Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 258/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100022
Núm. Ecli: ES:APA:2018:240
Núm. Roj: SAP A 240/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 258 (Convenio Colectivo de Empresa de HOSPITAL QUIRON TENERIFE (ANTES CLINICA LA COLINA, S.A.)) 17.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1088 / 15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 29/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de enero del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de lo Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de
los recursos interpuestos por la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,
apelante por tanto en esta alzada, interviniendo mediante su Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con
la dirección letrada de D.ª MARTA MONTES JIMÉNEZ; siendo la parte apelada D. Genaro y D.ª Adelaida
, que han intervenido con su Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la asistencia
letrada de D JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 23 de marzo del 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Genaro y DÑA. Adelaida contra la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin que proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
2.- CONDENAR Y CONDENO a la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA a abonar a los actores la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS (53.917.-€) más los intereses legales de la citada cantidad.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 12 / 17, en que tuvo lugar, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda presentada y ha condenado solidariamente a las codemandadas al considerar, dicho sea en síntesis, que los actores compraron a la promotora HERRADA DEL TOLLO, SL (que tenía concertada con aquéllas varias líneas de avales) una vivienda en construcción (en Residencial Santa Ana del Monte, en Jumilla), entregando ciertas cantidades a cuenta del precio, sin que dicha promotora cumpliera el plazo de entrega previsto en el contrato, por lo que, de conformidad con la Ley 57/1968, debe surgir la responsabilidad de las mismas.
Contra dicha decisión se alza la SGRCV, formulando una serie de motivos impugnatorios, que serán analizados en los siguientes fundamentos; a saber: En primer lugar alega infracción de los art. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia que los interpreta y error en la valoración de la prueba en lo que hace a las consecuencias sobre la falta de ingreso de las cantidades de la apelada en cuenta especial aperturada en la SGRCV, argumentando que la demandante ni tiene título a su favor -aval individual- ni las cantidades que abonó las ingresó en cuenta especial, no habiendo sido la apelante depositaria de cantidad ninguna.
En segundo lugar alega error en la valoración jurídica de la STS de 23 de septiembre de 2015 que afirma, contempla un supuesto diferente al caso que ahora se enjuicia donde la demandante nunca conoció de la SGRCV ni que ésta le garantizaría anticipo alguno pues reconoció la demandante en juicio que no se le entregó documento de garantía alguno ni tan siquiera la póliza de afianzamiento suscrita entre Herrada del Tollo y SGRCV.
En tercer lugar alega infracción del art. 1100 y 1108 CC , afirmando que resulta improcedente condenar a la apelante al pago de los intereses desde la realización de los anticipos, no habiéndosele reclamado nada durante años.
En cuarto y último lugar alega infracción del art. 394 de la LEC , entendiendo que hay serias dudas de hecho y de derecho que impiden la condena en costas.
SEGUNDO.- No está de más recordar que el promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debía cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que le imponía, como primera condición, « garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ».
Como ya indicó la STS 322/2015, de 23 de septiembre , « constituye jurisprudencia de esta Sala que el art. 1 de la Ley 57/1968 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, cuando se cumpla el presupuesto legal de «que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido »; pudiendo también hacerlo únicamente contra el avalista o el asegurador (como sucede en el caso que nos ocupa), sin tener que demandar al promotor por incumplimiento.
En el supuesto enjuiciado, no es objeto de discusión que los compradores anticiparon ciertas cantidades a cuenta del precio, por la compra de una vivienda en construcción en la Residencial 'Santa Ana del Monte', de Jumilla, que no fue entregada en el plazo contractualmente previsto.
Tampoco lo es que la SGRCV y la promotora HERRADA DEL TOLLO (socio partícipe de la anterior) concertaron (en fecha 9 de julio del 2004) una ' Póliza de Afianzamiento ' en cuya virtud, y con cita expresa de la Ley 57/1968, la SGR garantizaba el reembolso que por principal e intereses hubiera aquélla de satisfacer a los adquirentes de viviendas, trasteros, garajes o bajos comerciales, para el caso de que no se hubiera iniciado la construcción de los mismos, no se obtuvieran las pertinentes cédulas de habitabilidad o calificación definitiva o no se terminaran dentro del plazo legal o prórroga, o no se entregaran en el plazo legal; todo ello, dentro de la cantidad máxima convenida y previo libramiento, a instancia del socio partícipe, de los avales correspondientes. En la misma póliza se hace constar que ' en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción, el socio partícipe se obliga a que las cuentas corrientes especiales que habilite para cada promoción específica, tenga cada una de ellas como objeto exclusivo recoger las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas de cada promoción, así como a que sus respectivos saldos se dispongan con carácter exclusivo a la atención de las necesidades derivadas de la promoción relacionada con dicha cuenta corriente especial '.
Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión objeto del litigio, incluso con relación a compradores de viviendas de la misma promoción (Residencial Santa Ana del Monte, en Jumilla). Reiteraremos, por tanto, la posición mantenida en esas sentencias, con los razonamientos que se darán en los siguientes fundamentos de derecho, que adaptaremos en lo conveniente.
TERCERO. Sobre la repercusión que pueda tener el hecho de que la SGRCV no fuera depositaria de ninguna de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora.- Insiste la recurrente en que ninguna responsabilidad puede derivarse para ella, en la medida en que no fue depositaria de ninguna cantidad entregada a cuenta por los compradores.
Al respecto, hemos de reiterar lo que este Tribunal viene manteniendo al respecto, en el sentido de que el título de imputación de su responsabilidad es la emisión de la póliza de afianzamiento por la SGRCV a favor de la promotora HERRADA DEL TOLLO, SL (a cuyo contenido se ha hecho referencia en el anterior fundamento) y sus correspondientes ampliaciones, por lo que ha de responder del importe total de las cantidades entregadas a cuenta del precio la parte compradora, ahora demandante.
En nuestra reciente sentencia n.º 331/16, de 2 de diciembre , concluimos que '... la responsabilidad por las cantidades entregadas a cuenta se extiende no solo respecto de las entidades que reciben las mismas, hayan o no suscrito una póliza de garantía, siempre que conozcan o puedan haber conocido su origen, sino también y en todo caso respecto de las entidades que avalan, por contrato, se hubieran o no ingresado finalmente en la entidades avalistas '. Y ello, al dar especial relevancia a las siguientes circunstancias, con cita de la STS de 8 de marzo del 2001 : i) Para la aplicación de la ley de 1968 '... únicamente se exige como condición indispensable que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó '; ii) Que '... no debe empecer para la recuperación de dichos adelantos que el ingreso de los mismos se haya realizado en la cuenta especificada en la póliza de seguros o en cualquiera otra que se hubiera pactado entre el comprador o el vendedor '; iii) Que '... no se puede olvidar que (...) cuando se aplica la Ley de 27 de julio de 1.968, se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro- cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar '; y, iv) Que '... dicha finalidad (...) no puede ser obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora '.
En la sentencia n.º 16/17, de 26 de enero reiteramos que el fundamento de la responsabilidad lo es como fiadora de las cantidades anticipadas por los compradores, por lo que responde de todas las cantidades recibidas por el promotor aunque se hayan ingresado en la cuenta de otra entidad financiera.
Y, en nuestra sentencia de 2 de junio de 2017 , ya concluimos que es cierto que la SGRCV nunca ha sido depositaria de cantidad alguna en ninguna cuenta especial, porque la Ley no se lo permite, pero en el propio contrato a que venimos haciendo referencia, se preveía, como se ha visto, la apertura de dichas cuentas especiales en las entidades bancarias que HERRADA tuviera por conveniente.
Recordemos que en relación a esta póliza la STS de 23 de septiembre de 2015 señaló que '... en la póliza de SGRCV, expresamente se afirma en la primera estipulación que:« por el presente contrato se garantiza el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la S.G.R. a los adquirentes/ocupantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros bajos comerciales, por cuenta del socio partícipe -la promotora- como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma en cumplimiento del presente contrato ...» Serán beneficiarios del aval, los compradores/optantes de viviendas... de las distintas promociones/construcciones que el socio partícipe inicie en lo sucesivo o se encuentren vigentes a la fecha de la firma de la presente póliza .» Y en la estipulación segunda, se pactó que « la S.G.R., hasta la cantidad máxima convenida, y a solicitud de su socio partícipe librará los avales correspondientes en garantía de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores/optantes, en el supuesto en que no se inicie la construcción ...» '.
La conclusión que alcanzamos es que, por lo dicho, la apelante ha de responder de tales entidades, siendo indiferente que los pagos se pudieran haber hecho a través de algún intermediario, en cuanto terminaron en poder de la promotora.
