Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 8/2016 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100029
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:204
Núm. Roj: SAP IB 204/2016
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00029 /2016
Rollo de Apelación nº 8/2016
SENTENCIA Nº 29
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON SANTIAGO OLIVER BARCELO
MAGISTRADOS:
DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ
DOÑA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma, a 8 de febrero de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE
BALEARES, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 811/2015, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA Nº 4 de IBIZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 8/2016, en los
que aparece como parte apelante, D. Benigno , representado por el Procurador de los Tribunales, Sra.
CRISTINA SUAU MOREY, asistido por el Abogado D. RAMÓN BARADAT FONTANET, y como parte apelada,
D. Doroteo , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSE LÓPEZ LÓPEZ, asistido por el
Abogado D. ARMANDO MENÉNDEZ GONZÁLEZ.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ibiza en fecha 26 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Alberto Vall, en nombre y representación de D. Benigno contra D. Doroteo debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra no procediendo hacer pronunciamiento sobre las costas al existir dudas de hecho'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis pretendió la resolución del contrato de arrendamiento del local comercial sito en el nº 1 de la C/ Jaume I de S. Francesc Xavier de Formentera, por falta de pago del IBI correspondiente a las anualidades de 2010 a 2012, reclamando la condena por importe de 2.401,05.-euros con la petición del desahucio del local, con apercibimiento de que tendrá lugar su lanzamiento si no proceden a su desalojo; todo ello con expresa condena en costas.
La parte demandante y arrendadora fundamenta el ejercicio acumulado de ambas acciones al amparo del art. 438.3 de la LEC .
De una parte la acción de resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad respecto del local comercial descrito en el antecedente primero de esta resolución, el cual fue arrendado a la demandada en virtud de contrato de 25.10.84.
La acción de desahucio se fundamenta en la falta de pago de las anualidades de IBI de 2010 a 2012, por los importes relacionados en el suplico de la demanda.
La demandada se opuso a ello; la aplicación de la DT 3ª de la LAU del 94, en concreto, el apartado a.1 de dicha disposición, referente a los arrendamientos anteriores al 9.5.85, de la cual deduce que para reclamar las cantidades de IBI es necesario acudir al art. 101.2 de la LAU del 64.
En el acto del juicio la actora manifestó que la demandada ha abonado la suma reclamada el día 1.9.15, pero consideraba que lo había hecho fuera del plazo legal de 30 días que se le otorgó en el requerimiento conforme al art. 22.4 de la LEC , y que por tanto procede la resolución del contrato o subsidiariamente declarar enervada la acción.
La demandada reconoce que dicho precepto se refiere al procedimiento de actualización de la renta, pero considera que este resulta aplicable supletoriamente al caso al no venir regulado específicamente en la LAU del 64 ni en la del 94. En suma, la parte demandada concluye que antes de requerir el pago del IBI había que haber seguido dicho procedimiento que el actor ha omitido, y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 23.9.08 y 27.12.10 en apoyo de su postura. Por último la demandada denuncia que el plazo de 30 días que se le ha otorgado para pagar carece de cobertura legal y es arbitrario.
La sentencia desestimó la demanda sin formular condena en costas.
Contra ella se alza la parte actora detallando dos motivos: En primer lugar: Errónea interpretación de las previsiones contenidas en el articulo 22.4 LEC .
Razona que no tuvo conocimiento hasta el día siguiente, 2 de septiembre de 2015, de que dicha suma había sido efectivamente pagada. De lo anterior deduce el derecho que le asiste a reclamar la resolución del contrato y el desahucio del ahora recurrido que constituía el objeto de la demanda presentada el mismo día en que se procedió al pago de lo reclamado, y cuando todavía no se tenia constancia de dicho pago.
En segundo lugar: Incongruencia extrapetita, porque a su juicio se altera el debate procesal resolviendo a partir de circunstancias no planteadas por ninguna de las partes procesales.
Significando que no nos hallamos en una materia de ius cogens resulta que el apelante aprecia que la Juez 'a quo' resolvió la controversia en base a una circunstancia no alegada por ninguna de las partes litigantes, con las denunciadas, 'dudas de hecho', resuelve que el pago se efectuó transcurridos los 30 días legalmente previstos, pero en la misma fecha en que había sido presentada la demanda, impide la prosperabilidad de la acción.
Denuncia que le genera indefensión que un hecho no alegado por el demandado, (en concreto cuando recibió el actor la transferencia), porque nada se dijo sobre este extremo en el juicio.
La demandada se opuso al recurso, y solicitó la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO .- Centrados de este modo los términos de la presente alzada, y dado que la parte recurrente funda sus motivos de impugnación en una errónea valoración de la prueba practicada, este Tribunal tras una nueva revisión de todo lo actuado, no puede sino compartir por acertada la argumentación que se contiene en la resolución recurrida, en la que se han tomado en consideración todos los datos relevantes y pruebas practicadas a efectos de determinar el pretendido incumplimiento de la demandada, analizando igualmente el proceder de los demandantes.
Simplemente incidir respecto a la primera cuestión, la valoración judicial es correcta pues son hechos admitidos, tanto el requerimiento realizado el 31 de julio de 2015, tanto como el pago el 1 de septiembre de 2015, así como que las fechas de pago de la renta, -cantidad a la que hemos declarado asimilada la deuda por IBI-, no coinciden con la de este requerimiento ni tampoco las cuantías son idénticas, ello no empece el derecho de la parte a reclamar cuando le convenga, pero si atenúa la pretendida voluntad incumplidora.
En cuanto a la alegada indefensión, porque el argumento de la Juez 'a quo', para no imponer la condena en costas le resulta sorpresivo tampoco es así; al folio 32 de estos autos consta la solicitud firmada por la representación de la parte demandada reclamando oficio a la entidad bancaria para que acreditara la realidad de la transferencia y la fecha del efectivo abono, si bien la Juez rechazó esta prueba, no podemos descartar este hecho impeditivo presente en el expediente judicial.
Por todo ello, procede desestimar el recurso sin necesidad de ulteriores razonamientos.
TERCERO .- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serían a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
CUARTO .- En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , (RCL 1985, 1578 y 2635), (RCL 1985, 1578 y 2635), introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, (RCL 2009 , 2089), (RCL 2009, 2089), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA SUAU MOREY, nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de IBIZA , en los autos de Juicio de Desahucio nº 811/2015, de los que el presente Rollo de Sala dimana, la cual se CONFIRMA en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito consignado para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
