Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 32/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 29/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100008
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:44
Núm. Roj: SAP AL 44:2017
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM 29/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 30 de enero de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 32/16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de El Ejido seguidos con el número 1044/12, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Clara , representada por el Procurador D. José Aguirre Joya y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz , y de otra como demandadas apeladas D. Gustavo y Entidad Aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora Dª M.ª del Mar López Leal y dirigidas por la Letrada Dª Carmen Pérez Navero.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de Julio de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el procurador de los Tribunales D. José Aguirre Joya en nombre y representación de Dª Clara , absolviendo a D. Gustavo y a la Compañía Caser Seguros de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento '.
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante Dª Clara , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opusieron en tiempo y forma las partes demandadas , elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 24 de enero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la parte actora recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto, acordando en primer término, se decretare la nulidad de la sentencia dictada, con retroacción de las actuaciones al momento procesal de dictar sentencia al objeto de que se dicte otra nueva, en la que se considere responsable a los demandados Gustavo y a su aseguradora Caser de los daños producidos en el inmueble de la demandante, debiéndose señalar los daños producidos y valorar el importe económico de tales perjuicios y con carácter subsidiario, se interesaba la revocación de la sentencia apelada, dictando en su lugar otra, en la que se estime la demanda interpuesta frente a los demandados, condenando solidariamente a los demandados a llevar a cabo las obras de reparación en la vivienda de la actora, siguiendo lo especificado en las páginas 17 a 24 del informe pericial adjuntando con la demanda en la vivienda de la actora, todo ello con expresa condena en costas a los demandados en ambas instancias. A tales fines, alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, considera la parte que en la sentencia dictada, se vulnera lo establecido en el art. 218 de la LEC , en el cual se exige la motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias, en cuanto por lo que se refiere a la congruencia, la juzgadora contradice con la sentencia, la anterior resolución sobre la pertinencia de intervención voluntaria de terceros, dado que en el Auto dictado con fecha 18 de noviembre de 2013, y en sentido contrario a como lo hace en la sentencia dictada, cuando se intentó por los demandados provocar la intervención de los terceros intervinientes en el proceso de construcción, la juzgadora resolvió desestimando dicha petición, señalando que no cabía la llamada al proceso prevista en la norma alegada, sin perjuicio de que con posterioridad se ejercitasen en caso de condena, y por parte de los demandados, las acciones de repetición que fueran oportunas. Lo anterior entiende la parte apelante que resulta incongruente con lo establecido en sentencia, a lo que añade que ninguno de los demandados planteó en su contestación, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y que fue rechazada la prueba testifical de los legales representantes de la mercantiles encargadas de la ejecución de la obra. En base a lo expuesto, estima la recurrente, que se le provoca una clara indefensión , pues ni se permitió la intervención voluntaria de tales mercantiles, ni se las admitió como testigos. Aparte de ello sostiene, que el promotor, propietario de la obra si que intervino directamente como tal, en las obras causantes de los desperfectos de la vivienda de la recurrente, reteniendo cantidades de las certificaciones de obra y con facultades de control y revisión sobre las mercantiles contratadas para la ejecución de la obra, lo que afirma se contiene en los tres contratos aportados por la representación procesal del Sr. Gustavo . Además considera que existe incongruencia y carencia de exhaustividad, al no realizarse en la sentencia valoración alguna de los daños causados, con lo que se priva a la partes de la inmediación de poder valorar los perjuicios en el acto del juicio oral.
En segundo término alega, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en base a los mismos fundamentos anteriores, en tercer lugar se alega, el error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de la responsabilidad de los dos codemandados, por cuanto la juzgadora en la sentencia declara que el Sr. Gustavo , se limita a llevar a cabo su deseo de construir una vivienda para sí, en un terreno de su propiedad y como profano en la materia contrata con terceros, agentes de la edificación, todo el proceso constructivo, ni redacta el proyecto, ni asume funciones de supervisión o control sobre terceros, y en base a ello resuelve la falta de responsabilidad de los codemandados, respecto de los daños eventualmente irrogados en la vivienda de la actora. Sin embargo, sostiene la apelante que, dicha cuestión fue resuelta por la juzgadora en sentido contrario a como lo hace después en la sentencia, cuando resuelve sobre la intervención de terceros, a lo que reitera que se ha de añadir que en los contratos de obra aportados por el demandado, consta que el mismo retiene el 5%, del importe de las certificaciones, se reservaba la facultad de vetar a las subcontratas que pudieran contratarse durante la ejecución, la de inspeccionar la obra y recabar aclaraciones sobre la misma, acordar la realización de ensayos y análisis que considerara oportunos, y antes de la definitiva recepción de la obra requerir la subsanación de daños. Entiende pues la recurrente que, el propietario demandado actúa como promotor y se le aporta aval bancario para responder del fin de la obra, por lo que tiene una intervención activa en la ejecución de la obra, tenía amplias facultades de control y supervisión, condicionando el abono de las retenciones al buen fin de cada fase de la ejecución.
