Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 726/2016 de 25 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 29/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100023

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2664

Núm. Roj: SAP M 2664:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2016/0001244

Recurso de Apelación 726/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 183/2016

APELANTE:CENTRO DE ESTUDIOS INFORMATICOS OMEGA S.L.

PROCURADOR D. JORGE ANDRES PAJARES MORAL

APELADO:GRUPO INMOBILIARIO BECEDAS NUMERO 33 S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 183/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante CENTRO DE ESTUDIOS INFORMATICOS OMEGA S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE ANDRES PAJARES MORAL y defendido por el Letrado D. JAVIER SORIA ESTERAS , y como parte apelada GRUPO INMOBILIARIO BECEDAS NUMERO 33 S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. IVAN DEL ESTAL RODRÍGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 30/05/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta nombre de GRUPO INMOBILIARIO BECEDAS NÚMERO 33 S.L. contra CENTRO DE ESTUDIOS INFORMÁTICOS OMEGA S.L., debo acordar y acuerdo:

1.-Declarar resuelto por falta de pago de la renta y la fianza el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que liga a las partes respecto del local sito en la carretera de Fuencarral nº 68, nave planta alta dos-2, número tres bis b, del término municipal de Alcobendas (Madrid), suscrito el día 30 de junio de 2015 - como novación de uno anterior de fecha 1 de enero de 2015- y aportado como anexo 8 del documento nº 3 de la demanda. No procede tener por enervada la acción de desahucio.

2.-Decretar el desahucio de la demandada, condenándola a desalojar el inmueble, dejándolo libre a disposición de la actora, con apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.

3.-Condenar a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

-8.655,56 euros. Se declara ya satisfecha esta cantidad (consignada por la demandada dentro del plazo por el que se la requirió de pago). Entréguese a la actora si todavía no se hubiera hecho.

-Las rentas devengadas -a razón de 8.592,66 euros mensuales, impuestos incluídos- a partir del mes de febrero de 2016 hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca (o, en su caso, la parte proporcional que por ocupación del inmueble y hasta el efectivo desalojo se acredite). Se declaran ya satisfechas, tras la interposición de la demanda y hasta la vista celebrada el 26 de mayo de 2016, las rentas de febrero a mayo de 2016.

Entréguese igualmente a la actora, si todavía no se hubiera hecho, la cantidad de 14.000 euros consignada por la demandada en concepto de fianza.

4.-Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Se recuerda a las partes que en el decreto de admisión a trámite de la demanda se fijó preventivamente para el lanzamientoel día 30 de junio de 2016 a las 9:50 horas. '

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CENTRO DE ESTUDIOS INFORMÁTICOS OMEGA, S.L. al que se opuso la parte apelada GRUPO INMOBILIARIO BECEDAS Nº 33. S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Entre las partes se concertó en fecha 30-6-2015 contrato arrendamiento para uso distinto de vivienda sobre la nave industrial propiedad del actor sita en la Carretera de Fuencarral Nº 68 de Alcobendas.

El termino de duración era de diez años, con renta de 7000€ mensuales más impuestos, pagadera en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada en el contrato.

El arrendatario se hacía cargo de los gasto por suministros, mantenimiento, comunidad y basuras. La fianza se fijaba en 14.000€ a pagar antes del 30-9-2015, y respondía, además de los daños y perjuicios sufridos por el inmueble, de los impagos de la renta.

En el mes de agosto de 2015 comenzaron los episodios de morosidad, pagando a destiempo o devolviendo los recibos de renta, lo que motivo que el actor requiriese de pago por dos burofax de de 21-12-2015, uno para la renta y otro para la fianza.

El demandado pago la renta reclamada el 31-12-2015 antes del vencimiento del plazo otorgado por el actor, pero no la fianza.

La demanda se interpuso el 8-2-2016, momento en que el demandado estaba en mora por la renta del mes de enero de 2016.

El demandado fue requerido de pago el 6-4-2016, y en 19-4-2016 hizo el pago de las rentas debidas a esa fecha más la fianza.

La sentencia de instancia estimó la demanda al entender que la fianza arrendaticia no se había pagado, ni en el plazo contractual, ni en el otorgado por el requerimiento extrajudicial cursado por el actor en fecha 21-12-2015

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza el demandado, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

SEGUNDO.- SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE LAS RENTAS.

2.1. En la Sentencia recurrida se estima la acción de desahucio ejercitada, decretando la resolución del contrato por falta de pago de rentas.

Situando brevemente la acción de desahucio planteada, la misma se basaba en el impago de la renta del mes de enero de 2016, que junto con los gastos generados ascendía a un total de 8.655,56 euros.

Esta cantidad fue consignada en el Juzgado por esta parte, para su entrega a la parte actora, mediante transferencia de 15 de abril de 2016, dentro del plazo del requerimiento realizado por el Juzgado. La Sentencia señala que el requerimiento extrajudicial realizado por la actora -que se refería al impago del mes de diciembre de 2015, que se subsanó en fecha 31 de diciembre de 2015- no impediría la enervación de la acción, en consonancia con lo que esta parte alegó al oponerse a la demanda.

