Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 611/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00029/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0006564
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000611 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2014
Recurrente: Tania
Procurador: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON
Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Prudencio
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA,
Abogado: RAMON MENDEZ-NAVIA GOMEZ,
SENTENCIA núm. 29/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 602/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 611/2015, en los que aparece como parte apelante, Dña. Tania , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Rodríguez Alonso, asistida por el Letrado D. José Luis Rodríguez Tejón, y como parte apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, asistido por el Letrado D. Ramón Mendez-Navia Gómez, y D. Prudencio , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo de desestimar la demanda formulada por Dña. Tania , contra D. Prudencio , en situación procesal de rebeldía y Mutua Madrileña Automovilística Sociedad Anónima de Seguros a Prima Fija, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Tania se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 27 de los corrientes.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por la representación de doña Tania contra don Prudencio , declarado en rebeldía en las presentes actuaciones, y Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija, por la que se pretendía su condena al pago de la cantidad de 26.191,34 euros, en concepto de indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2012, en la Avenida Eduardo Castro de Gijón, consistente en la caída sufrida cuando circulaba con una motocicleta, hecho este que atribuye a una maniobra realizada por el citado demandado cuando también circulaba por dicha vía con un turismo objeto de seguro obligatorio concertado con dicha entidad aseguradora., lo que obligó a la actora a realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión de la motocicleta con dicho vehículo y que propició la caída.
La sentencia desestimó dicha pretensión al considerar el Juzgador de la instancia que no existía prueba alguna de que en dicha caía hubiese incidido de algún modo la conducta del citado conductor demandado, considerando que no existía prueba de cual había sido el motivo de aquella. El recurso, interpuesto por la representación de dicha demandante combate dicha conclusión alegando el régimen de responsabilidad objetiva que en materia de daños ocasionados como motivo de la circulación de vehículos a motor consagra la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Seguro Obligatorio, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, y estima que acreditada la circulación del citado turismo por el lugar de los hechos y la admisión por parte de su conductor de que sintió un golpe en su vehículo, quedaría probado el nexo de causalidad entre la circulación del turismo y el hecho de la caída, siendo por ello carga de los demandados la prueba de que circulaban correctamente y que ninguna maniobra antirreglamentaria habría efectuado.
SEGUNDO.-Efectivamente en los supuestos de colisión recíproca de vehículos a motor, constituye jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como recuerdan las sentencias de 10 de septiembre de 2012 y de 29 de octubre de 2014 , a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , la que considera que 'el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, de suerte que este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ).
Este es por lo demás el criterio que tradicionalmente ha establecido esta Sala, cuando de daños materiales recíprocos causados en accidente de circulación se trata, ,y así las sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 2006 , 9 de noviembre de 2007 , 16 de mayo de 2008 , y 8 de mayo y 9 de diciembre de 2009 y 18 de febrero de 2013 ya se razonó que los presupuestos en que se apoya la acción del artículo 1.902 del Código Civil , son distintos de los de la acción fundada en los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , de 29 de octubre de 2004 (antes eran los artículos 1 , 5 y 6 de la Ley 30/1995 ), en la cual, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, la inversión y la falta de prueba de la diligencia para evitar la colisión obligan a adoptar una respuesta distinta, como esta Audiencia ha declarado (Sentencias de 30 abril de 2004, de la Sección 1 ª y 21 octubre de 2002, de la Sección 6 ª); doctrina que es aplicable a los daños personales, pero que se extiende también a los daños materiales, pues como la Sala también ha expuesto en sentencias de 20 de noviembre de 2007 , y las ya citadas de 16 de mayo de 2008 o de 18 de febrero de 2013 , conforme a lo que resulta de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (artículos 1 y 7 del Texto actualmente vigente), es el demandado el obligado a probar que la colisión se debió a culpa exclusiva del conductor demandante, o, al menos, a culpa concurrente de este, incluso tratándose de daños materiales y de daños recíprocos, de modo que la indeterminación sobre la mecánica exacta del evento y en general la falta de prueba de las circunstancias que lo produjeron se traduce, por mor del régimen objetivado antes expuesto, en la condena del conductor o conductores causantes de daños de tal naturaleza, siempre que, lógicamente se acredite por parte del actor el daño y la consiguiente relación de causalidad (entre otras, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 17 de enero de 1997 y 30 de abril de 2004 )...'.
Ahora bien, como ya se ha expuesto, esta doctrina parte de que 'lógicamente se acredite por parte del actor el daño y la consiguiente relación de causalidad', acreditada esta, la prueba de la culpa exclusiva de la víctima correspondería al demandado, si bien, como reiteradamente también ha expuesto la Sala, (sentencias de 30 de mazo de 2007 y de 2 de mayo de 2008 y auto de 15 de enero de 2016), 'sin llegar al extremo de exigir una prueba diabólica de su realidad para exonera la conductor'.
