Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1218/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100035

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:36

Núm. Roj: SAP VI 36/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/010941
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0010941
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1218/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 207/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Rosana
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO CORCUERA ALBA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
veintidós de enero de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 29/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1218/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 207/18, promovido por BANCO SANTANDER, S.A.
dirigido por el Letrado D. Jon Alberto Palomero y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea
Agorria, frente a la sentencia nº 1180/18 dictada el 19-06-18 , siendo parte apelada Dª. Rosana dirigida
por el Letrado D. José Ignacio Corcuera Alba y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila,
siendo ponente D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1180/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda formulada por Rosana y Fermín contra Banco Santander S.A.

y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 749,1 euros por la nulidad de las cláusulas referidas por la parte actora en el suplico de la demanda. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 19-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de Dª. Rosana escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 13-09-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán y por resolución de fecha 12-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 17 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia recurrida declaró la nulidad de las cláusulas de gastos de las escrituras que se dirán, condenando a la entidad demandada a que abonara a la parte demandante la cantidad de 749,10 €, cantidad a la que habría de añadirse los intereses descritos en el fundamento cuarto de la resolución recurrida.

Todo ello en relación con el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en escritura pública de 2 de mayo de 2007 y la posterior escritura de ampliación y novación del préstamo.

Frente a dicha sentencia, se alza la entidad bancaria apelante, BANCO SANTANDER, S.A., promoviendo recurso de apelación. Como motivos del recurso se aducen los siguientes: · ·Validez de la cláusula de gastos.

· ·Indebida condena a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula.

· ·Incorrecta aplicación del artículo 1303 CC en cuanto a la fecha de devengo de intereses.

· ·Incorrecta valoración de la prueba respecto de la escritura de ampliación y novación de otra escritura.

· ·Improcedente pronunciamiento en materia de costas procesales de la instancia.

Dña. Rosana y D. Fermín se han opuesto al recurso presentado de contrario.



SEGUNDO.- Sobre el carácter abusivo de la cláusula quinta, relativa a los gastos derivados de la suscripción del contrato de préstamo hipotecario.

En este motivo del recurso, la parte apelante sostiene la validez de la cláusula por resultar inaplicable la STS 705/2015 de 23 de diciembre . Sin embargo, este aspecto del motivo del recurso debe ser desestimado.

La apelante parece enfocar el valor jurídico de la sentencia citada dentro de la institución de la cosa juzgada y sus posibles efectos que las sentencias dictadas en el ejercicio de acciones colectivas pero posteriormente cita la STS 483/2016 de 14 de julio , en la que, a propósito de la cita destacada por la recurrente, el Tribunal Supremo indica que en dicho proceso se ejercitó una acción individual, convirtiendo la cita en innecesaria para el motivo del recurso.

Tampoco puede acogerse el motivo de recurso relativo a la improcedencia de aplicar los efectos de cosa juzgada de una sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva en los casos de acciones individuales.

La sentencia de instancia no aplica la institución de la cosa juzgada, sino que invoca una determinada sentencia del Tribunal Supremo, que es de pleno y por tanto con una evidente relevancia jurisprudencial, para justificar los criterios jurídicos aplicados a la controversia de la instancia, todo ello al amparo del valor complementario del Ordenamiento Jurídico que le reconoce a la jurisprudencia el artículo 1.6 CC .

Por el mismo motivo, no pueden estimarse el argumento relativo a que la entidad financiera que incluyó la cláusula de gastos en el contrato es diferente de las que fueron parte en la STS 705/2015 de 23 de diciembre porque, repetimos, el magistrado de instancia no ha aplicado la institución de la cosa juzgada.

Por lo que se refiere a las diferencias entre la cláusula examinada en la sentencia plenaria citada y la cláusula objeto de las actuaciones, se trata de un argumento meramente formal que no entra en el sustrato fundamental de la doctrina jurisprudencial aplicada al caso. Lo determinante no es que entre una y otra cláusula existan diferencias, sino que los motivos jurídicos que condujeron a la declaración de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de gastos analizada por el Tribunal Supremo y la que constituye el objeto de la acción de nulidad ejercitada en este procedimiento.