Por lo tanto, esta parte considera que la consignación de la renta del mes de enero

de 2016, por la cantidad de 8.655,56 euros, dentro del plazo en que fue efectuado el requerimiento judicial sí que tiene el efecto de enervar la acción, como de hecho indica la Sentencia: '....la demandada tiene razón en que el requerimiento extrajudicial de la actora que vedaría la posibilidad de enervación ( art.22.4.2 LEC , segundo inciso) no alcanza al impago de la renta alegado en la demanda, del mes de enero, ya que el burofax se refería a la renta de diciembre -que sí se pagó a finales de dicho mes- y la STS de 28 de mayo de 2014 citada por la demandada exige que el requerimiento se refiera a rentas impagadas...'

De este modo, lo procedente sería la revocación de la Sentencia en cuanto a la resolución del contrato y declarar enervada la acción.

2.2. Sin embargo, resuelta la cuestión que atañe a la renta consignada del mes de enero de 2016 (Fundamento jurídico 3º), la Sentencia considera como impeditiva de la enervación la falta de entrega de la fianza y añade unas dudas relativas a las rentas de febrero, marzo y abril de 2016 que impedirían la enervación y que, por lo tanto, supondrían la estimación de la acción de resolución. Es decir, la Sentencia declara resuelto el contrato no por la falta de pago o consignación de la renta del mes de enero de 2016, sino por una supuesta falta de acreditación del pago de las rentas de febrero, marzo y abril de 2016, ya que no se habría acreditado por esta parte, al consignar la renta de enero, la puesta a disposición de la actora de las rentas correspondientes a las referidas mensualidades. Entendemos tal consideración totalmente errónea, dicho sea con los debidos respetos y a los efectos de defensa.

En tanto que, de momento, nos centramos en las rentas, se desarrollará la argumentación al respecto y, en motivo aparte, se efectuarán las alegaciones sobre la fianza.

2.3. Efectivamente, la Sentencia dice que incluso en el caso de haberse excluido del procedimiento la cuestión del impago de la fianza, '...también existirían razones para no tener por enervada a la acción pues la demandada en su escrito de 19 de abril de 2016 incurrió en el error de limitar la justificación documental ofrecida a la renta de enero y la _fianza, obviando que el art.22.4 LEC (y por tanto las términos del requerimiento que se le hizo) se refiere a poner a disposición del actor no sólo las cantidades reclamadas en la demanda sino también las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, por lo que en puridad en su escrito también debía haber alegado y justificado el pago de la renta de febrero, marzo y abril de 2016 (..), y ello con independencia de que posteriormente en sus comparecencias ante el tribunal el 10 de mayo y el 26 de mayo la parte actora haya reconocido el pago; por lo que (...) sería dudoso si la demandada cumplió todos los requisitos para la enervación...'.

Discrepamos de la interpretación que se efectúa de la Sentencia, e invocamos la infracción de los artículos 22.4 LEC y 440.3 LEC , en cuanto a poner a disposición las cantidades reclamadas y las que se adeuden en el momento del pago enervador del desahucio, ya que las rentas a que se refiere la Sentencia (febrero, marzo y abril de 2016) ya habían sido pagadas dentro del desarrollo contractual.

El artículo 440.3 LEC señala que: '... el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio...'

Esta parte cumplió escrupulosamente con dicho requerimiento: puso a disposición de la actora la cantidad reclamada en la demanda (8.592,66 euros) en el Juzgado y no adeudaba nada más en el momento del pago enervador del desahucio, llevado a cabo como se ha dicho el día 15 de abril de 2016, conforme consta en autos.

Exactamente lo mismo señala el artículo 22.4 LEC , cuando establece que el proceso terminará: '...si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3º del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio'.

La parte actora en ningún momento adujo que las rentas vencidas hasta el mes de abril de 2016 (momento del pago enervador) estuvieran impagadas y, de hecho, la documentación aportada con su propia prueba acreditaba el pago, adjuntando las notas de abono. Asimismo, la Sentencia indica que la actora reconoce el pago

El escrito de la actora, fechado a 5 de mayo de 2016, solicitaba la continuación del procedimiento '...al haber requerida de pago con más de un mes de antelación al arrendatario, a la fecha de presentación de la demanda que inicia este pleito'. La demandante se opuso a la enervación porque consideraba que el requerimiento de pago se había realizado con más de un mes de antelación, y no porque esta parte adeudara o hubiese dejado de pagar las rentas de febrero, marzo y abril de 2016.

En consecuencia, a la infracción de los artículos 22.4 y 440.3 LEC se le añade el vicio de incongruencia, con lo que se infringe el Art.218 LEC , ya que se otorga la resolución del contrato por falta de pago de las rentas de febrero, marzo y abril de 2016, sin que la parte actora ni siquiera haya alegado que existiera un impago o deuda en el momento del pago enervador del desahucio.

Incluso, exasperando el total contenido de la Ley, el artículo 444.1 LEC dice: 'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.'

La recta interpretación del precepto nos conduce a concluir que, en autos, está probado el pago de las rentas y que, con carácter principal, lo que le correspondía a esta parte demandada era alegar y probar las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, cosa que se cumple mediante la consignación de la única renta adeudada en el momento del pago enervador del desahucio.

Por eso, resulta excesiva y errónea la interpretación del Juzgador exigiendo que, junto a la acreditación de la consignación de la renta del mes de enero -que era debida en el momento del requerimiento- se consigne o ponga a disposición del actor las rentas, incluso con acreditación documental, cuando no eran debidas al momento del pago enervador del desahucio ni la demanda se extiende a dichas rentas.