TERCERO.-Efectivamente en supuestos como el presente, en donde el accidente viene propiciado por maniobras evasivas que el conductor de uno de los vehículos se ve obligado a realizar con motivo de la circulación del otro vehiculo implicado que no sufre daños, no exige necesariamente que se haya producido una colisión entre los mismos para considerarse acreditada la incidencia causal de la circulación de este último en el resultado lesivo; ahora bien, tampoco basta la mera alegación de su intervención en el curso causal de los hechos para, sin más, dar por supuesta su intervención en el accidente. El los supuestos resueltos por las dos sentencia de esta Sala citadas en el recurso, se tuvo por acreditada que la maniobra por parte del conductor demandado necesariamente propició la caída del conductor de la motocicleta, y así: en la de 21 de junio de 2010 se trata de un supuesto de caída del conductor propiciada por el hecho de que una furgoneta se había introducido de una forma súbita en el cruce por el que en aquel momento circulaba aquella, concluyendo de un modo presuntivo que este hecho generó una maniobra evasiva por parte del conductor de la motocicleta que evitó la colisión entre ambos pero generó la caída de su conductor sobre la calzada y en la de 8 de mayo de 2009 se trata de un supuesto en el que el turismo y la motocicleta cuyo conductor se cae circulan por carriles diferentes de una vía que en un determinado punto se ensancha, pasando a tener cuatro en vez de tres carriles, introduciéndose ambos a la vez en el mismo carril, y reconociendo el conductor del turismo haber oído un frenazo. Sin embargo, en el supuesto de autos no existe prueba alguna que permite presumir que la circulación del turismo motivase una maniobra evasiva determinante de la caída de la piloto del ciclomotor.
Al margen de que debe destacarse que la conductora, al levantarse el atestado, no pudo dar su versión de los hechos porque afirmaba no recordar nada, la versión que se ofrece en la demanda consiste en la alegación de que el demandado circularía con su vehículo por el carril único de la citada Avenida, y que en un momento dado en una zona en la que la vía se ensancha y aparece otro carril central que permite girar a la izquierda, el citado conductor, con animo de realizar un cambio completo de sentido se abre ligeramente a su derecha, para luego girar a su izquierda, lo que realiza una vez rebasado el cruce, propiciando de este modo una maniobra evasiva de la conductora de la motocicleta que no logra impedir su caída sobre la calzada. Sin embargo, esta versión de los hechos, que contradice la de los demandados, quienes afirman que el conductor del turismo circulaba por el carril central para efectuar un giro a la izquierda, negando al veracidad de la maniobra que se le imputa en la demanda, no parece verosímil y ello por cuanto, en primer lugar, efectivamente la vía se ensancha, comenzando al carril central de giro 50 metros antes de su final, pero una vez rebasado el cruce dicho ensanchamiento no existe, por lo que no parece que tenga mucho sentido que el conductor demandado se hubiese abierto una vez rebasado el cruce; en segundo lugar, y sobretodo, porque la motocicleta dejó una marca de arrastre en la calzada de 28,50 metros que parte del carril central, antes de la línea de detención, y finaliza dentro del carril derecho, lo que resulta inexplicable si la parte apelante afirma que ella circulaba por el carril derecho con intención de continuar en el mismo sentido; finalmente, es verdad que el conductor del turismo reconoció que había sentido un golpe, pensando que había pinchado un neumático, mas ello no permite sin más admitir la versión de la parte actora, pues más allá de si quien colisionó lo fue la piloto o la motocicleta, no estamos ante un supuesto como el contemplado en la sentencia citada en el que el turismo pudo rozar o contactar ligeramente con la motocicleta al cambiar de carril, sino ante un supuesto en el que es la motocicleta que circula tras el vehículo la que, tras la caída sufrida, golpea en la parte trasera del turismo que le precede. Si a todo ello unimos el hecho de que la apelante, más allá del valor que pretenda atribuirse la informe pericial en este punto, necesariamente debía circular a un velocidad cuando menos excesiva para las circunstancias del caso y particularmente por la proximidad del turismo y revelada por la longitud de la huella de frenada, y que portaba además bolsas de la compra que razonablemente le dificultaban el control y manejo del la motocicleta, parece más razonable considerar que la causa del accidente tuvo su origen en la conducción de la misma, y no en la circulación del turismo conducido por el demandado.
CUARTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas por el presente recurso a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tania contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario número 602/2014 y, en consecuencia, CONFIRMARla citada resolución en todos sus términos, con imposición de costas causadas en esta instancia a la apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a uno de Febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.