Si se analiza el contenido de la cláusula quinta del contrato al que se refieren estas actuaciones, folio 20, y la cláusula octava de la escritura de ampliación y novación, folio 27, se advierte que la entidad prestamista impuso al consumidor la obligación de hacer frente a todos los gastos y tributos ocasionados con motivo de la formalización del préstamo hipotecario; se produce, en definitiva, la atribución indiscriminada de los costes de formalización del negocio jurídico y este es el criterio que condujo al Tribunal Supremo a la declaración de abusividad de la cláusula: 'la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa' .

Ciertamente, la cláusula expone con claridad los gastos que serán de cuenta del consumidor, pues a este se le imponen todos los derivados de la formalización del contrato sin excepción. Lo que sucede es que, siendo clara, la misma es abusiva. Sobre este particular, y en relación con ciertas alusiones del recurso a la transparencia de la cláusula, debemos poner de manifiesto que la cláusula de gastos no es definitoria del objeto del contrato y, por tanto, no le resulta de aplicación el control de transparencia que la jurisprudencia ( STS 241/2013 de 9 de mayo en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 CEE y SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 , Gutiérrez Naranjo, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus) requiere como presupuesto para poder efectuar el control de abusividad de este tipo de cláusulas.

Por lo que se refiere al análisis de cada uno de los gastos individuales, esta circunstancia puede ser útil para la determinación de los efectos restitutorios de la nulidad, pero no para el examen del carácter abusivo de la cláusula, el cual se basa en la imposición, por parte del empresario, de todos los gastos a cargo del consumidor de un modo indiferenciado. Se incurre tanto en el supuesto de abusividad por falta de reciprocidad de la cláusula genérica contenida en el artículo 87 TRLGDCU así como en los supuestos del artículo 89.3 TRLGDCU nuevamente, STS 705/2015 de 23 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5618 .

El artículo 89.3.a) TRLGDCU declara abusiva en todo caso la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación). No obstante, en relación al contrato suscrito el 2 de mayo de 2007, le debe resultar de aplicación la cláusula 22 del listado contenido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU), en referencia al artículo 10.bis de dicha norma , todo ello conforme redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Debe tenerse en cuenta que ambas cláusulas abusivas, la de la LGDCU y TRLGDCU, han sido equiparadas por la jurisprudencia STS 147/2008 de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:848 , siendo, en cualquier caso, reconducible la declaración de nulidad conforme a la cláusula general del artículo 10.bis LGDCU .

En la medida en que la cláusula incurre en el supuesto tasado de abusividad del artículo 89.3.a) TRLGDCU (y sus antecedentes legislativos como ya hemos indicado), procede su declaración directa como cláusula abusiva, por encontrarse dentro de la 'lista negra' establecida en la norma legal, artículo 82.4 TRLGDCU, sin que tenga sentido la argumentación relativa a la concurrencia de buena fe en la predisposición de la cláusula, pues ello solamente sería relevante para el caso de que la declaración del carácter abusivo de la cláusula estuviera fundamentada en la definición general del artículo 82 TRLGDCU.

Aun cuando se analizara la cláusula desde la perspectiva de la definición general del artículo 82 TRLGDCU (10.bis LGDCU ), procede apreciar que la cláusula se predispone por la entidad prestamista en contra de las exigencias de la buena fe causando un desequilibrio al consumidor. En contra de las exigencias de la buena fe porque entendemos que, de no mediar la capacidad impositiva del predisponente, el consumidor no hubiera aceptado la atención de la totalidad de los gastos de la operación; y consideramos que se le causa desequilibrio porque se trata de unos gastos en los que están interesados, cuanto menos, ambas partes y sin embargo el pacto es que solo la más débil, el consumidor, haga frente a los costes de la operación.

Por lo que se refiere a los gastos de Notaría y Registro, la Sala ha dado respuesta en anteriores resoluciones, siendo pertinente citar, de nuevo, la sentencia 282/2018 de 31 de mayo, ECLI:ES:APVI:2018:369 , en el siguiente particular: '[...]puede deducirse que los distintos negocios que conforman el complejo contractual de un 'préstamo con garantía hipotecaria' reportan intereses más relevantes respecto a uno u otro de los contratantes, cual obtener un préstamo de una parte o una garantía real de otra, pero en la integridad del contrato conforma un equilibrado y recíproco conjunto obligacional. Lo cual permite atisbar una necesaria reciprocidad en la distribución de los gastos notariales y registrales[...] Conforme al Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, regla sexta: La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Interpretamos que la hipoteca beneficia a ambos contratantes, el prestatario obtiene el capital para realizar una inversión, mientras que la entidad bancaria también resulta interesada por la garantía hipotecaria al obtener un título ejecutivo con facultades de ejecución privilegiada, además de cobrar los intereses correspondientes.