Otro motivo impugnatorio denuncia que la parte compradora siempre ignoró que la SGRCV garantizaba la restitución de las cantidades anticipadas.
Carece de consistencia esta alegación porque pretende trasladar al comprador el incumplimiento de una obligación que incumbe al promotor según dispone el artículo 12.1.b de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana que incluye dentro de la información de la oferta de la venta de viviendas en primera transmisión la relativa a garantías para el aseguramiento del cobro de las cantidades entregadas a cuenta, mencionando la entidad garante y la cuenta especial en la que hayan de efectuarse los ingresos con sujeción a la normativa aplicable.
En consecuencia, el incumplimiento del promotor al no informar al comprador cuáles eran las entidades que garantizaban la devolución de las cantidades anticipadas no puede perjudicar al comprador que siempre confió en la constitución de las referidas garantías en virtud del carácter imperativo de la Ley 57/1968 que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los compradores.
Por último, se discute también la condena al pago de intereses, con el argumento del largo tiempo transcurrido sin que la parte compradora efectuara reclamación de ningún tipo.
No estimaremos el motivo porque, con los referidos intereses, según los artículos 2.a ) y 3 de la Ley 57/1968 , lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la parte compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada. Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta, porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor, privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad. Abunda en este criterio: i) la literalidad del art. 1 Ley 57 / 68: ' La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'.
Tampoco consideramos la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte demandada.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, remitiéndonos en el resto a la resolución recurrida, desestimaremos el recurso interpuesto.
CUARTO.- Por si fuera poco lo razonado en el fundamento anterior, la cuestión también ha quedado claramente reforzada con la ya citada STS de fecha 23 de septiembre de 2015 en el que el citado Tribunal se pronuncia, en un litigio idéntico al actual y respecto de idénticas obligaciones para otros compradores de la misma promoción, sobre lo esencial de lo que constituye el núcleo que centra el debate jurídico propuesto, básicamente, sobre el tema de la exigencia de aval individualizado por propietario como condición para la responsabilidad de los avalistas y la extensión del aval.
Pues bien, en relación a ello dice el Alto Tribunal que: ' ...en la póliza de SGRCV, expresamente se afirma en la primera estipulación que: « por el presente contrato se garantiza el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la S.G.R. a los adquirentes/ocupantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros bajos comerciales, por cuenta del socio partícipe -la promotora- como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma en cumplimiento del presente contrato ...
» Serán beneficiarios del aval, los compradores/optantes de viviendas... de las distintas promociones/ construcciones que el socio partícipe inicie en lo sucesivo o se encuentren vigentes a la fecha de la firma de la presente póliza .» Y en la estipulación segunda, se pactó que « la S.G.R., hasta la cantidad máxima convenida, y a solicitud de su socio partícipe librará los avales correspondientes en garantía de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores/optantes, en el supuesto en que no se inicie la construcción ...» La retribución prevista era un tanto por ciento de la cuantía máxima de cobertura, y otro tanto por ciento del saldo medio de las fianzas en vigor en cada trimestre (estipulación sexta).
En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.
Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. '.
En suma la garantía asumida por la entidad venía a comprender en realidad todas las cantidades entregadas a cuenta del precio pues, como dice el Tribunal Supremo, en otro caso se infringirían el artículo 2 de la Ley 57/1968 y el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS de 3 de julio de 2013 ).
Y lo relevante es que habiendo cobertura, ésta se extiende a todas las cantidades anticipadas aunque no hubieran sido ingresadas en la cuenta especial o depositadas en la avalista.
En efecto, ha dicho al respecto la jurisprudencia ( STS de 8 de marzo de 2001, núm. 212/2001 ) que ' lo que no debe empecer para la recuperación de dichos adelantos, es que el ingreso de los mismos se haya realizado en la cuenta especificada en la póliza de seguros, o en cualquiera otra que se hubiera pactado entre el comprador o el vendedor y que tiene como única finalidad la protección de (...). Y dicha finalidad, se vuelve a repetir, no puede ser obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora» (Además esta tesis está también recogida en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1.998 (RJ 19989983)). Criterio éste reiterado por la reciente sentencia de Pleno de la Sala Civil (STS de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014 (RJ 2015352)), en la que se declaraba, entre otros extremos: ' que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas (...) '.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 23 de marzo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 1088/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