En cualquier caso, la admisión de la actora del pago de las rentas es suficiente, máxime cuando el artículo 22.4 LEC dispone la terminación del procedimiento si el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notariadamente dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

Es decir, que ni siquiera se exige la puesta a disposición en el Tribunal o la acreditación, sino que solamente se exige el pago (reconocido de adverso), que es el modo material de extinguir un crédito, El requisito formal exigido por el Juzgado ('en su escrito también debía haber alegado y justificado el pago de la renta de febrero, marzo y abril de 2016 no existe ni es exigible.

En cualquier caso, como decimos, la prueba del pago proviene de tres vías: la primera, la admisión de la actora -como mínimo, implícita- que no reclama o aduce que se haya producido impago de los meses de febrero, marzo o abril impeditivos de la enervación, al ser adeudados; la segunda, por la propia aportación de las notas de abono en periodo de prueba; la tercera, por el hecho de que inicialmente la actora se opuso a tener por enervada la acción al entender que había transcurrido más de un mes desde que efectuó el requerimiento y no porque existiera un impago en el momento del pago enervador.

Por agotar la cuestión, si seguimos los pagos de febrero, marzo y abril resulta que: 1) la actora aporta una nota de abono de 8 de febrero de 2016 (emisión 2016-02-08) que corresponde a la renta de febrero; 2) nota de abono de 9 de marzo de 2016 (Emisión:2016-03-09) que corresponde a la renta de marzo; 3) nota de abono de 12 de abril de 2016 (Emisión:2016-04-12) que corresponde a la renta de abril.

Las rentas estaban pagadas, por lo que resulta innecesaria, superflua e incongruente -dicho sea a estrictos efectos de defensa- la condena al pago de las rentas a partir del mes de febrero de 2016 en tanto que ya habían sido pagadas, así como la declaración de pago que realiza la Sentencia recurrida.

Incluso, la renta del mes de abril, que sería técnicamente 'adeudada' en el momento del requerimiento, fue pagada mediante el cargo en cuenta previsto contractualmente, de modo que aun así se cumplía el dictado legal que exige el pago o la puesta a disposición. En realidad, si esta parte hubiera puesto a disposición de la actora la renta del mes de abril en el Juzgado, el efecto hubiera sido peor, ya que el recibo domiciliado habría sido devuelto o rechazado.

En cuanto a determinadas alegaciones de que esta parte se retrasa en el pago de forma reiterada, debemos de hacer las siguientes precisiones:

La primera, que como resulta de las notas de abono aportadas de contrario de los meses de febrero, marzo y abril, los recibos domiciliados con frecuencia se emiten con posterioridad al día 5 de cada mes, que es la fecha de vencimiento de la renta. Así pues, los 'retrasos' no son imputables mi mandante.

Que respecto del mes de mayo de 2016 fue pagada el día 10 de mayo, y ello pese a que con anterioridad mi mandante disponía de saldo para realizar el pago.

Que como muestra de algunos problemas o incidencias con las rentas lo tenemos con la presente mensualidad de junio de 2016, que no ha sido pasada al cobro, lo cual ha motivado que esta parte consigne la renta para su pago a la actora, como se acredita mediante el escrito que se acompaña bajo documento número 1.

En definitiva, las rentas estaban pagadas y el efecto enervatorio predicable de la consignación del mes de enero de 2016 debía haber desplegado total efecto. De este modo, lo esencial es determinar si ha existido el hecho material del pago. La respuesta es que sí. Y en este aspecto resulta determinante que la actora en ningún caso alegó que dentro del plazo del requerimiento no se le hubiesen pagado las rentas o puesto a su disposición.

Aun siendo reiterativos: se pagaron las rentas que resultaban del contrato y se consignó la efectivamente adeudada en el momento del pago enervador, que era única y exclusivamente la del mes de enero.

En consecuencia, y por razón del pago de las rentas vencidas (lo cual nunca ha sido puesto en duda) y la consignación (puesta a disposición en el Tribunal) de la renta del mes de enero, lo procedente es tener por enervada la acción de desahucio iniciada por la falta de pago de la renta del mes de enero.

2.3. En consecuencia, procede REVOCAR LA SENTENCIA en cuanto a sus apartados 1 a 3, relativos a:

I. Resolución por falta de pago de la renta y no tener por enervada la acción.

El desahucio de esta parte demandada, con condena al desalojo y subsiguiente lanzamiento.

La condena al pago de rentas que habían sido pagadas a la parte actora dentro del desarrollo contractual.

Y. en su lugar, lo procedente es dictar Sentencia por la que se declare la enervación de la acción de desahucio al haber sido consignada y puesta a disposición de la actora la renta reclamada del mes de enero, así como al haber pagado, dentro del plazo del requerimiento, las rentas que vencieron con posterioridad a la presentación a la demanda (las cuales, como se ha reiterado, fueron pagadas como consecuencia de los respectivos vencimientos de las rentas correspondientes).

2.4. Manifestación de tener satisfechas las renta vencidas. A su vez, y sin perjuicio de su reproducción mediante OTROSÍ... se manifiesta tener satisfechas las rentas vencidas desde la presentación de la demanda y las que con arreglo al contrato deben ser pagadas por adelantado, a cuya finalidad:

Se ha aportado bajo documento número 1 (en el apartado 2.2) el documento de consignación de la renta del mes de junio de 2016 ante el Juzgado.