Y el mismo argumento debe utilizarse para los gastos del Registro, aunque la sentencia lo impone a Kutxabank consideramos que debe existir un equilibrio contractual y repartirse al cincuenta por ciento en cuanto que benefician a ambas partes.

Por su parte la regla octava del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece: Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento [....]; Normas cuyo alcance, como se ha expresado, no puede llevarse más allá de su propio ámbito, cual es el reconocimiento de las acciones que en su caso permite al Notario o Registrador reclamar, frente a personas determinadas, el importe de los aranceles o derechos correspondientes.

Lo anterior encuentra asimismo justificación en una razonable interpretación de las reglas reguladoras de los aranceles notariales y de registro, pues ninguno los impone de forma exclusiva a cargo de uno u otro contratante, simplemente reconocen en favor del Notario o Registrador una acción frente cualquiera de ellos.

Por ello, la simple referencia genérica y formal a la persona que presente la documentación o a los interesados, desde la perspectiva del contrato y las relaciones subjetivas de su trama obligacional, permite interpretar y deducir una distribución de los gastos ajustada bien a lo expresamente pactado, nulo en el supuesto de autos, o a los principios y reglas reguladoras de los contratos en general, que en ningún caso contrarían lo regulado en dichos RR.DD., como razona el Juzgado de instancia' .

Por lo que se refiere a los gastos de tasación, y en general al resto de conceptos discutidos en el recurso, en sentencia 488/2018 de 28 de septiembre, la Sala ha señalado lo siguiente: 'De la precedente doctrina jurisprudencial, declarada la nulidad de la cláusula contractual, podemos deducir que la repercusión de los gastos en forma equivalente entre ambas partes, es ajustada a derecho y establece un razonable equilibrio contractual, en relación con los gastos notariales, registrales, tasación y de gestoría que son relevantes para el interés de ambos, en los términos que expresa la Jurisprudencia citada, y que resultan razonablemente imputables por mitad como resultado asimismo de lo regulado en el art. 1138 del Código Civil y ajustados a los criterios de equilibrio, buena fe y mayor reciprocidad de intereses, art. 1289 del Código Civil , como criterio interpretativo de las obligaciones integradas en contratos onerosos' .

La misma solución encontramos en otros pronunciamientos de esta Sala, como la ya citada sentencia 282/2018 de 31 de mayo, ECLI:ES:APVI:2018:369 : 'La tasación se exige por el banco para iniciar los trámites previos a la escritura de ejecución, va a servir de garantía para su crédito, y va a posibilitar concretar las condiciones económicas de la oferta crediticia, en concreto el montante que va a constituir el objeto del préstamo, además de ser la premisa procedimental para la ejecución, judicial y extrajudicial de la hipoteca. Incluso puede facilitar la constitución de ulteriores hipotecas si el prestatario necesita ampliar la financiación. Por todos estos motivos entendemos que favorece a ambas partes contratantes, en consecuencia, el gasto derivado de la tasación debe abonarse al cincuenta por ciento' .

La sentencia de instancia se adecúa a la necesaria reciprocidad en la distribución de los gastos, criterio que viene siendo sostenido por esta Sala como es de ver en la resolución citada, por lo que el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Sobre la aplicación del artículo 1303 CC como efecto de la declaración de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 83 TRLGDCU.

Sostiene el recurso planteado por la parte apelante que la afectación de terceros impide la aplicación de los efectos restitutorios previstos en el artículo 1303 CC , pues solo en el caso de obligaciones recíprocas cabría la aplicación del artículo 1303 CC .

Consideramos que el artículo 1303 CC es aplicable al supuesto de la cláusula de gastos. El precepto establece una restitución recíproca de las prestaciones y, en este caso, la reciprocidad se refiere a que ambas partes deben ser las que procedan a la restitución, no solo una de ellas como sí sucede en los casos previstos en el artículo 1304 , 1305 o 1306 CC . Esta reciprocidad, por tanto, no significa que las prestaciones objeto del pronunciamiento restitutorio tengan que consistir exclusivamente en la entrega de cosas directamente a la contraparte. El artículo 1088 CC define las prestaciones propias de las obligaciones civiles en dar, hacer o no hacer y, en el caso de la cláusula de gastos, la prestación consiste en un hacer, materializado en el pago, por cuenta del consumidor prestatario, de costes que, como ya se ha indicado, correspondían en parte a la prestamista. De esta prestación, que efectivamente consistió en entregar una cantidad de dinero, se benefició la entidad apelante porque quedó liberada del coste que, de otro modo, hubiera tenido que asumir, maximizando en consecuencia la rentabilidad económica subyacente al negocio jurídico celebrado.