En cuarto lugar, se alega la infracción de los art. 1.902 y 1.903 del CC , en cuanto entiende que existe una clara responsabilidad por parte del propietario y de la aseguradora Caser, insistiendo en los mismos extremos anteriormente expuestos respecto de la intervención de terceros e intervención activa del propietario como promotor.
SEGUNDO.-Por los codemandados, en trámite de oposición al recurso, interesaron se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la demandante, en base a las alegaciones que tuvieron por conveniente, solicitando la desestimación del mismo, y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte apelante, argumentando en síntesis que, rechaza la nulidad interesada, en cuanto que la juzgadora 'a quo', hace constar con toda claridad y precisión en la resolución recurrida los argumentos y motivaciones en que fundamenta su decisión, en plena congruencia con lo establecido en el art. 217.1 de la LEC , que no existe incongruencia, ni contradicción por haberse desestimado la llamada al proceso de otros demandados instados por la apelada, en cuanto que la parte actora era soberana para dirigir su demanda frente a quien tuviera por conveniente, y por tanto construir la relación jurídica-procesal, y la circunstancia de que la demandada-apelada solicitara la intervención provocada de un tercero no siendo admitida , entienden las apeladas que no puede suponer una futura condena de los apelados, pues en ese caso si que se infringiría el art. 24 de la CE . Considera que si la parte actora consideraba conveniente demandar a los agentes de la construcción , debió ampliar demanda frente a los mismos en el momento procesal oportuno, por lo que considera que el motivo carece de fundamento.
Asimismo añade respecto a la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva porque no se hace una valoración de los daños reclamados, manifiesta que la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa, ni dar una respuesta pormenorizada punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada , que se confunde motivación con obtención de una sentencia satisfactoria a su pretensión, que la sentencia dictada está fundada en derecho y resuelve las pretensiones de las partes de manera congruente, siendo conforme a las reglas de la sana crítica, y una vez desestimada la responsabilidad del Sr. Gustavo no cabe entrar en más valoraciones. En cuanto al error en la valoración de la prueba también alegado , se rechaza en cuanto no se acredita que exista inexactitud o manifiesto error en la apreciación probatoria, ni que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, al limitarse a manifestar que la juzgadora 'a quo' yerra, sin desvirtuar los criterios jurídicos fundamentadores de la sentencia. Añade que la juzgadora ha valorado la prueba practicada en su conjunto, pretendiendo la recurrente, sustituir la valoración que hace la juzgadora, por su valoración interesada. En último término y por lo que se refiere al motivo de haber sido infringidos los art. 1902 y 1903 del CC , manifiesta que para apreciar dicha responsabilidad se exige la existencia de una acción negligente o culposa, sin que se haya acreditado tal extremo en relación con el demandado, Sr. Gustavo , que en cuanto mero propietario de la parcela, cumplió con su obligación al contratar a profesionales cualificados y empresas contratista a efectos de desarrollo de las distintas tareas, sin tener intervención directa, ni de ningún tipo en el proceso constructivo , sin que exista culpa, ni in eligendo, ni in vigilando, haciendo una interpretación sesgada y errónea la parte actora de los contratos aportados, cuando los contratos suscritos con Áridos García y Ágora Gestión recogen expresamente la asunción de responsabilidad de dichas mercantiles por los daños que pudieran ocasionar a terceros con motivo de su actuación, así como la sujeción y subordinación de su actuación a la dirección facultativa, sin que en ningún momento el Sr. Gustavo se reservara para sí, ninguna facultad de decisión de carácter técnico en dichas obras, ni asumiera ninguna función en el proceso constructivo, lo que conlleva según la parte el rechazo del recurso. Igualmente no acredita que los daños reclamados tengan su origen en las obras ejecutadas en la parcela por D. Gustavo , sino que son previos a la ejecución de las obras debido al mal estado de conservación de la vivienda.
TERCERO.- Entrando a conocer de los motivos de recurso deducidos, se alega por la apelante como motivo de recurso que la resolución combatida incurre en incongruencia, e indefensión sobre la base de alegar que la juzgadora se contradice en la sentencia con el anterior auto dictado desestimando la intervención voluntaria de terceros, así como que no se realiza valoración alguna de los daños causados y que el promotor si intervino directamente en las obras como tal. A tales efectos se ha de señalar en primer término que, tal y como se recoge en Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998, sobre la incongruencia, hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que '...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a, sí concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.' Por su lado, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 declara en relación con el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y el alcance de la apelación que el mismo se configura como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que los que las partes han formulado su pretensión, y tras distinguir entre las diversas manifestaciones de la incongruencia sistematiza su doctrina en los siguientes puntos: '... a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum.'