Se aporta bajo documento número 2 resguardo de consignación en el Juzgado de la renta del mes de enero de 2016, aportado mediante escrito fechado a 18 de abril de 2016. 3. Se aporta bajo documentos números 3. 4. 5 y 6 justificantes de los adeudos de domiciliación de las rentas de febrero, marzo y abril de 2016, así como el justificante de transferencia de la renta del mes de mayo de 2016.

Por lo tanto, esta parte acredita la consignación o pago de las rentas desde el mes de enero hasta el mes de junio, ambos inclusive, de 2016, con lo que se incluye la reclamada y todas las vencidas, especialmente la del mes de junio de 2016, vencida tras ser dictada Sentencia.

TERCERO.- SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR FALTA DE ENTREGA DE LA FIANZA. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN. INADECUACIÓN PROCEDIMENTAL.

Esta parte considera que la Sentencia de instancia debe ser revocada también en cuanto a la estimación de la resolución del contrato por falta de entrega de la fianza, ya que se trata de un supuesto de indebida acumulación de acciones, que debería conducir al sobreseimiento de la acción, y, en su caso, se trata de una inadecuación de procedimiento con la consecuencia de tener que ser desestimada la acción de resolución de contrato.

3.1. Excepción de inadecuación procedimental por indebida acumulación de acciones en cuanto a la resolución del contrato con relación a la fianza.

En el acto del juicio celebrado el día 26 de mayo, el Juzgador desestimó la excepción formulada por esta parte relativa a una indebida acumulación de acciones, que conducía a un sobreseimiento de la acción, o en su caso a una inadecuación de procedimiento en lo relativo a la reclamación, junto con las rentas, de la fianza legal.

La excepción fue desestimada, frente a lo cual se formuló recurso de reposición, se resolvió en ese acto y se hizo constar la oportuna protesta. Consideramos que las alegaciones de esta parte debieron ser atendidas y, por ello, solicitamos la revocación de la Sentencia.

3.2. La Sentencia se remite a lo argumentado en el acto de la vista, si bien recuerda los fundamentos de la desestimación de la excepción, a saber:

Ausencia de jurisprudencia de carácter rotundo.

Que el artículo 250.1.1 LEC no se refiere a cantidades asimiladas a renta, o análogas, sino a cantidades 'debidas', y considera que la fianza es una cantidad 'debida'.

Que es una obligación pecuniaria sin problemas de liquidación, de modo que su inclusión en el juicio verbal no pugna con su naturaleza sumaria.

Razones de economía procesal.

Que el argumento de que la fianza no constituya contraprestación del disfrute del inmueble sería aplicable a otros conceptos que la jurisprudencia ha estimado procedente la acción de desahucio.

3.3. Esta parte no puede sino reiterar cuanto ya se adujo en primera instancia: la resolución del contrato por falta de entrega de la fianza legal no puede ser examinada a través de un juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades debidas.

En este sentido, y corno aproximación a la imposibilidad de reclamar la resolución por falta de entrega de la fianza, es pertinente señalar que si el artículo 22.4 LEC dice que los procesos de desahucio por falta de pago 'terminarán' si se paga al actor 'el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio', ello es indicativo de que el único objeto previsto del proceso de juicio verbal por desahucio es la resolución del contrato por falta de pago de las rentas y su eventual reclamación.

El artículo 250.1.1 LEC señala que se tramitarán por juicio verbal las demandas que '... versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario ...'.

O sea, que el ámbito del juicio verbal se fundamenta exclusivamente en el impago de la renta o cantidades debidas.

Según indica la Sentencia, el concepto de cantidades 'debidas' englobaría la fianza, ya que es cantidad 'debida'. Y ello en tanto que la Ley no se refiere exclusivamente a cantidades 'asimiladas' (I.B.I., Comunidad, etc.), por lo que no existe, según entiende, problema en incluir la fianza en el concepto de 'debida'. Resultando, a su parecer, artificiosa y excesiva la interpretación de esta parte que formula una distinción por la que la cantidad 'debida' sería equivalente a la 'asimilada', mientras que al fianza quedaría en una categoría aparte.

Frente a ello, esta parte considera que se debe estar a la literalidad de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , el cual establece que procede la resolución del contrato por:

La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. Ello concuerda con el artículo 20 de la Ley. Se trata, si lo relacionamos con el art.250.1.1 LEC , de conceptos complementarios a la renta como impuestos, tasas, o bien servicios y suministros corno agua, luz, gas, etcétera. Aunque técnicamente no tengan el concepto de renta, sí que forman parte de la prestación o dicho de otro modo, del coste por la utilización del bien arrendado.

La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.

La LAU efectúa una nítida distinción entre la renta o cantidades debidas (letra a) y la fianza (letra b), atendida la evidente diferencia entre unas y otras: mientras la renta o cantidades debidas (o asimiladas, en la dicción tradicional) suponen el cumplimiento correlativo al disfrute locaticio, la fianza cumple una función aseguradora o de garantía, pero no de pago de la renta o cantidades asimiladas. NO se trata, en absoluto, de una cantidad complementaria a la renta, de la que dependa el coste de la utilización del objeto de arrendamiento. El mismo contrato, en su cláusula décima (gastos generales) precisa que el arrendatario se hará cargo de los gastos de Comunidad y los derivados de la recogida, transporte y tratamiento de la basura, que serán facturados mensualmente 'junto con la renta'. Es decir, estas son las cantidades, en su caso, debidas O. como decirnos, asimiladas a la renta. En nada afecta todo ello a la fianza.

