Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 771/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100029

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1888

Núm. Roj: SAP M 1888/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0073545
Recurso de Apelación 771/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 766/2014
APELANTE: HILOPCONS CONSTRUCCIONES, S.L.
PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADOS: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
(CASER)
PROCURADOR: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: Dña. AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ
CERRAJERÍA LUMI, S.L.
SENTENCIA Nº 29
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 766/2014, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada,
HILOPCONS CONSTRUCCIONES, S.L. , representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, CASER SEGUROS , representada por
la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendida por Letrado, y como apeladas-
demandadas, OCASO, S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Dña.
AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ y defendida por Letrado, y CERRAJERÍA LUMI , representada en primera

instancia por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ y no personada en esta alzada; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
22 de julio de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'ACUERDO: 1º) ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, contra HILOPCONS CONSTRUCCIONES, S.L., y CERRAJERÍA LUMI, S.L., y, en consecuencia, CONDENO a HILOPCONS CONSTRUCCIONES, S.L., y CERRAJERÍA LUMI, S.L., a que abonen solidariamente a la actora la suma de 44.016,49 Euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas causadas en esta primera instancia por el ejercicio de dicha pretensión contra ellas dirigida.

2º) DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, contra OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, ABSUELVO a OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia por el ejercicio de dicha pretensión.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada HILOPCONS CONSTRUCCIONES, S.L., que fue admitido, dándose traslado a la adversa, formulando oposición las partes personadas y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por CASER SEGUROS contra CERRAJERIA LUMI, HIPOLCONS CONSTRUCCIONES, S.L. y OCASO SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 44.016,49 ?, importe que la actora había satisfecho a su asegurada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, por los daños producidos por incendio acaecido el 28 de noviembre de 2013, cuya causa, conforme a informe pericial que se aportaba, se encontraba en las labores de soldadura de estructura metálica a la de madera existente que se estaba realizando por los operarios de CERRAJERIA LUMI, contratada, a su vez, por HIPOLCONS CONSTRUCCIONES, la cual tenía contratados con la asegurada los trabajos de reforma del edificio.

La sentencia que ha puesto fin a la primera instancia, considerando, a tenor de la prueba propuesta y practicada, que el origen del fuego se localizó en la última zona soldada por los trabajadores de CERRAJERIA LUMI, que HIPOLCONS CONSTRUCCIONES, S.L., había contratado a la anterior para realizar esos trabajos de soldadura, incurriendo en una clara negligencia in eligendo, y que OCASO SEGUROS no debía responder por haberse originado el daño por trabajos excluidos de la cobertura, ha estimado totalmente la demanda respecto de CERRAJERIA LUMI e HIPOLCONS CONSTRUCCIONES, S.L., condenándolas solidariamente a abonar la cantidad reclamada, absolviendo a OCASO SEGUROS.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia estimatoria, en los términos expuestos, de la demanda rectora de las actuaciones, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la que fue codemandada, HIPOLCONS CONSTRUCCIONES, S.L.

Bajo la rúbrica 'error en la aplicación e interpretación de los arts. 1902 y 1903.4 del CC , conforme a las pruebas practicadas en el procedimiento', articula la recurrente este único motivo sosteniendo, en síntesis, y sin negar o discutir las circunstancias causantes del daño, que la actora no invocó en su demanda la responsabilidad por hecho propio, ni hace referencia a la responsabilidad por culpa in eligendo , de forma que si la única causa de pedir se sustentó en el art. 1903.4 del CC , para que pudiera exigirse la responsabilidad de los daños a la recurrente, sería necesario que concurrieran los requisitos que en dicho precepto se establecen y que van más allá de haber sido CERRAJERIA LUMI contratada por HIPOLCONS CONSTRUCCIONES, S.L.: debería de haberse acreditado la existencia de una relación jerárquica o de dependencia que, expresamente, ha sido excluida por el Juzgador 'a quo', siendo que, por el contrario, quedó acreditado que la subcontratada trabajaba de forma totalmente autónoma, que era apta y capaz para el trabajo encomendado, que ya había desempeñado otros trabajos para la recurrente y que, consecuentemente, ésta desplegó toda la diligencia debida para el encargo, sin que el hecho de que la subcontratada careciera de seguro de responsabilidad civil afecte a su aptitud o capacidad o suponga la falta in eligendo que se le imputa a la apelante, o sin que el hecho de que el seguro concertado por ésta última no sea extensible a la actuación de CERRAJERIA LUMI, tenga consecuencias determinantes de esa imputación.



TERCERO.- Como tiene dicho el TS en sentencias, entre otras, y además de las citadas en la sentencia apelada, de 17 de septiembre de 2008 , para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución de aquélla, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por 'culpa in eligendo'. En el mismo sentido, la STS de 25 de enero de 2007 , establece que 'es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 ) '.

Partiendo de la doctrina que antecede, resultando indiscutido que la ahora recurrente subcontrató con CERRAJERIA LUMI la ejecución de los trabajos de soldadura; acreditado que por más que la subcontratada tuviera experiencia en la realización de labores de ese tipo, demostrando, en general, capacidad y pericia, fueron los trabajos realizados por ella en la obra los que efectivamente originaron el incendio causante de los daños que han sido abonados por la demandante; resultando, además, que la contratación se efectuó de manera verbal y que, no sólo la ahora recurrente no aseguró tales trabajos, sino que, además, la subcontratada carecía de cobertura alguna del riesgo; y, en fin, que la actora sustentaba la acción ejercitada en los arts.

1902 , 1903, siguientes y concordantes del CC , así como los arts. 76 y siguientes y concordantes de la LCS , a los que, a la vista de los extremos acreditados en el acto del juicio, se unieron la culpa in eligendo, el recurso de apelación debe ser desestimado en toda su extensión. Siendo la causante del daño subcontratada de la ahora apelante, ésta, que no sólo no delimitó la responsabilidad mediante un contrato escrito sino que obvió comprobar, y exigir, que la contratada, además de técnica y pericia, tuviera suscrito un seguro que diera cobertura a los trabajos que ejecutaba, debe responder de los daños causados por la contratada, ex art. 1903 CC por 'culpa in eligendo, sin perjuicio de las acciones que a la recurrente puedan asistirle para repetir lo pagado al perjudicado.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Melchor Oruña en representación de HILOPCONS CONSTRUCCIONES, S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid con fecha 22 de julio de 2015 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0771-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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