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, en modo alguno puede reconocerse la razón al apelante, en cuanto que la Sentencia impugnada, si bien de forma concisa, se pronuncia en el sentido de desestimar la demanda planteada por la parte actora, sobre la base de considerar que no existe responsabilidad respecto del demandado Sr. Gustavo , y por tanto como consecuencia de ello, tampoco de la Entidad Aseguradora Caser que derivaría del hecho de ser declarado el mismo como responsable. La resolución dictada, se ajusta perfectamente a lo interesado por la actora en su escrito de demanda, desestimando la petición y razonando jurídicamente el porqué de la decisión. No puede estimarse incongruencia, por el hecho de que solicitada por la codemandada Caser, que no por la actora en ningún momento, la intervención provocada de terceras personas agentes de la edificación, la juzgadora con acierto, desestimara tal intervención, en cuanto que no cabe olvidar que la actora accionaba por daños a edificio colindante, en consecuencia por responsabilidad extracontractual, que se encuentra extramuros de la responsabilidad decenal conforme a la Ley de Ordenación de la edificación, la cual viene referida a adquirentes del inmueble construido, o al propietario del mismo, caso completamente distinto del de autos. Por tanto la acción en el caso de autos se encuentra regida por la legislación común, en concreto art. 1902 y 1903 del CC , sobre responsabilidad extracontractual frente a terceros, en función de lo cual, la juzgadora 'a quo', en decisión correcta, desestimó la solicitud, tal y como consta en la parte dispositiva del Auto dictado con fecha 18 de noviembre de 2013, que es la decisión que vincula, y que además había sido interesada por los codemandados, en ningún momento por la actora, que a mayor abundamiento no tenía impedimento alguno para haber dirigido demanda frente todo aquél que considerase responsable en relación con los daños alegados, incluso pudo perfectamente hacer uso del recurso a la ampliación de demanda previsto en el art. 401.2 de la LEC , antes de la contestación para ampliar su acción frente a nuevos demandados, y más aún pudo hacer uso antes de interponer la demanda del recurso previsto en la LEC en el art. 256 relativo a diligencias preliminares. Lo que no cabe es alegar incongruencia de la Sentencia dictada, cuando la juzgadora se circunscribió a examinar precisamente y decidir tal y como se expresaba en la demanda y en el suplico de la misma, sobre la responsabilidad del Sr. Gustavo y por extensión de su aseguradora la codemandada CASER, habiendo después de una valoración de la prueba practicada, llegado a la conclusión fundamentada jurídicamente de considerar que no existía responsabilidad respecto de los codemandados, sin que tuviera que expresar en la sentencia, la valoración de los daños causados, en cuanto que al no estimarse responsabilidad en los demandados, innecesario y estéril resulta el análisis restante. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo, y por idénticos motivos el alegato de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.-En cuanto al tercer y cuarto motivo del recurso, concretados en el error en la valoración de la prueba e infracción de los art. 1902 y 1903 del CC , por entender que existe responsabilidad de los codemandados en cuanto existió intervención activa del propietario como promotor de la obra, con amplias facultades de control y supervisión, contrariamente a lo que resuelve la juzgadora en la sentencia impugnada e incidiendo nuevamente la apelante en que la juez de instancia ya había resuelto tal cuestión en el Auto desestimando la intervención provocada.