Por lo tanto, la cantidad 'debida' no puede ser otra que la tradicionalmente llamada cantidad asimilada a la renta, puesto que la ratio final del juicio verbal de desahucio por falta de pago es el de proveer de una vía relativamente veloz para que la propiedad recupere la posesión de la finca cuando no se cumple con la obligación de pago establecida como renta o merced correlativa al goce de la finca.

Incluso, si examinamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia de 7 de noviembre de 2008 establece que la falta de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles faculta al arrendador para resolver el contrato. Posteriormente se fueron dictando otras, de 15 de junio de 2009, donde consideran cantidades asimiladas el 1BI y los servicios y suministros a los efectos de resolución del contrato. Y en el mismo sentido fijan doctrina las sentencias de 18 de marzo de 2010 , de 30 de abril de 2010 , de 20 de julio de 2011 por el impago de servicios y suministros, hasta que llegar a la sentencia de 30 de diciembre de 2015 en la que se contempla la falta de pago de la tasa de basura como causa de resolución al considerarse dicho importe como cantidad asimilada, procediendo el juicio de desahucio por falta de pago. Ninguna de estas Sentencias alude ni insinúa siquiera que la fianza pueda quedar dentro de este concepto.

De ahí que sostengamos que la reclamación de la fianza no puede ser objeto ni tiene cabida en el juicio verbal de desahucio por 'impago de la rema o cantidades debidas'. La fianza ni es renta ni es cantidad debida o asimilada a la renta.

Si tuviera que ser así considerada, es indudable que se hallaría inserta en la letra a) del artículo 27.2 LAU y tampoco merecería un apartado propio e independiente en la Ley o el mismo contrato. Y, si pudiera ser reclamada la resolución del contrato por falta de entrega de la fianza, todavía más claro es que la Ley de Enjuiciamiento Civil la añadiría dentro de los conceptos reclamables por la vía del juicio verbal. Sin embargo, nada menciona al respecto, lo cual evidencia la distinta naturaleza conceptual entre renta y cantidad debida, por una parte, y la fianza, por otra, lo cual se transmite a su reclamación procesal.

A todo ello también abona la primigenia redacción de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el derogado artículo 39, que bajo el título Procedimiento señalaba en su apartado 3 :

'3, Se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio de desahucio en los artículos 1570 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil las demandas que se interpongan por precario, por extinción del plazo del arriendo, o por resolución del mismo por, falta de pago de las cantidades a que se refiere la causa primera del apartado 2 del artículo 27 de esta ley '.

El legislador de 1994 señalaba la vía del juicio de desahucio de la extinta LEC de 1881 para el caso de impago de las cantidades del artículo 27.2.a) LEC , o sea, la renta y cantidades debidas, mientras que el resto se dirigían al también extinto juicio de cognición, lo cual en su caso hubiera incluido la reclamación de la fianza, No cuesta nada ver -y con las evidentes diferencias- paralelismos entre el juicio de desahucio LEC 1881 y el verbal de la actual LEC, por una parte, y el juicio de cognición y la remisión al juicio ordinario para el resto de materias que no sean las expresamente previstas para el verbal.

Es decir, que la fianza no se inserta en el concepto de renta o cantidad debida y, por lo tanto, la resolución contractual por falta de entrega de la fianza no puede ser objeto del presente juicio verbal de desahucio por falta de pago.

Todavía más en esta línea distintiva, el artículo 438.3.3ª LEC limita la acumulación de acciones a la reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas. Si en algún momento surge la duda sobre la interpretación de las cantidades 'debidas' y la inclusión o no de la fianza, ésta se disipa sin duda cuando la acumulación de acciones se limita a rentas o cantidades análoga: es jurídicamente indiscutible que la fianza no es una cantidad análoga a la renta. Por lo tanto, no puede ser objeto de acumulación. En consecuencia, no puede exigirse la resolución del contrato por la vía del juicio verbal de desahucio por falta de entrega de la fianza.

Así, cabe diferenciar lo que se entiende por 'reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades' del art. 250.1.1 de la LEC , que seguiría el procedimiento verbal y acogería estrictamente las mensualidades dejadas de percibir en concepto de renta y asimiladas, de aquellas que se recogen en el art. 249.6 de la LEC : 'las que versan sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia', que seguirían el cauce del procedimiento ordinario.

Como resumen a todo lo anterior, pues, se concluye que la fianza no es cantidad 'debida' que permita su reclamación por la vía del artículo 250.1.1 LEC , máxime cuando el artículo 438.3.3 LEC se refiere a la reclamación de rentas o 'cantidades análogas vencidas y no pagadas', concepto que no puede englobar a la fianza.

