Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 449/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100032
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:196
Núm. Roj: SAP IB 196/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00029/2016
S E N T E N C I A Nº 29
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a once de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca,
bajo el número 632/14 , Rollo de Sala número 449/15, entre partes, de una como demandadas-apelantes,
doña Gloria y la entidad Senseplastic, S.L., representadas en esta alzada por el procurador de los tribunales
don Miguel Ferragut Rosselló, dirigidos por el letrado don Pedro Francisco Arrom Abrines, y, de otra, como
demandante-apelada, doña Micaela , representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador
de los tribunales don Juan Pedro Abraham Mora, dirigida por la letrada doña Eugenia Fernández Barea.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Juan Pedro Abraham Mora, en nombre y representación de doña Micaela , contra doña Gloria la entidad SENSEPLASTIC S.L y en consecuencia CONDE NO solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (20.263,40 €) , cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 8 de febrero de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena a las demandadas a indemnizar a la actora por los daños corporales sufridos como consecuencia de su caída en el establecimiento denominado 'Senseplástic' sito en el Camí Passatemps número 62 de Son Sardina, Palma.
Dicha sentencia es apelada por las demandadas con base, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Prescripción de la acción dado que la jueza 'a quo' toma como día inicial del cómputo del plazo de un año el del alta médica cuando, según la apelante, la pericial judicial practicada en autos demostraría que la estabilización de las lesiones fue anterior.
b) Falta de legitimación pasiva de doña Gloria dado que es administradora de la entidad Senseplastic, S.L. que es la única titular del establecimiento en el que se produjo la caída.
SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual por daños corporales el día del alta ( SSTS de 9 de enero de 2013 , 18 de diciembre de 2014 y 15 de mayo de 2015 ).
Es, en efecto, a partir de tal fecha cuando el lesionado puede obtener un conocimiento cabal del alcance de las lesiones padecidas y puede, en consecuencia, decidir el curso de acción adecuado.
El alta médica es 'el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas' ( Artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).
Se trata, pues, de un informe técnico que documenta la finalización de la asistencia médica a un paciente y que solamente puede quedar desvirtuado por prueba mediante la que se acredite que la fecha de finalización de la asistencia difiere de la recogida en el informe de alta.
Pues bien, junto a la demanda se acompañó la historia clínica de la demandante en la que consta como fecha de alta el 3 de septiembre de 2013, siendo irrelevante que dicho dato se incluyese o no en el documento con ocasión de la visita médica de la Sra. Micaela por otra causa. Lo importante es que el servicio del hospital en que había sido atendida por las lesiones de autos estimó que esa era fecha en que cesaba su asistencia médica a la, hasta ese momento, paciente.
Como diligencia final se aportó nuevo informe del doctor Maximiliano en el que concluye 'según consta en historia clínica, el 03/09/13 es valorada en consultas externas, produciéndose, según mi criterio, la estabilización lesional de la patología'.
Esta opinión técnica no queda desvirtuada por el dictamen del perito don Rodolfo que fijó el día de estabilización lesional el 29/11/12, por las siguientes razones: a) El perito emite su opinión con base en lo indicado por el rehabilitador que solo tiene una visión parcial de la evolución de la paciente, tratada en el servicio de traumatología de Son Espases que fue quien hubo de derivar a la Sra. Micaela a rehabilitación. Son los médicos que atendieron a la paciente desde el inicio y siguieron su evolución los que tienen una visión integral, más acertada para emitir el alta.
b) El perito judicial refiere que el médico rehabilitador visitó a la paciente el 29 de noviembre de 2012, y tras dicha asistencia, más que dar el alta, el facultativo indicó que 'paciente está estancada', y prescribió 10 sesiones más de rehabilitación, lo que es indicativo de que consideraba conveniente la prosecución del tratamiento.
Por todo ello, procederá entender que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por daño corporal se inició, tal como se indica en la sentencia recurrida, el día del alta médica.
TERCERO.- En cambio, asiste razón al apelante cuando sostiene que si la responsabilidad exigida se deriva de la titularidad del local y si ésta recae en la entidad Senseplastic S.A., la condición de la codemandada doña Gloria , de administradora de la sociedad no la convierte en responsable, si no se ha acreditado, ni siquiera alegado, un fraude en la forma societaria constitutivo de un supuesto de 'levantamiento del velo' de la persona jurídica.
En consecuencia, en este concreto extremo procederá estimar el recurso de apelación y apreciar la falta de legitimación pasiva de doña Gloria .
CUARTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
En aplicación de las previsiones del artículo 394 del Código Civil , procederá condenar a Senseplastic, S.L., al abono de las costas de la primera instancia, con excepción de las de doña Gloria que se imponen a la actora por desestimarse respecto de ella la demanda.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y representación de doña Gloria y Senseplastic, S.L., contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.En consecuencia, se revoca dicha sentencia, y en su lugar: Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Juan Pedro Abraham Mora, en nombre y representación de doña Micaela contra Senseplastic, S.L., a quien se condena a pagar a la actora la suma de veinte mil doscientos sesenta y tres euros con cuarenta céntimos (20.263,40 €), cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos.
Se absuelve a doña Gloria de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se condena a Senseplastic, S.L., al abono de las costas de la primera instancia, con excepción de las de doña Gloria que se imponen a la actora.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