Con carácter previo, se ha de partir de que, con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9- 96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada, sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
QUINTO.-En aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual constata que el propio demandado Sr. Gustavo , en interrogatorio practicado, responde tanto a preguntas del letrado de la apelante, como de su propia letrada, en reiteradas ocasiones, que la gestión de toda la obra, la coordinación de todos los intervinientes y la supervisión de la misma obra, todo eso lo hacía una empresa que él tenía contratada y que era el propio Aparejador de dicha empresa el que decía que todo estaba listo para devolver el cinco por ciento de cada retención de obra, que contrató además con otra empresa la excavación de su antigua vivienda y que no ha tenido ninguna facultad en esa obra, que el compromiso era que le tenían que entregar totalmente instalada la vivienda, con cédula de habitabilidad y todo (minutos 4'24, 4'59,11'00 a 12'19 a 12'34 del CD). Ello se corresponde además con la documental aportada, en la que concretamente a los folios 116 a 122 de las actuaciones, consta contrato de gestión de construcción con la empresa Ágora, en fecha 29 de julio de 2011,en la que la misma asumía el desarrollo y ejecución de la referida obra, estableciéndose dos fases en cuanto a las funciones a desarrollar por dicha empresa, concretadas en: a) Fase de preconstrucción, que correspondía a las actividades necesarias previo al acta de inicio de las obras y b) Fase de construcción, comprendiendo ésta las actividades desde la firma del Acta de inicio de obras hasta la entrega. Se concretaba en el Anexo II del mismo contrato, como actividades a desarrollar durante la fase de construcción, tanto la gestión para la contratación de las acometidas provisionales y definitivas de obra en el Ayuntamiento o Empresas de servicios municipales y privadas; Hacer un seguimiento y control del Planning informando al promotor mensualmente del estado de las obras, haciendo coincidir dicha reunión con las certificaciones mensuales de obra; Gestionar los agentes implicados en la obra, para el buen funcionamiento de la construcción, coordinando los oficios que intervinieran; Replanteo y nivelaciones en caso de ser necesario por un topógrafo en obra; Seguimiento y supervisión de la realización de las obras por el Arquitecto Técnico designado por la empresa para gestionar las obras; Asistir a las reuniones de obra, e informar al promotor de cualquier incidencia que ocurriera y pudiera afectar a sus intereses; Revisar las certificaciones de las distintas contratas y gestionar los pagos; Seguir las instrucciones que el promotor diera por escrito en lo relativo a ejecución de los proyectos, así como preparar y emitir un informe final de la gestión de la ejecución de la obra. Asimismo también se contrató con fecha 5 de octubre de 2011, la ejecución de la obra con la Entidad Áridos García S.A, que incluía la demolición y movimiento de tierras (folios 82 a 89 de las actuaciones), e igualmente la dirección de obra con los Arquitectos D. Apolonio y D. Casiano , en representación de la sociedad Martín &Martos Arquitectos S.L.P y el Aparejador D. Ernesto (folio 97 de las actuaciones).
SEXTO.-A estos efectos, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la absolución del dueño de la obra siempre que se acredite que ha encargado la obra a un arquitecto y a una empresa especializada ( STS 30.3.01 ). La STS de 18.3.00 puntualiza que no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba responder por los daños causados por los empleados de esta.
De manera que la responsabilidad en su caso, debe cifrarse en la llamada culpa 'in eligendo' que no puede ser apreciada cuando con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los dueños de la obra actúan con la diligencia debida al encargarla a una dirección facultativa colegiada integrada por un arquitecto superior y un arquitecto técnico para que llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de la obra, al tiempo que contratan a una empresa especializada la construcción de la obra. Por su parte la STS de 25 de enero de 2007 establece de forma taxativa que 'en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista' Añadiendo a continuación dicha sentencia que la extensión de la responsabilidad al comitente solo se puede justificar cuando la propiedad o promotora de la obra tiene el control de la misma y el ejecutor 'se encuentra incardinado en su organización, correspondiéndole al promotor el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas', y extiende también la responsabilidad por los daños a terceros cuando el comitente encarga la obra a personal no 'cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la lex artis,... pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903'. Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, no puede apreciarse error valorativo alguno por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto que el demandado Sr. Gustavo , encargó todos los trabajos a personas ajenas, no se acredita que 'controlara o vigilara' las funciones de los técnicos superiores ni las labores de la contratista, fundamentalmente porque si que está justificada que la gestión de la ejecución del total la obra la encargó a la empresa Ágora, hasta la entrega de la misma. En consecuencia, no puede hablarse en el supuesto de autos de responsabilidad por culpa, no sólo in vigilando, sino tampoco in eligendo, y mucho menos culpa propia en base al art. 1.902 del Cc , en cuanto ninguna acción u omisión culposa o negligente consta acreditada imputable al codemandado Sr. Gustavo , y por extensión a la aseguradora CASER sin que pueda la apelante intentar residenciar tal cuestión en el dictado del Auto por la juzgadora en el que se desestimaba la intervención provocada en el proceso de terceros, por cuanto la decisión de la litis se efectúa con el dictado de la Sentencia, y en todo caso reiteramos, era facultad exclusiva de la actora el dirigir su demanda contra cualquier persona física o jurídica que considerara responsable de los alegados daños. Todo lo cual determina, al no constatarse error valorativo alguno por parte de la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba practicada, sino un razonamiento lógico y coherente con las pretensiones deducidas, que son compartidas por esta Sala, la desestimación del recurso interpuesto y por consiguiente la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-Al haberse desestimado el recurso deducido, se confirma la sentencia impugnada, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Aguirre Joya, en nombre y representación de Dª. Clara contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido, en autos de Juicio Ordinario nº 1.044/2012 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