3.4. Jurisprudencia. Es cierto que la jurisprudencia sobre la materia resulta escasa. No obstante, existen ejemplos claros y coincidentes con la tesis de esta parte, corno el de la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de diciembre de 2011 (Recurso Nº 695/2011 ) en que el Tribunal reconoce la fianza como una obligación accesoria y, por tanto, que no puede equipararse al concepto de renta:

3.5. Indebida acumulación de acciones. Sobreseimiento de la acción de resolución contractual por impago de fianza. Inadecuación procedimental. Infracción artículos 438.3.3ª 416 y 419 LEC en su relación con el artículo 250.1.1 LEC .

De este modo, y ejercitada por la parte actora la acción de resolución del contrato por falta de entrega de la fianza por el cauce del presente juicio verbal de desahucio, de forma acumulada al desahucio por falta de pago, no cabe sino llegar a la conclusión de que se ha producido en la demanda una indebida acumulación de acciones que debería comportar, en lo que se refiere a la acción de resolución del contrato por falta de entrega de la fianza, el sobreseimiento de la acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 438.3.3 ª, 416 y 419 LEC , que se denuncian como infringidos por la Sentencia, en relación con el artículo 250.1.1 LEC ; y, en su caso, debería estimarse que existe una inadecuación de procedimiento respecto de esta acción de resolución que comportaría la desestimación de la acción resolutoria por falta de entrega de la fianza.

Es decir:

La parte actora inicia un juicio verbal de desahucio por falta de pago. Nada hay que oponer, procedimentalmente, a la pretensión. Esta parte ha consignado la renta y solicita se tenga por enervada la acción, cuestión a resolver conforme a lo expuesto en el motivo anterior de apelación.

Acumula la acción de reclamación de la renta. Tampoco hay nada que oponer procesalmente en cuanto a la viabilidad de la reclamación.

Acumula una acción de resolución del contrato por falta de entrega de la fianza. Esta petición no puede tener cabida en este juicio verbal, ya que el artículo 438.3.3ª LEC limita la acumulación a la reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas. Como ya se ha puesto de manifiesto en anteriores apartados, las cantidades análogas vencidas y no pagadas se refieren a cantidades asimiladas o complementarias a la renta, y así se desprende de la literal dicción legal. En cualquier caso, nunca puede considerarse una fianza como análoga a la renta. Y la consideración del Juzgador de Instancia, a la que nos oponemos, de que no existe problema en dirimirla en el presente juicio verbal, tendría como consecuencia la de que -aun siendo ciertamente una pretensión poco común, se estaría abriendo el desahucio a una situación no prevista ni querida por la Ley.

Por lo tanto, se produjo al interponer la demanda una acumulación indebida de acciones. Estamos, corno se ha señalado, ante una clase de juicio en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 438.3.3ª LEC sólo se puede acumular la reclamación de rentas, de modo que no se pueden acumular otras peticiones como la fianza (lo cual resulta, a sensu contrario, de lo dispuesto en el artículo 73.1.3º LEC ).

Sin duda, la vía adecuada es la definida por el artículo 249.1.6 LEC , que remite al juicio ordinario, y no el artículo 250.1.1 LEC . Todo aquello que salga de los límites de la falta de pago de rentas o cantidades debidas asimilables (o análogas) a la renta debería haber sido reclamado por la vía del juicio ordinario.

Como establece el artículo 419 LEC -en su conexión con lo previsto en el art.443 LEC - el proceso seguirá su curso respecto de la acción que pueda constituir el objeto del proceso.

Aplicado al caso que nos ocupa, y una vez decretada la indebida acumulación de acciones -que deriva, en su caso, en una inadecuación de procedimiento en lo relativa a la reclamación de la fianza- lo procedente es sobreseer el proceso en lo relativo a la fianza y, subsidiariamente, desestimar la demanda -como efecto de la inadecuación del procedimiento-en cuanto a la resolución del contrato por falta de entrega e la fianza.

3.6. Por este motivo, procede REVOCAR LA SENTENCIA en cuanto a sus apartados 1 y 2, relativos ha:

Resolución por falta de pago de entrega de la fianza.

El desahucio y condena al desalojo, con el subsiguiente lanzamiento, de esta parte demandada.

Y, en su lugar, solicitamos que se acuerde el sobreseimiento por la indebida acumulación de acciones en lo relativo a la petición de resolución del contrato por falta de entrega de la fianza; y, subsidiariamente, se desestime la demanda con relación a las petición de resolución del contrato por falta de entrega de la fianza.

3.7. A todo ello no obsta que esta parte, y a fin de evitar nuevas polémicas con la adversa, haya optado por consignar el importe de la fianza para su entrega y zanjar la cuestión que nos ocupa. En nada impide a la consideración de que se ha acumulado la acción indebidamente.

CUARTO.- COSTAS.

En cuanto a las costas impuestas, entendemos que no procede la condena efectuada por la Sentencia, en tanto que hay que distinguir, respecto de la oposición de esta parte, varias cuestiones:

En cuanto a la enervación. No desconoce esta parte que la Ley establece que la enervación no impide la condena en costas. Sin embargo, a la vez es lo cierto que, en el caso de que la Sala estime el recurso de esta parte, resultará que la enervación se habrá producido pese a la negativa de la actora, de modo que en realidad dicha enervación será tributaria de haber sido vencido en juicio, por lo que ello debía y debe tener reflejo en una imposición de costas en lo relativo a la oposición y vista de juicio verbal de la primera instancia, en tanto que esta pretensión debió ser estimada.

