Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 80/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100056

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:134

Núm. Roj: SAP CR 134/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00029/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2012 0001881
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2017-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2012
Recurrente: Vicenta , Aurora , Enriqueta , María , Silvia , Ángela
Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA ,
JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA , JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA , JOAQUIN HERNANDEZ
CALAHORRA , JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado: , , , , ,
Recurrido: María Inés , Frida , Nicolasa , Jaime , Nicolas , Silvio , Luis Francisco , María
Cristina , Carolina , Armando , Desiderio , Leticia
Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO, JUAN VILLALON CABALLERO , JUAN VILLALON
CABALLERO , JUAN VILLALON CABALLERO , JUAN VILLALON CABALLERO , JUAN VILLALON
CABALLERO , JUAN VILLALON CABALLERO , ANA MARÍA PEREZ AYUSO , JUAN VILLALON
CABALLERO , JUAN VILLALON CABALLERO , JUAN VILLALON CABALLERO , JUAN VILLALON
CABALLERO
Abogado: , , , , , , , , , , ,
S E N T E N C I A Nº 29/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Magistrados:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a 12 de Febrero de 2.018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2012, procedentes del JDO.1A. INST.E
INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000080 /2017, en los que aparece como parte apelante, Dª. Vicenta ; Dª. Aurora ; Dª. Enriqueta
; Dª. María ; Dª. Silvia ; Dª. Ángela , representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN
HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por el Abogado D. y como parte apelada, Dª. María Inés , Frida ,
Nicolasa ; D. Jaime ; D. Nicolas ; D. Silvio ; D. Luis Francisco , Dª. María Cristina ; Dª. Carolina ;
D. Armando , D. Desiderio , Dª. Leticia ; representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN
VILLALON CABALLERO, Dª. ANA MARÍA PEREZ AYUSO, respectivamente; siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CIUDAD REAL por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23/09/2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de: Dña. María Inés , Dña. Frida , Dña. Nicolasa , D. Jaime , D. Silvio , D. Armando y D. Nicolas , asistidos del letrado Sr. Alfonso Gómez-Morán Martínez y declarar propiedad de los actores la parte de nave sita al fondo de su local en calle Paz, 17 actualmente 9, de Ciudad Real, de 28m2 de superficie, que linda: derecha entrado y frente, resto del local de los actores; izquierda, local de la contraparte; Fondo, Francisco Poblete.

Las costas procesales se imponen a los codemandados que deberán abonarlas solidariamente.'.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 8/02/2018.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª. Vicenta , Ángela , María y Enriqueta y Dª. Silvia , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 23 de Septiembre de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 152/2.012, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda, o subsidiario pronunciamiento de no imposición de las costas de la instancia.



SEGUNDO. A fin de dar un lógico orden expositivo en el análisis de los diferentes motivos impugnativos que vertebran el presente recurso de apelación, ha de principiarse lógicamente, dada su naturaleza procesal, por el que denuncia la existencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al sostenerse que lo peticionado por la parte demandante en su escrito rector de demanda y concedido en la sentencia recurrida, habría de venir a afectar a la titularidad dominical en régimen de propiedad horizontal de los vecinos de las viviendas del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Ciudad Real, al modificarse las distancias de las servidumbres de luces y vistas de dicho edificio ( artículo 582 del Código Civil ). El motivo ha de ser rechazado por cuanto basta una simple lectura de la escritura pública de división horizontal de 26 de Noviembre de 1.963, constitutiva de tal régimen de propiedad, y de la que se desprende que los patios de luces y vistas del edificio (patio primero y el patio izquierda de luces), empiezan a partir de la primera planta de dicho edificio (ver certificación registral de la finca nº NUM001 , propiedad de los demandados apelantes, obrante a los folios 49 y siguientes del procedimiento, en cuanto a las lindes de dicha finca), para considerar y afirmar que los derechos de los propietarios de las viviendas ubicadas a partir de la planta primera no se van a ver afectados por la sentencia dictada en la instancia, la que solo 'afecta' a la zona de planta baja, donde se ubica la porción de 28 metros cuadrados respecto de la que se articula la acción declarativa de dominio, que no reivindicatoria, por cierto.



