Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 384/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 29/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100165
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:859
Núm. Roj: SAP MU 859/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00029/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2012 0008679
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001119 /2012
Recurrente: FRUTAS Y HORTALIZAS ALJUFRUIT, S.L.
Procurador: FELIX MENDEZ LLAMAS
Abogado: FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ
Recurrido: Germán
Procurador: EVA ESCUDERO VERA
Abogado: GABRIEL ALVAREZ BARBERA
ROLLO Nº 384/2010 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena, a 31 de Enero de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 29
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1119/2012 (Rollo
nº 384/2016 )que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de
Cartagena siendo partes, como demandante, FRUTAS Y HORTALIZAS ALJUFRUIT, S.L. representada por el
Procurador D. Félix Méndez LLamas y defendida por el Letrado , y, como demandado Germán , representado
por la Procuradora Dª.Eva Escudero Vera y defendido por la Letrado D. Gabriel Álvarez Barberá , actuando
en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado
ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena , en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1119/2012, se dictó Sentencia con fecha 4 de Febrero de 2016 en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDIO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Felix Mendez LLamas, en la representación que ostenta y en consecuencia DEBO ABOSLVER Y ABSUELVO A Germán , de las pretensiones contra el ejercitadas con expresa condena en las costas a la demandante.'.
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 384/2016 que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de Enero de 2017.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se acojan sus pretensiones. Pero el recurso debe ser desestimado pues, en efecto, queda probado que las fincas arrendadas a 'FRUTAS Y HORTALIZAS ALJUFRUIT, S.L.' , (parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 ), del Polígono nº NUM003 del término Municipal de Fuente Álamo , están enclavadas en el coto de caza y no existe constancia alguna de que los daños que se dicen ocasionados procedentes del coto de caza (Conejos y liebres) , se refieran a fincas colindantes, sino que estaban enclavadas dentro del mismo coto ' DIRECCION000 ' , y que el propietario de tales fincas las tenía reservadas para doble uso cinegético y agrícola , sabedor en todo momento de los daños que podrían sufrir las plantaciones como consecuencia de los animales provenientes del coto de caza del cual su aprovechamiento corresponde a la sociedad cinegética anteriormente aludida MU 10.629 de la que es presidente el demandado y como bien se dice en la sentencia dicha propiedades corresponden a las mismas personas de propietario y arrendatario , pudiendo aquel obtener si posee permiso de armas licencia para cazar en el coto .
En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.007 ( Sentencia número 912/2007 ), señala, textualmente, la siguiente: 'La responsabilidad por daños y accidentes causados por animales se rige, efectivamente, por lo dispuesto en la Ley de Caza. En la reciente sentencia de 22 diciembre 2006, esta Sala , examinando un supuesto sustancialmente igual al que origina el presente litigio, entendió que 'el artículo 33 regula un supuesto de nacimiento de la obligación de indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento ( sentencias de 27 mayo 1985 y 30 octubre 2000 )'. Sin embargo, debe recordarse que la imputación de responsabilidades que el mencionado artículo efectúa se realiza sobre la base de la determinación del lugar de procedencia de los animales y por ello resulta indispensable que la prueba acredite esta procedencia de manera inequívoca.
[...]. La atribución por parte del legislador de una naturaleza objetiva a la obligación de responder no invierte la carga de la prueba, sino que únicamente excluye la necesidad de que se pruebe la culpa del autor del daño y deben probarse todos los otros extremos exigidos por la norma para que pueda imputarse la responsabilidad en base a la misma [...].'.
El problema se plantea cuando y como sucede en el presente caso el propietario de las fincas enclavadas en el coto de caza menor, lo arrienda ,para un segundo aprovechamiento agrícola,(o cinegético) incompatible, con la actividad propia agrícola , de plantaciones de lechugas , acelgas y coliflor , siendo las especies cinegéticas principalmente conejos y aunque no se discute por la prueba practicada, especialmente la testifical del guarda forestal, y de la pericial y testifical aportada por la actora, que las plantaciones anteriormente citadas han sido perjudicadas por la proliferación de conejos en el coto, no es menos cierto que la responsabilidad a que alude el articulo 33 en relación con el artículo 6 de la citada Ley de Caza y el articulo 1906 del Código Civil , que establecen la responsabilidad contractual del dueño por los daños ocasionado por una heredad de caza causado en las fincas vecinas y el artículo 33 de la Ley de Caza establece la Responsabilidad por daños en los siguientes términos : 1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos definidos en el artículo 6¬ de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.
2. La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidospor asociación.
4. En aquellos casos en que la producción agrícola forestal o ganadera de determinados predios sea perjudicial por la caza, el Ministerio de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a los dueños de las fincas dañadas, y precisamente dentro de éstas, a tomar medidas extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.
Por tanto y en primer lugar, no se puede olvidar que las fincas arrendadas por el actor , estaban enclavadas en el coto de caza de cuya titularidad la ostentaba la sociedad cinegética de la que era presidente el demandado , no de una finca ajena o colindante con las fincas arrendadas y por otro lado como establece la sentencia la actividad agrícola de plantaciones de lechuga, coliflor y acelgas era incompatible con la cinegética, puesto que las liebres y conejos dañan las plantaciones y por tanto dicha previsión para la adopción de medidas de protección la debió tener en cuenta el propietario y la arrendataria de las fincas , incluso `pedir la autorización al Ministerio de Agricultura o Consejería correspondientes de medidas extraordinarias de protección de los cultivos ,cosa que no se efectúa ,ni por él propietario ni por la arrendataria ,sin que este pueda exigir que los titulares del aprovechamiento cinegético le resarzan de los daños ocasionados por los animales de caza del coto, cuando sabían aquellos del doble aprovechamiento, de las incompatibilidades cinegéticas y agrícolas y la falta de puesta de medios para impedir los daños o petición de las autorizaciones extraordinarias de la administración para impedir los dicho daños en cultivos. Desconociéndose además como dice la sentencia, los términos en que se produjo la cesión del uso cinegético por el propietario a la cesionaria.
SEGUNDO. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, que no ha incurrido en error valorativo ni en quebranto normativo alguno. Y ello, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Felix Mendez LLamas, en nombre y representación de FRUTAS Y HORTALIZAS ALJUFRUIT, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 1119/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