El sobreseimiento de la acción de resolución por impago de la fianza, a consecuencia de la indebida acumulación de acciones, determinante de una inadecuación de procedimiento respecto de esta petición. La estimación de esta alegación implica, nuevamente, que la oposición de esta parte resulte justificada, como consecuencia de una indebida acumulación que se convierte en causa de que la acción sea descartada -efecto del sobreseimiento en cuanto a la acción de resolución por falta de entrega de la fianza- o, en su caso, sea desestimada -efecto de la inadecuación procedimental-.

Por todo ello, procede la imposición de las costas de primera instancia en lo relativo a la oposición formulada por esta parte en primera instancia, que se vería íntegramente estimada, puesto que no puede olvidarse que sí se acogió, en lo relativo a la indebida acumulación de acciones, el sobreseimiento de la acción de resolución por falta de justificación de la contratación de seguro, a consecuencia de la indebida acumulación de acciones.

Por todo ello, procede la imposición de costas de la oposición formulada en primera instancia, a cargo de Grupo Inmobiliario Becedas Número 33

TERCERO.-Para resolver el asunto sometido a partiremos la sentencia de esta Sala de 21-4-2016 en la que decíamos: 'Para nuestro análisis es preciso detenernos previamente en la naturaleza del contrato de arrendamiento, y en la del proceso desahucio.

Desde la naturaleza del contrato parece que no hay mayores obstáculos. Se trata de la transferencia temporalmente limitada de la posesión inmediata de de un bien inmueble, y de todas las condiciones de uso del mismo, a cambio de un precio cierto.

Desde la naturaleza del proceso tampoco hay problemas. La L.E.C. de 2001 no contienen precepto de orden público como era el Art. 1561 L.E.C . de 1881, y la naturaleza del proceso de desahucio por falta de pago es muy especial.

Si analizamos detenidamente el proceso de desahucio por falta de pago, vemos que el legislador no lo ha concebido como estructura neutra de defensa de derechos, sino como método beligerante de lucha contra la mora. Su función es regular el cumplimiento del contrato de arrendamiento, equilibrando el disfrute continuo y permanente de la posesión de cosa ajena, con la contraprestación económica correspondiente a la renta y demás cantidades asumidas por el arrendatario.

Ante la mora comprobada del inquilino y por cualquiera de las responsabilidades económicas derivadas del contrato, la ley permite purgarla por una sola vez - enervación- advirtiendo que en lo sucesivo no se toleraran mas situaciones morosas, y que deberá cumplir el contrato escrupulosamente, pues de lo contrario procederá la resolución.

La mora se produce con de la presentación de la demanda, momento en que se traba la litispendencia ex Art. 410 L.E.C . en relación con el Art.1100 C.C . de forma que el pago realizado antes de ese momento evita la declaración procesal de mora y fundará la excepción de pago, el realizado después de la admisión a trámite, no tiene más efectos que los enervatorios, única institución procesal de purga de la mora reconocida para los contratos de arrendamiento.

En las moras posteriores no habrá más que una forma de pago que, necesariamente, deberá ser anterior a la demanda; el pago posterior no tendrá efecto enervatorio alguno, será pago moroso con la consecuencia ineludible del desahucio'.

El siguiente paso consiste en recordar las exigencias del cumplimiento de la prestación.

En materia de arrendamientos, como en cualquier otra, no hay excepciones a las normas comunes de cumplimiento de la prestación que, como es sabido, son las de exactitud, integridad, e identidad, sin que pueda obligarse al arrendador a recibir pagos parciales , o a tolerar episodios de mora más o menos frecuentes que afectan a los elementos de reciprocidad del contrato. La posesión del arrendatario es continua, y el retardo en el pago supone un desequilibrio injustificado entre disfrute y su contraprestación.

La consecuencia de lo expuesto es que no hay temperamentos posibles, si no exigencia correcta dentro de los mecanismos de bilateralidad y reciprocidad de cumplimiento de los contratos onerosos de acuerdo con lo pactado, y con la diligencia exigible al arrendatario, que no puede escudarse en que los recibos de renta se giran mas tarde de la fecha pactada. Su obligación es hacer el ingreso en la cuenta bancaria pactada y en la fecha pactada, aunque el recibo llegue mas tarde.

Si se tratase de la vivienda habitual, quizás podrían explorarse interpretaciones más laxas, dado el valor que tiene la vivienda como sede permanente y estable de la persona, y lugar en el que se satisfacen las necesidades primarias de convivencia del ser humano, pero se trata de nave industrial donde se realizan actividades mercantiles que se giran a precio de mercado, lo que conlleva a que la exigencia de reciprocidad no tenga huecos.

De acuerdo con lo expuesto la sentencia condena correctamente al pago de las rentas porque a la fecha de la demanda el recurrente era moroso, y lo hace de forma impecable porque al estar pagadas a lo largo de la instancia, se debe reflejar la condena y el pago para evitar una hipotética ejecución, y porque no puede hacer otra cosa, ya que el proceso debe seguir por la discusión sobre la enervación

CUARTO.-No compartimos las opiniones del recurrente en torno a la fianza. La E.M. 4 de la L.A.U. de 1994 la configura del siguiente modo: 'La fianza arrendaticia mantiene su carácter obligatorio, tanto en vivienda como en uso distinto, fijándose su cuantía en una o dos mensualidades de renta, según sea arrendamiento de vivienda o de uso distinto'.

