que hayan dado lugar a dicha solidaridad.
Respecto de la cantidad abonada por mor de la transacción celebrada entre los perjudicados y el aparejador y constructora, de los autos resulta, sin hacerse objeto de controversia entre las partes, que los perjudicados y el aparejador y constructora demandados habrían convenido en que la aseguradora abonara el 50% de la cantidad inicialmente reclamada con base en el informe pericial aportado, continuándose el procedimiento únicamente contra la promotora que finalmente fue condenada en rebeldía al abono de la diferencia entre la cantidad objeto de transacción y el importe inicialmente reclamado por los perjudicados, y ello con fundamento en la responsabilidad por hecho ajeno y en análogos términos a los actualmente establecidos en el art.17 de la LOE . Pues bien, aún cuando la promotora no fue parte en el meritado acuerdo transaccional por encontrarse en rebeldía, no puede ampararse ésta en éste hecho con el fin de evitar su responsabilidad en vía de repetición por cuanto el hecho de que finalmente hubiera sido condenada al pago de la cantidad que excedía de la transacción induce a pensar que, de no haber mediado la misma, habría sido condenada a indemnizar a los perjudicados, solidariamente con los otros demandados, por el total de la deuda reclamada y en los mismos términos en los que finalmente recayó la sentencia que le condena. Es decir, el resultado de la transacción le beneficia en cuanto limita la posibilidad de repetición de la aseguradora, ya que, de no haberse seguido ésta y de concluir el pleito por sentencia, todo indica que habría recaído una sentencia en la que condenaría solidariamente a todos los demandados por el importe total reclamado.
En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, procede la condena de la mercantil Dominguez Castillo Promotora, S.L. al abono a la aseguradora demandante de las cantidades a que antes se ha hecho referencia; esto es 39. 174,10 euros, (que deberán quedar reducidos hasta los 39.161,63 euros reclamados en el suplico de la demanda), más los intereses del anticipo por importe de 1.943,95 euros, cantidades que se verán incrementadas con los intereses legales.
TERCERO. Constatada la existencia de la deuda que se reclama, procede entrar en el examen de la acción de responsabilidad de administradores ejercitada contra el administrador de la promotora Dominguez Castillo, S.L. al amparo de lo dispuesto en el art.367 de la LSC, a cuyo tenor 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
Así, para la prosperabilidad de la acción del art. 367 LSC que, como recalca la sentencia del TS de 23-2-2004 , 'no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
Pues bién, de la documentación que obra unida a las actuaciones y de las manifestaciones del propio administrador demandado resulta que la promotora demandada se encuentra inactiva desde el año 2011, no habiendo depositado las cuentas de los ejercicios 2011 y 2012. Asimismo, conforme a la documentación aportada en el acto del juicio, resulta acreditado que, con fecha de 24 de diciembre de 2014, se ha procedido a anotar en el Registro Mercantil una anotación de ejecución de baja provisional, produciéndose el cierre registral, como consecuencia de una deuda con la Agencia tributaria, deuda que, según refirió el propio demandado deriva del impago del IBI relativo a los inmuebles propiedad de la promotora ahora demandada. Asimismo, de la declaración del demandado consta acreditado que la promotora es propietaria de un número considerable de inmuebles gravados con hipotecas, pero no consta ni la existencia de ejecuciones por parte de los acreedores hipotecarios ni por parte de otros acreedores, no constando tampoco que la AEAT haya procedido a dirigir su ejecución contra dichos bienes ( sobre los que existe una hipoteca legal tácita). Es decir, de la documentación aportada a los autos y de las manifestaciones del demandado puede concluirse que la mercantil por éste administrada se encuentra inactiva y presenta solo deudas a favor de una solo acreedor sin que conste la insuficiencia de patrimonio para hacer frente a dichos pagos, con lo que no puede sostenerse que la promotora se encuentre incursa en causa de disolución ni ahora ni en el momento en que surgió la deuda a favor de la ahora reclamante, que ha de fecharse al momento en que se produce la subrogación, extinguiéndose la nueva deuda y naciendo la que ahora se reclama. En éste sentido, estaba en manos de la parte actora, y era su obligación conforme a lo dispuesto en el art.217 de la Lec , aportar las últimas cuentas formuladas, de las que podría haberse extraído alguna consecuencia sobre la situación patrimonial y financiera de la promotora demandada. A falta de éstas cuentas y de otros datos que puedan arrojar luz sobre la existencia de causa de disolución, no puede derivarse responsabilidad frente al administrador por concurrir causa de disolución por el simple hecho de encontrarse inactiva y mantener una sola deuda de carácter tributario no ejecutada derivada de la titularidad de patrimonio inmobiliario.
En su consecuencia, no constando otras pruebas concluyentes que acrediten que el patrimonio de la mercantil se encuentre por debajo del cincuenta por ciento de capital y, por tanto, que la deudora se hallaba incursa en causa de disolución, procede desestimar la demanda que se dirige contra Oscar .
CUARTO. En cuanto a las costas, habiendo sido la demanda estimada frente a Dominguez Castillo, S.L. y desestimada frente a Oscar , se imponen a la mercantil demandada el 50% de las mismas siendo el otro 50% a cargo de la parte actora.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por MUSSAT frente a Dominguez Castillo, S.L. y desestimando la dirigida frente a Oscar , debo condenar y condeno a Dominguez Castillo, S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 41.105,58 euros, más los intereses legales de la citada cantidad. En cuanto a las costas se imponen a la mercantil demandada el 50% de las mismas, siendo el otro 50% a cargo de la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