En definitiva, en cumplimiento de la cláusula, el consumidor efectuó una auténtica prestación en favor del empresario y, por tanto, la devolución de lo pagado constituye el objeto del efecto restitutorio previsto en el artículo 1303 CC .

Además de lo anterior, cabe señalar que la STS de Pleno 725/2018 de 19 de diciembre , ha declarado la aplicación del artículo 1303 CC a los supuestos de nulidad por el carácter abusivo de la cláusula de gastos, aun partiendo del presupuesto de que el precepto solo sea aplicable a las obligaciones recíprocas. Esta aplicación responde a la necesidad de armonizar las consecuencias que otorga el ordenamiento jurídico nacional a la institución de la nulidad motivada por el carácter abusivo de una cláusula, esencialmente por el régimen de los artículos 1303 y ss CC , con el principio de no vinculación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y la institución del enriquecimiento injusto.

Por todo ello, el motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Sobre el dies a quo del devengo de los intereses del artículo 1303 CC .

La parte apelante se considera en situación de buena fe, la cual contrasta con el silencio prolongado del prestatario sobre el carácter abusivo de la cláusula, lo que le lleva a considerar improcedente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la condena al pago de intereses desde la fecha de cada una de las facturas que acreditan los pagos realizados por el consumidor.

También esta cuestión ha quedado resuelta en STS de Pleno 725/2018, de 19 de diciembre : 'En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre )'.

Se confirma, por tanto, este pronunciamiento de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de novación.

La parte recurrente señala que la sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente que, respecto de una novación del préstamo hipotecario, el interesado es el prestatario, por remisión a lo dispuesto en la Ley 2/1994 de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.

Motivo que no puede acogerse, atendiendo al hecho de que el contenido normativo de la Ley no contiene atribución expresa de responsabilidad en el pago de los gastos derivados de la escritura de modificación al prestatario; pero también acudiendo a lo expresamente manifestado en la exposición de motivos de la Ley, donde se indica que 'se ha considerado beneficioso tanto para los acreedores como para los deudores, bonificar los mismos costes, antes dichos, en el caso de la novación modificativa del préstamo hipotecario entre acreedor y deudor; operación que resultará muy beneficiosa para el deudor por ser el que soporta menos gastos y muy estimulante para el acreedor al darle ocasión de no perder a su propio cliente' .

Por lo que procede la desestimación del motivo de recurso.



SEXTO.- Costas de la instancia.

La recurrente solicita ser liberada de las costas causadas en la instancia porque entiende que existían serias dudas de Derecho sobre la cuestión controvertida. No aceptamos este postulado, en la medida en que la doctrina jurisprudencial sobre el carácter abusivo de la cláusula de gastos se consolidó ya en el año 2015, existiendo reiterados pronunciamientos de esta Sala sobre las cuestiones debatidas que, en definitiva, han respondido a lo reflejado en la doctrina jurisprudencial citada en la presente resolución ( sentencias 575/2017, de 29 de diciembre ; 488/2018, de 28 de septiembre ; y 430/2018 de 11 de septiembre ).

Todo ello sin perjuicio de que, como ya ha indicado esta Sala, entre otras, en sentencia 238/2018, de 18 de mayo : 'Debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de Pleno nº 419/2017, de 4 de julio reiterada por otras posteriores, donde, además de la referencia a la estimación sustancial de la demanda, fundan la imposición de costas en los principios de efectividad del Derecho de la Unión Europea con relación al de no vinculación del consumidor a la cláusula abusiva.

Se razona que si el consumidor recurrente, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la 'cláusula .... abusiva', y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos, lo que produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas abusivas sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas'.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación.

La desestimación íntegra del recurso presentado por BANCO SANTANDER conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. representada por la procuradora Dña. Iratxe Damborenea Agorria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria el 19 de junio de 2018 en el juicio ordinario 207/2018, CONFIRMANDO la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1218-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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