Por su parte el Art.27 L.A.U. de 1994 permite resolver de pleno derecho el contrato , entre otras causas por, b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización, y el Art. 36 L.A.U. de 1994 le da el carácter de obligación legal al decir: 'A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda'

No es pues una simple obligación accesoria de garantía. Es una obligación legal de garantía, de carácter pecuniario, protegida con el desahucio de pleno derecho por falta de constitución, que responde de la restitución del inmueble en el mismo estado en que se recibió, Arts.1561 a 1564 C.C ., y que despliega su eficacia en la fase de liquidación del contrato. Salvo pacto expreso en contrario, no es compensable con las rentas debidas, y su reintegro solo es exigible cuando el inmueble se devuelve en buen estado. Es por tanto un crédito finalista, que no cumple las condiciones del Art.1195 y 1196 C.C ., porque el total a devolver no es cantidad liquida ni exigible; depende de la liquidación de los daños imputables al arrendatario.

Así pues, el impago de la fianza simultaneo a la perfección del contrato, o fuera del plazo pactado, es un acto de incumplimiento susceptible de desahucio por falta de pago ex Art.27 L.A.U .

QUINTO.-No compartimos la opinión del recurrente en torno a la enervación, la inadecuación de procedimiento, y de la indebida acumulación de acciones.

Desde el derecho de enervación, el Art.22.4 L.E.C . la permite en los desahucio por falta de pago de la renta y demáscantidades debidas por el arrendatario(cursiva es nuestra), sin especificar ni distinguir si esas cantidades asimiladas a la renta son fianza, I.B.I., gastos de comunidad, tasa de basura u otros conceptos. Dicho de otro modo, la Ley no distingue, y ofrece un concepto amplio y extenso, que permite inferir que las 'cantidades debidas' sea un concepto omnicomprensivo que engloba todas las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de cargo del arrendatario.

Con arreglo a esta idea, la fianza como obligación legal pecuniaria ligada a la perfección del contrato, cuya entrega puede ser simultanea o aplazada, es cantidad debida que, en los casos en que no se entrego a la firma del contrato, deba entregarse al arrendador para enervar la acción cuando el desahucio se funde en su impago, y hasta que se liquide el contrato. Tan es así que el propio Art. 24 L.A.U. de 1994 subordina el efecto enervador al pago al decir: 'paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio' Dicho de otro modo, para enervar hay que pagar todo, por todos los conceptos de deuda reclamados en la demanda, y en la demanda se reclamaba la fianza.

Examinado el problema desde la adecuación de procedimiento la solución es la misma.

Art.250.1 L.E.C . atribuye el tipo procesal por la materia y dice: '1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentasy cantidades debidas(cursiva es nuestra) y por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'.

Basta la simple lectura del texto legal para ver qué cantidades debidas son todas las responsabilidades pecuniarias derivadas del contrato, cuyo impago trae aparejada su resolución y la posibilidad de enervación.

En este sentido, podemos ver qué resolución por incumplimiento, y purga de la mora a través de la enervación están perfectamente conectadas y responden al mismo fin regular el cumplimiento del contrato y purgar la mora una sola vez.

Desde la acumulación de pretensiones la solución es la misma. El Art.438.3 L.E.C . al hablar de la facultad de condonación del arrendador dice 'Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso....'

Y en el punto 4 regla 3ª permite: 'La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.'

El texto legal permite la acumulación a la acción de desahucio de las acciones de reclamación de rentas, y si el desahucio fuese por otras cantidades debidas y no satisfechas, la acumulación de las acciones de reclamación de esas cantidades, y si fuese por ambas la reclamación de todas. Es más, restringir la acumulación no tiene sentido cuando la Ley permite que se reclame contra el fiador.

Lo único que exige la acumulación es que las cantidades estuvieran vencidas, y en este caso la fianza lo estaba.

SEXTO.-En cuanto a las costas, el Art. 24 .5 L.E.C . es claro y contundente. '5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador'

Es Ley especial respeto del Art. 394 L.E.C ., y fundamenta la condena en la aplicación directa del principio de causalidad, por lo que el demandado debe acreditar cumplidamente que no fue el causante del proceso. En los autos queda acreditada la morosidad recalcitrante del recurrente, que solo pago la renta ante la amenaza inminente del proceso judicial, y aun así dejo impagada la fianza.

El criterio expuesto es el que ya ha aplicado esta Sala en su sentencia de 3-2-2014 , en la que decíamos: 'El artículo 22.5 de la LEC indica que 'la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiera cobrado por causas imputables al arrendador'.

Vemos que el legislador para pronunciarse sobre esta materia acude al principio de causalidad y así entiende que deben imponerse la costas al arrendatario cuando su actitud reticente al cumplimiento de sus obligaciones haya conducido al arrendador a buscar la defensa de su derecho ante los Tribunales, abarcando tanto la actitud dolosa e intencionada, como la negligente o despreocupada que impide que el actor pueda ver satisfechos sus legítimos intereses extraprocesalmente'.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, formulado por la representación procesal deCENTRO DE ESTUDIOS INFORMATICOS OMEGA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº5 de los de Alcobendas, en sus autos Nº 183/2016, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis

CONFIRMAMOSdicha resolución, eIMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0726-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 21 de febrero de 2017.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.