TERCERO. En segundo lugar resulta preciso que el estudio del resto de motivos impugnativos del recurso se vean enmarcados dentro una realidad insoslayable y que vino a ser adecuadamente explicitada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, es decir, los ineludibles efectos positivos de la cosa juzgada material que por consideración aplicativa del artículo 222/4º de la Ley Rituaria Civil han de desprenderse y predicarse de lo actuado y declarado en firme en la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real en el juicio ordinario nº 342/2.010, tras haberse operado el allanamiento, entre otros del causante de los aquí demandados, en el sentido de deberse basar el presente procedimiento en una realidad jurídica incontestable y vinculante en cuanto que la registral nº NUM002 es una ampliación de la finca nº NUM003 , propiedad ambas de los actores, y todo ello con independencia, claro está, de las razones y motivos que pudieron venir a motivar el aludido allanamiento. A partir de tal realidad incontestable, evidente resulta que el debate fáctico-jurídico motivador del procedimiento seguido en la instancia y cuya existencia determinó la desestimación de la excepción de cosa juzgada material negativa por esta misma Sala en auto de fecha 27 de Febrero de 2.014 , es el relativo al estudio de si la zona debatida y consistente en 28 metros cuadrados de local de negocio existente bajo la zona techada en forma de dientes de sierra (de los 64,13 metros cuadrados totales de dicha zona), deberían entenderse incluidos de forma material y concreta en el contenido del fallo de aquélla sentencia firme de 1 de Septiembre de 2.010 , como afirma la sentencia recurrida, o si por el contrario tales 28 metros cuadrados no resultaron afectados por lo resuelto en firme tras dicho allanamiento. Y la respuesta ha de ser la patrocinada en la sentencia aquí recurrida por cuanto basta ver el contenido de los hechos de la demanda motivadora del procedimiento ordinario nº 342/2.010 (folios 76 al 86 del procedimiento), a los cuales se allanaron los demandados para concluir afirmando la inclusión de tal zona de 28 metros cuadrados dentro de la finca registral nº NUM002 , máxime cuando tales hechos de la demanda se basaban en una pericial del Sr. Ismael y planos respecto de cuyas conclusiones estuvieron conformes la parte apelante (ver folios 118 y siguientes), en cuanto a que las ampliaciones, en plural, objeto del legado a las demandantes que se concretaban en la registral nº NUM002 incluían dicha zona controvertida de 28 metros cuadrados (dos ampliaciones: una inicial techada con dientes de sierra y otra segunda a dos aguas); no pudendo venir a hora la parte apelante a cuestionar el alcance material de dicho allanamiento, operado libremente y sobre una base fáctica bastante argumentada y detallada en el sentido que aquí se patrocina.

Partiendo de tales premisas evidente resulta la corrección del proceso de valoración probatoria contenido en la sentencia combatida, al basarse la misma en tal vinculación positiva con el alcance y detalle que se acaba de precisar, y sin que por ello tal realidad incontestable pueda venir a resultar afectada por las pruebas periciales practicadas en el presente procedimiento, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica de forma lógica y racional por la Juzgadora a quo exponiendo las razones que, además de lo que se acaba de razonar, vinieron a debilitar el poder acreditativo de las mismas para sostener las tesis de los demandados (especialmente la ausencia de consideración en ambas periciales de toda la información necesaria para la realización del dictamen pericial en la forma y detalle reseñado en la sentencia recurrida).

Por otra parte la guerra de cifras en cuanto a la extensión de las diferentes fincas registrales tanto a nivel catastral, como registral y real, tampoco ha venido a poder fundamentar las tesis de los demandados, dado el carácter ambivalente de la información obrante en el contexto de las discordancias de extensión que se desprenden de las diferentes fuentes documentales, y sin que como con acierto se expuso in extenso en la sentencia recurrida el Registro de la Propiedad y sus principios de legitimación y presunción de exactitud registral, puedan venir a alcanzar aspectos meramente materiales de las fincas, como los linderos, extensión, etc ( artículo 38 LH ). Es por ello que los motivos atinentes a la valoración probatoria han de ser desestimados, incluso sin tener que acudir al resultado claro y preciso de la declaración testifical de D. Luis Manuel en apoyo de la tesis de las demandantes, y en plena consonancia con la manifestado por el mismo en el acta notarial defecha 7 de Abril de 2.010 (folios 95 al 97).

En definitiva, la juzgadora a quo ha analizado la prueba practicada de forma conjunta, de forma objetiva y razonada, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la LEC . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. No pudiendo prosperar pues dicho motivo de apelación, pues la recurrente se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y comprensiblemente parcial sin desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada, pretendiendo sustituir las conclusiones más ponderadas y objetivas de la juzgadora de instancia.

Finalmente y en cuanto a la incongruencia omisiva denunciada en el recurso, baste en este momento remitirnos a lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución que, al hilo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, fundamenta la ausencia de afectación a los titulares de las viviendas de lo resuelto y concedido en la instancia.



CUARTO. Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo que denuncia la infracción del artículo 394 /1 'in fine' Lec ., al entender la dación en el presente supuesto de serias dudas de hecho y de derecho justificativas de la no imposición de las costas de la instancia a los recurrentes, y ello por cuanto partiendo de la claridad y alcance de los efectos positivos de la cosa juzgada material que antes se han venido a afirmar, no es dable acoger la existencia de tales dudas, cuando en el mejor de los casos el ámbito motivador de este procedimiento, en el orden material, ostentaba a la vista de lo fundamentado en la primera instancia y en esta resolución una ausencia de especial complejidad que impide el acogimiento de lo peticionado por los apelantes, quienes incluso de haber obrado de buena fe deberían haber extraprocesalmente evitado el presente procedimiento , en lugar de intentar limitar los alcances de una cosa juzgada material que se ofrecía proclive a las tesis de las demandantes.



QUINTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

La Sala, por unanimidad, y desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª. Vicenta , Ángela , María y Enriqueta y Dª. Silvia , contra la sentencia dictada con fecha 23 de Septiembre de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 152/2.012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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